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CSJ - STC16577-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16577-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16577-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05290-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Óscar Pupo Soto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos divisorio nº 1994-02534, pertenencia nº 1993-02487, el de liquidación de perjuicios y los ejecutivos seguidos con posterioridad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó en confuso escrito, que Óscar Pupo Daza promovió proceso de pertenencia contra Esteban Miguel y Guillermo Pupo Vásquez, Iván Carlos Pupo Villa, Ana Estabana Pupo Caro y Aida Esther Caro Ospino, trámite en el que, según el solicitante, ocurrieron múltiplesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05290-00 2 irregularidades porque no contó con defensa judicial, puesto que su

2 irregularidades porque no contó con defensa judicial, puesto que su abogado murió el 19 de julio de 2007 y, en lugar de decretarse la interrupción del proceso, el trámite continuó y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox en sentencia de 2 de septiembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda principal, acogió las de la demanda de reconvención y, condenó en costas al señor Pupo Daza. Agregó que esa decisión igualmente se dispuso condenar a « los señores: ÓSCAR PUPO DAZA (Q.E.P.D), y JAIME ALBERTO PUPO SOTO, en Perjuicios, a pagar por los Frutos Civiles y Naturales a favor de los demandados », pese a que el predio no logró identificarse y los perjuicios tampoco se probaron, providencia en relación con la cual se declaró desierto el recurso de apelación en auto de 19 de enero de 2010, pese a presentarse oportunamente, por lo que « VIOLA LA LEY PROCESAL CIVIL, SE VIOLA EL REGIMEN DISCIPLINARIO SE VIOLA EL REGIMEN PENAL Y SE [LE] CONDENA A [ÉL] QUE JAMAS FUE CITADO LEGALMENTE AL PROCESO ANTES DESCRITO», esa última decisión se recurrió en reposición y, en subsidio, queja, pero ambos recursos fueron desestimados por los funcionarios accionados. Expuso que otra « falla grave [es] el auto ilegal que aprueba el dictamen

DESCRITO», esa última decisión se recurrió en reposición y, en subsidio, queja, pero ambos recursos fueron desestimados por los funcionarios accionados. Expuso que otra « falla grave [es] el auto ilegal que aprueba el dictamen pericial» practicado para determinar los frutos en el proceso de pertenencia, puesto que el inmueble no fue identificado ni determinado y, no obstante, se cambió «el objeto comercial de ganadería a SIEMBRA DE NARANJAS, etc. y con ese dictamen inicial PROCESO EJECUTIVO y dictan MEDIDAS CAUTELARES y MANDAMIENTO DE PAGO sobre NUEVE MIL MILLONES», (sic) lo que le llevó a solicitar una nulidad en enero de 2018 que fue negada, así como todas las intervenciones que « desde el mes de marzo del año 2021 y hasta el mes de Octubre /2021 impetraron aproximadamente [sus abogados] más de 25 memoriales y todos fueron NEGADOS».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05290-00 3 Sostuvo que, con posterioridad, el Juzgado accionado inició « de oficio trámite de incidente de perjuicios» y lo vinculó a él y demás herederos de Oscar Pupo Daza como obligado al pago de los mismos y, de igual manera, le ordenó pagar los frutos naturales y civiles previstos en la mencionada sentencia, además que, se promovió en su contra el cobro ejecutivo para el pago de las costas y agencias en derecho. Señaló que las decisiones anteriores son ilegales porque no estuvo vinculado en el proceso de pertenencia y, su padre Oscar Pupo Daza, no contó con defensa técnica, además, se incurre en violación de sus derechos

Señaló que las decisiones anteriores son ilegales porque no estuvo vinculado en el proceso de pertenencia y, su padre Oscar Pupo Daza, no contó con defensa técnica, además, se incurre en violación de sus derechos porque se permite un « enriquecimiento injusto e ilegal a costa del patrimonio ajeno utilizando a sabiendas medios judiciales porque estaríamos frente a una EXPROPIACIÓN de HECHO avalado INJUSTAMENTE por una decisión Judicial lo que riñe abiertamente con el ESTADO DE DERECHO y que jamás estaría cobijada o alcanzaría la posibilidad de quedar EJECUTORIADA ». (Mayúscula fija en texto) Agregó que las autoridades accionadas también conocieron del proceso divisorio que interpusieron Esteban Miguel Pupo Vásquez, Iván Carlos Pupo Villa y Ana Estabana Pupo Caro contra Óscar Pupo Daza y Jaime Alberto Pupo Soto, en el que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox profirió sentencia el 21 de julio de 2008, mediante la cual dispuso la división de los tres inmuebles rurales materia de ese litigio y le impuso a los demandados el pago de costas y agencias en derecho «en un 20% del valor de los bienes», lo que suscitó un posterior proceso ejecutivo en su contra y en la de los demás herederos de Óscar Pupo Daza y otro proceso de «exclusión de bienes (…) donde se dictó el AUTO 333 de fecha de fecha 2 de Octubre, con el cual a partir del año 2014, 2015 hasta la fecha actual ha sido UTILIZADO por los Jueces y Ratificado por los Magistrados de la SALA CIVIL del

2 de Octubre, con el cual a partir del año 2014, 2015 hasta la fecha actual ha sido UTILIZADO por los Jueces y Ratificado por los Magistrados de la SALA CIVIL del T.S. de J. de Bolívar, para NOTIFICAR a la Familia PUPO SOTO y para dictar AutosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05290-00 4 que decretaran NOTIFICACIONES por CONDUCTA CONCLUYENTE

(ABERRANTE)».

Indicó que al incidente de perjuicios y en los trámites ejecutivos no han sido convocados todos los herederos del señor Pupo Daza y, que, pese a la nulidad que el Tribunal Superior decretó en el trámite incidental el 3 de noviembre de 2020 « de todo lo actuado en lo que tiene que ver con Josefina Pupo Soto» esposa de Óscar Pupo Daza, los trámites continúan surtiendo efectos y, en su contra se siguen los cobros ejecutivos que vulneran sus derechos. Anotó que si bien la Procuradora 3ª Judicial II Agraria de Cartagena le solicitó al Tribunal Superior de Cartagena declarar la nulidad de todo lo actuado, los procesos referidos continúan su curso.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, (...) ORDENAR la APLICACION del Articulo 136 del C.G. y/o decretarla NULIDAD ABSOLUTA y/o ILEGALIDAD de los siguientes actos procesales por PRETERMISION DE INSTANCIAS y demás violaciones procesales al ser INSUBSANABLES, así: CONTROL de LEGALIDAD y/o NULIDAD ABSOLUTA y/o ILEGALIDAD dentro del Proceso de PERTENENCIA iniciado por OSCAR PUPO DAZA contra

ser INSUBSANABLES, así: CONTROL de LEGALIDAD y/o NULIDAD ABSOLUTA y/o ILEGALIDAD dentro del Proceso de PERTENENCIA iniciado por OSCAR PUPO DAZA contra ESTEBAN PUPO DAZA y Otros – Radicado Nro: 1346831890019832487 (2487/93), Tramitada en el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompós – Bolívar (Rad2487/93) de la ETAPA DE PRETERMISION DE INSTANCIA (PERÍODO O ETAPA DE NOTIFICACIONES a los HEREDEROS DETERMINADOS e INDETERMINADOS y de la SENTENCIA Nro: 0013 de fecha: 2 de Septiembre 2008 inclusiva. 2b: CONTROL de LEGALIDAD y/o NULIDAD ABSOLUTA y/o ILEGALIDAD El Proceso EJECUTIVO seguido a Incidente de PERJUICIOS seguido al Proceso de Pertenencia de ESTEBAN PUPO VASQUEZ y Otros contra OSCAR PUPO SOTO y Otros -Radicado Nro: 2487/93

3c: CONTROL de LEGALIDAD y/o NULIDAD ABSOLUTA y/o ILEGALIDAD del Proceso EJECUTIVO seguido por COSTAS del Radicado 139/2014 derivado del Proceso de Pertenencia del Rad Nro2487/93 4d: Por LA UTILIZACION ILEGAL del AUTO 333 de fecha Octubre 2/2013: se decreten la NULIDAD de todos los procesos iniciados desde esa fecha – año 2014Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05290-00 5 5e: CONTROL de LEGALIDAD y/o NULIDAD ABSOLUTA y/o ILEGALIDAD del Proceso de DIVISIÓN MATERIAL – ESTEBAN PUPO VASQUEZ y Otros –

5 5e: CONTROL de LEGALIDAD y/o NULIDAD ABSOLUTA y/o ILEGALIDAD del Proceso de DIVISIÓN MATERIAL – ESTEBAN PUPO VASQUEZ y Otros – Radicado Nro: 2534 Folio 338-L:R:006 –(Nro.1994-2534) Sexta CONTROL de LEGALIDAD y/o NULIDAD ABSOLUTA y/o ILEGALIDAD del Proceso EJECUTIVO seguido a Liquidación de COSTASAGENCIAS – Radicado Nro 13.448.31.89.001.2014.00140.00 (140/2104); este proceso de deriva del anterior DIVISION MATERIA Proceso EJECUTIVO seguido a Liquidación de COSTAS-AGENCIAS.

Séptima: IPSO – FACTO; PROHIBIR se sigan ACCIONES JUDICIALES contra OSCAR PUPO SOTO, JOSEFINA PUPO SOTO, BLANCA SOTO de PUPO y

JAIME PUPO SOTO (FAMILIA PUPO SOTO) por SUSTRACCIÓN de materia.

Octavo: a.-) COMPULSAR COPIAS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y al CONSEJO NACIONAL DE LA DISCIPLINA para que investigue la conducta de los OPERADORES JUDICIALES que hubiesen y estén profiriendo decisiones sobre los PROCESOS referidos. b.-) ORDENAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y AL CONSEJO NACIONAL DE LA DISCIPLINA procedan a INTERVENIR los Procesos referidos en forma PREVIA al admitirse este memorial

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y AL CONSEJO NACIONAL DE LA DISCIPLINA procedan a INTERVENIR los Procesos referidos en forma PREVIA al admitirse este memorial Solicitud ESPECIAL: La suspensión Previa de los procesos derivados de las Radicaciones: PERTENENCIA iniciado por OSCAR PUPO DAZA contra ESTEBAN PUPO DAZA y Otros – Radicado Nro: 1346831890019832487 (2487/93); el Proceso de DIVISION MATERIAL – ESTEBAN PUPO VASQUEZ y Otros – Radicado Nro: 2534-Folio 338L:R:006 –(Nro. 1994-2534) y sus derivados» (sic).

3. El Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia de 25 de noviembre de 2024 remitió por competencia la acción de tutela a esta Sala, al advertir que, de acuerdo con lo narrado por el accionante, esa Corporación «se ha pronunciado por medio de autos de “28 de octubre de 2019” y “9 de octubre de 2020”, en los cuales “los Magistrados que han decidido Apelaciones HAN DESCONOCIDO y no han solucionado este ADEFESIO JURIDICO

(PROCESAL)».

4. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05290-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05290-00 6

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Mompóx relató algunos antecedentes de los procesos cuestionados y expuso que « las decisiones adoptadas en el proceso han sido plenamente ajustadas a derecho, careciendo de vicios sustanciales o procedimentales, y garantizando en todo momento el respeto a los derechos de las partes involucradas».

2. Manuel Clemente Cruz Goez, quien manifestó actuar como abogado de Esteban Miguel Pupo Vásquez, Guillermo Arturo Pupo Vásquez, Iván Carlos Pupo Villa, Ana Estebana Pupo Caro expresó que el amparo es improcedente ante la temeridad en su presentación, puesto que ya se había acudido a esta jurisdicción con propósitos similares, además, adujo que los accionados no han lesionado derechos.

3. Jaime Alberto Pupo Soto afirmó compartir los motivos del amparo y relacionó los hechos ocurridos en los procesos censurados y que, en su criterio, también lesionan sus derechos.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05290-00 7 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras en, STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

Examinado el escrito de tutela, la Sala establece que el accionante pretende que se efectúe un control de legalidad en los procesos y trámites de los que se queja y, que se declare la nulidad de éstos por las irregularidades que presuntamente se presentaron en los mismos según lo relató, asimismo, reclama que se envíen copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que adelanten las investigaciones pertinentes.

3. Sobre la improcedencia del amparo formulado. 3.1 Examinados los trámites cuestionados, concretamente, el proceso de pertenencia nº 1993-02487, el incidente de regulación deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05290-00 8 perjuicios y las ejecuciones propuestas a continuación por los frutos allí establecidos y las costas en el juicio divisorio con nº 1994-02534 , se establece el fracaso de la protección demandada ante el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.

En efecto, se observa que el solicitante reclamó la nulidad de esos trámites con argumentos similares a los aquí expresados, pero en providencias de 31 de mayo de 2023 (divisorio-ejecutivo nº 2014-0140) y 25 de agosto de 2023, no aclarada ni adicionada el 6 de diciembre de 2023

providencias de 31 de mayo de 2023 (divisorio-ejecutivo nº 2014-0140) y 25 de agosto de 2023, no aclarada ni adicionada el 6 de diciembre de 2023 (Pertenencia-Incidente de Liq. de perjuicios nº 1993-02487), el Tribunal Superior de Cartagena resolvió confirmar las decisiones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, desestimatorias de las nulidades reclamadas porque, en síntesis, las cuestiones alegadas sobre las supuestas irregularidades en la vinculación del actor y demás herederos de Óscar Pupo Soto habían sido suficientemente decididas en los procedimientos mencionados. No obstante, el accionante apenas acudió a este amparo el 20 de noviembre de 2024, esto es, luego de transcurrir más de once (11) meses desde la última determinación mencionada, término que supera holgadamente el de seis (6) meses establecido por esta Sala como oportuno para formular esta acción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ.

cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 201102245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05290-00 9 Por tanto, si el actor se demoró en formular esta acción de tutela, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en los trámites que aquí cuestiona, máxime si no justificó ni demostró las razones de su tardanza para proponer el amparo. 3.2 Adicionalmente, debe destacarse que si bien el accionante insistió en obtener la nulidad con argumentos similares a los aquí alegados en la ejecución n° 2014-0139, seguida por las costas fijadas en el proceso de pertenencia 1993-02487, el Tribunal Superior accionado confirmó la negativa a esa invalidez con auto de 4 de junio de 2024, en el que, además de recordar el objeto de ese proceso le reiteró al actor que, (…) en el seno del proceso que causó la condena en costas por las que se ejecuta operó la figura de la sucesión procesal; fue así, que terminó el proceso con los herederos del demandante ÓSCAR PUPO DAZA . Así, se escindieron de la referida sentencia de 2 de septiembre de 2008 dos cauces distintos, uno,

con los herederos del demandante ÓSCAR PUPO DAZA . Así, se escindieron de la referida sentencia de 2 de septiembre de 2008 dos cauces distintos, uno, el incidente de regulación de los frutos a cuyo pago se condenó a los demandantes de la usucapión pretendida; el otro, el cobro de las costas a la que también fueron condenados, sin que estos dos tuvieran algún nexo procesal. (…) Entonces, puede concluirse sin ambages y sin lugar a mayores elucubraciones, que no hay razón que justifique la pretensión anulatoria, pues no se ha configurado ninguna anomalía y menos la advertida por la recurrente, por lo que merece confirmación». El anterior razonamiento no surge arbitrario o alejado de las normas aplicables, pues además de la calidad de sucesor procesal del aquí actor como heredero de Óscar Pupo Daza, forma en la que fue convocado en la ejecución mencionada, lo cierto es que el proceso viene tramitándose desde el año 2014 y, en otras ocasiones se le ha puesto de presente el mismo argumento referido al solicitante para no invalidar el cobro coercitivo, todo lo cual traduce el fracaso de la protección que se reclama en relación con ese trámite. 3.3 Por último, si el accionante pretende que la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión NacionalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05290-00 10 de Disciplina Judicial adelanten las investigaciones penales y

la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión NacionalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05290-00 10 de Disciplina Judicial adelanten las investigaciones penales y disciplinarias los hechos que considera constitutivos de las faltas que mencionó, nada obsta para que acuda ante esas autoridades y efectúe las denuncias que considere del caso, porque la acción de tutela no fue establecida para ese propósito.

4. Conclusión.

La protección reclamada no sale avante porque incumple el presupuesto de la inmediatez y, no se advierte arbitrariedad en la decisión de 4 de junio de 2024 mencionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Óscar Pupo Soto contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05290-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2024-05290-00

11

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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