CSJ - STC16577-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16577-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16577-2025 Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00387-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)

Valledupar, Cesar , quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Bautista Guevara contra el Juzgado Segundo C ivil del Circuito de l Guamo-Tolima, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega -Tolima, y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2022-00110.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que considera vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 73001-2213-000-2025-00387-01

2 Manifestó que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega se adelantó el proceso verbal de resolución de promesa de compraventa con radicado 202200110, interpuesto por Paco Pardo Reyes en su contra, en el que en audiencia d el 24 de abril de 2025 se dictó sentencia que « declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa entre los señores Antonia de la Cruz Peña Canizales, en

que en audiencia d el 24 de abril de 2025 se dictó sentencia que « declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa entre los señores Antonia de la Cruz Peña Canizales, en calidad de promitente vendedora, y el señor Bautista Guevara, en su calidad de promitente comprador, el cual fue suscrito el día nueve (09) de julio del dos mil catorce (2014) en la Notaría del Círculo de Coyaima, Tolima; respecto de la promesa de compraventa del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 360 -6855 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo Tolima», decisión que fue recurrida en apelación.

Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en auto de 14 de julio del presente año , declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, sin tener en cuenta la sustentación que se realizó en la audiencia.

2. De acuerdo con lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado accionado, dejar sin efectos el auto de 14 de julio de 2025 y en su lugar que resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia que dictó

el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. no. 73001-2213-000-2025-00387-01

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1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de l Guamo informó las actuaciones adelantadas en el proceso verbal de resolución de contrato con radicado 2022-00011-01, y refirió

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1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de l Guamo informó las actuaciones adelantadas en el proceso verbal de resolución de contrato con radicado 2022-00011-01, y refirió que «el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios que estaban a su alcance, al no presentar la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia» , y tampoco interpuso recurso de reposición contra el auto que lo declaró desierto.

Igualmente solicitó negar el amparo invocado porque la decisión aludida se fundamentó en la normativa procesal civil vigente.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de OrtegaTolima solicitó negar el amparo invocado al señalar que luego de proferir la sentencia de primera instancia el 24 de abril de 2025 en el proceso con radicado 2022-00110, «ordenó remitir el expediente ante los Juz gados Civiles del Circuito -Reparto, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo Tolima» y aportó el enlace de consulta del expediente digital.

3. El abogado de la parte demandante en el proceso verbal de resolución de contrato solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, porque «el gestor tutelar no emprendió el ejercicio del mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance paraRad. no. 73001-2213-000-2025-00387-01 4

de subsidiariedad, porque «el gestor tutelar no emprendió el ejercicio del mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance paraRad. no. 73001-2213-000-2025-00387-01 4 exponer las inconformidades que ahora plantea frente a dicha determinación, toda vez que, no formuló recurso de reposición del que era pasible el proveído de julio 14 de 2025 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (atendiendo la regla general prevista en el inciso primero del artículo 318 del C.G.P.), tal y como así se dejó sentado en constancia secretarial de jul io 29 siguiente; de ahí que, este ruego no supera el referido requisito de procedibilidad».

Agregó que, si bien el apoderado judicial del actor precisó ante el a quo los reparos sobre la decisión impugnada, ello no lo eximia de cumplir con la carga que le fue impuesta en auto de 12 de junio de 2025 al admitir el recurso de apelación, conforme lo establecido en la Ley 2213 de 2022 y en el Código General del Proceso.

Destacó que el pronunciamiento del inconforme sobre no haber co ntado con una defensa técnica adecuada no se encuentra en consonancia con lo observado en dichas diligencias, p orque «el mismo estuvo asistido dentro de la Litis escrutada por apoderado judicial de confianza hasta que de manera unilateral decidió revocarle el poder al mismo durante el plazo que le fue conferido para sustentar su alzada, sin que, en todo caso dicha circunstancia se encuentre prevista como un motivo admisible para suspender el trámite del proceso».

LA IMPUGNACIÓN

conferido para sustentar su alzada, sin que, en todo caso dicha circunstancia se encuentre prevista como un motivo admisible para suspender el trámite del proceso».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en los argumentos plasmados en el escrito de tutela y agregó que, el abogado que lo representó en el proceso «no realizó alegatos y tampoco aportó pruebas en debida forma» que le permitieran tener una defensa técnica efectiva,Rad. no. 73001-2213-000-2025-00387-01 5 por lo que revocó el poder y solicita le sea asignado uno de oficio para que se dé trámite al recurso de apelación invocado contra la sentencia que profirió en primera instancia el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Ortega-Tolima.

De acuerdo con lo expuesto solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal a quo, y en su lugar se conceda el amparo invocado.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario, que tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de

perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas,Rad. no. 73001-2213-000-2025-00387-01 6 (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan ago tado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable ; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregu laridad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104 -2024 y STC9930 -2025) (se destaca).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Bautista Guevara se encuentra inconforme con la decisión de 14 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo -Tolima en el proceso de resolución de contrato con radicado 202 2-00110-01, mediante la cual se

julio de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo -Tolima en el proceso de resolución de contrato con radicado 202 2-00110-01, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega-Tolima.

3. Del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

3.1. La Sala advierte el fracaso del amparo solicitado, porque se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad pues el actor no ejerció los mecanismos de defensa judicial idóneos para cuestionar las decisiones que hoy invoca como vulneradoras de sus derechos fundamentales. Si bien es cierto, interpuso recurso de apelación contra la sentenciaRad. no. 73001-2213-000-2025-00387-01 7 proferida en primera instancia, no lo sustentó en los términos del auto que lo admitió en segunda instancia , por lo que no es viable que a través de este instrumento extraordinario y residual se pretenda a subsanar su desidia.

Asimismo, no formuló recurso de reposición contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, mecanismo idóneo para que se revisara nuevamente esa decisión y se insistiera en resolve r el citado mecanismo de defensa, situación que imposibilita el uso de la acción de tutela, si en cuenta se tiene su carácter residual y subsidiario porque, tal y como lo ha señalado esta Sala, la solicitud de amparo no fue instituida en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias del juez natural.

En este sentido, la Corte ha explicado que,

porque, tal y como lo ha señalado esta Sala, la solicitud de amparo no fue instituida en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias del juez natural.

En este sentido, la Corte ha explicado que,

(...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para resca tar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916-2020, STC46172025, y STC7372-2025 entre muchas).

3.2. Ahora, como el accionante aduce haber sustentado el recurso de apelación en la audiencia en que se profirió la sentencia, se destaca que en reciente pronunciamiento de esta Sala STC9311-2024, se precisó que la sustentación del recurso de apelación se debe realizar ante el superior deRad. no. 73001-2213-000-2025-00387-01 8 conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Así las cosas, como el actor no cumplió la carga procesal exigida en auto de 12 de junio de 2025 por el Juzgado

Código General del Proceso en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Así las cosas, como el actor no cumplió la carga procesal exigida en auto de 12 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo cuando se admitió el recurso de apelación, la decisión posterior -del 14 de julio de 2025que declaró desierto el recurso y es el motivo de inconformidad, se ajusta a la norma y al precepto jurisprudencial anteriormente citado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. no. 73001-2213-000-2025-00387-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTINEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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