CSJ - STC16576-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16576-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16576-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04929-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Oscar Andrés Ramírez Guiral contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia extensiva a la Sala de Casación Penal, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2019-01499.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que el 13 de noviembre de 2019, se practicó el registro y allanamiento de su vivienda, diligencia que tenía como objetivo capturar a «Alias Súper» y a «otro sujeto», sin que fueran halladas tales personas en su residencia; sin embargo, le fueron incautados de su habitación « 65 gr de marihuana, una gramera, dos máquinas de armar cigarrillos y cigarrillos elaborados», pero no se encontró «dinero fraccionado, listados de clientela,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04929-00 2 comunicaciones de venta, ni compradores identificados; tampoco vigilancia previa que [lo] individualizara como expendedor».
2 comunicaciones de venta, ni compradores identificados; tampoco vigilancia previa que [lo] individualizara como expendedor». Mencionó que se adelantó proceso penal en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, en el que se profirió fallo condenatorio por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro, decisión que fue confirmada el 10 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Explicó que es chef de profesión, que la gramera es un instrumento culinario y que la preparación de cigarrillos respondía a un uso «personal/aprovisionamiento», hipótesis que refirió no fue tenida en cuenta por las autoridades judiciales. Sostuvo que durante el proceso se presentaron fallas de notificación «telegramas tardíos, falta de verificación por teléfono/correo », por lo que las comunicaciones llegaban tiempo después de celebradas las audiencias; añadió que no pudo tener comunicación con su apoderado por la pérdida de su teléfono móvil, hecho que impidió su « declaración» y « coordinación con la defensa».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las sentencias de fechas 12 de abril y 10 de mayo de 2024 proferidas por las autoridades accionadas, y se le ordene a la autoridad competente dictar una nueva sentencia que aplique el estándar de tipicidad definido por la Sala Penal y valore integralmente las hipótesis exculpatorias.
De manera subsidiaria, pidió revisar nuevamente la actuación para garantizar la oportunidad de rendir su declaración y la práctica de las
Penal y valore integralmente las hipótesis exculpatorias. De manera subsidiaria, pidió revisar nuevamente la actuación para garantizar la oportunidad de rendir su declaración y la práctica de las pruebas de descargo, y que se hagan efectivas las notificaciones.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04929-00 3
3. Remitidas las diligencias a la Sala de Casación Penal, mediante auto de 16 de septiembre de 2025 declaró su falta de competencia y ordenó su envío a esta Sala Especializada, al indicar que mediante providencia AP4119 de 13 de junio de 2025, inadmitió el recurso de casación formulado por el accionante.
4. Una vez asumido el conocimiento de la presente acción se admitió y ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso discutido.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal indicó que en auto CSJ AP4119-2025 resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Oscar Andrés Ramírez Guiral, decisión en la que se encuentran consignadas las consideraciones de orden fáctico, probatorio y jurídico que la sustentaron.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro refirió que una vez conocida la decisión de la Sala de Casación Penal y una vez ejecutoriada, libró la orden de captura Nro. 2025-00029 contra Oscar Andrés Ramírez Guiral, la que se hizo efectiva el 7 de septiembre de 2025,
una vez conocida la decisión de la Sala de Casación Penal y una vez ejecutoriada, libró la orden de captura Nro. 2025-00029 contra Oscar Andrés Ramírez Guiral, la que se hizo efectiva el 7 de septiembre de 2025, proceso de legalización que fuera adelantado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, remitió los datos de notificación de las partes en el proceso penal que se discute e informó que el condenado se encuentra recluido en la Estación de policía de Guarne Antioquia, con orden deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04929-00 4 encarcelamiento para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Sonsón, Antioquia.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la
para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. (CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC58832023 y STC7209-2023, entre muchas).
2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la queja del señor Oscar Andrés Ramírez Guiral se dirige contra la sentencia condenatoria por el delito de tráfico de estupefacientes proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro, decisión que fueRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04929-00 5 confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 10 de mayo de 2024, asunto que se zanjó con el auto de 13 de junio de 2025 en virtud del cual, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación pues, en su sentir, existieron irregularidades en el trámite de notificaciones de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, hecho que le impidió ejercer una adecuada defensa, además de la indebida valoración de las pruebas.
3. Sobre el fracaso del reclamo constitucional al incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
hecho que le impidió ejercer una adecuada defensa, además de la indebida valoración de las pruebas.
3. Sobre el fracaso del reclamo constitucional al incumplir el presupuesto de subsidiariedad. 3.1. Como antes se expresó, para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales surge indispensable el agotamiento de todos los recursos o mecanismos de defensa al alcance de los interesados. En este caso, resulta evidente que el actor no agotó tales instrumentos lo que impide en esta sede efectuar un examen de fondo sobre la problemática propuesta. 3.2. Examinados los documentos aportados en el presente asunto, se establece la incuria del reclamante en la formulación del « mecanismo de insistencia» que tuvo a su disposición, pues aun cuando la Sala de Casación Penal en el auto AP4119-2025 expresamente le indicó la procedencia de tal medio de defensa al señalar que « De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia», el actor no la activó, sin que se observe razón alguna que justifique tal omisión, pues el objeto del recurso es la reconsideración sobre la decisión de inadmitir la demanda de casación y, en consecuencia, lograr una decisión sobre los argumentos que sustentaron sus inconformidades con la condena que le fue impuesta.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04929-00
6 En efecto, se destaca que el «mecanismo de insistencia» debió impulsarse ante el Ministerio Público –a través de los procuradores delegados
6 En efecto, se destaca que el «mecanismo de insistencia» debió impulsarse ante el Ministerio Público –a través de los procuradores delegados para la casación penalo ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto criticado; no obstante, el reclamante se abstuvo de activar ese medio defensivo o de solicitar, en caso de requerirlo, la designación de un abogado de oficio para que adelantara tal cometido en el proceso reprochado. Sobre el tema, la Sala de Casación Penal ha puntualizado: «(i) (…) [s]e trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. (…). (iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo. A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto» (subraya fuera de texto) (CSJ AP 12 jun. 2005, rad. 24322, reiterado en AP 5 sep. 2012, rad.
36578, en STC143-2022 y STC3905-2023, entre otros).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04929-00 7 3.3. En este sentido, la Sala evidencia la improcedencia del reclamo constitucional, en tanto que se desaprovechó el mecanismo reseñado, el cual resultaba idóneo para suscitar un pronunciamiento en torno a la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena contra el solicitante y, de ser el caso, conseguir un pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones expresadas por esta vía residual, por lo que, «no es posible promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del medio de impugnación aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ, STC11698-2021 y STC143-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Oscar Andrés Ramírez Guiral, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro y la Sala
República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Oscar Andrés Ramírez Guiral, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia extensiva a la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2025-04929-00 8
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala