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CSJ - STC16578-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16578-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16578-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04962-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Marlene del Carmen del Toro Peñaloza contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, así como las partes y los intervinientes en el proceso con radicado nº 4443031890012011-00016.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación accionada.

Manifestó que presentó demanda de pertenencia contra Adalgiza Beatriz Caballero García y demás personas indeterminadas, a fin de adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble urbano ubicado en la calle 3 n° 2-116 del corregimiento de Paraguachón, Municipio de Maicao, La Guajira.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04962-00 2 Advirtió que el Juzgado realizó la inspección del predio el 2 de agosto de 2023 y en esa oportunidad evidenció «las mejoras que [ella] llev[ó]

2 Advirtió que el Juzgado realizó la inspección del predio el 2 de agosto de 2023 y en esa oportunidad evidenció «las mejoras que [ella] llev[ó] a cabo en el bien inmueble pretendido», luego de lo cual dictó sentencia el 4 de diciembre de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda al encontrar probadas las excepciones formuladas por su contraparte, llamadas «no ser la demandada poseedora del bien » e «inexistencia del derecho a prescribir por ser la demandante mera tenedora », decisión que apeló y que el Tribunal Superior de Riohacha confirmó el 5 de septiembre de 2025. Sostuvo que la corporación cuestionada lesionó sus derechos porque desconoció sus alegaciones al apelar, entre estas, su insistencia sobre las mejoras que plantó en el predio y la necesidad de su reconocimiento. Anotó que el ad quem no las calificó como actos de señor y dueño y se limitó a indicar que para «obtener el pago de las mejoras (…), era necesario que el propietario ejercite acciones encaminadas a la recuperación del inmueble, tales como la acción reivindicatoria o la restitución de inmueble arrendado », actos que le son ajenos, puesto que ella no puede formular esas acciones y tampoco quiere perder «la tenencia» del predio.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenarle al Tribunal anular su sentencia y que «nuevamente tramite al recurso de apelación en contra de la decisión tomada en primera instancia por el hoy JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAICAO-LA GUAJIRA, mediante sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024».

de la decisión tomada en primera instancia por el hoy JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAICAO-LA GUAJIRA, mediante sentencia proferida el 04 de diciembre de 2024».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04962-00

3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que en la decisión cuestionada no incurrió en lesión de garantías sustanciales.

2. Manuel Salvador De La Hoz De La Hoz, quien afirmó actuar como abogado de Napoleón Hernández Caballero, afirmó la improcedencia de la tutela, puesto que «la demandante no dirigió sus pretensiones al reconocimiento y pago de mejoras», lo que evidencia el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un

providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04962-00 4 está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la sentencia de 5 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la de primera instancia desestimatoria de las pretensiones de la demanda de pertenencia que formuló, puesto que, en su criterio, el ad quem lesionó sus derechos al no reconocerle las mejoras que realizó sobre el predio objeto del proceso e indicarle que éstas pueden ser reconocidas en otros litigios que ella no puede iniciar.

3. Razonabilidad de la decisión materia de cuestionamiento. 3.1. Revisada la providencia señalada, la Sala no evidencia arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la autoridad accionada resolvió el asunto a su cargo atendiendo a lo alegado y demostrado por las partes y sin desconocer las normas aplicables.

de esta especial jurisdicción, pues la autoridad accionada resolvió el asunto a su cargo atendiendo a lo alegado y demostrado por las partes y sin desconocer las normas aplicables. En efecto, luego de exponer los antecedentes de la actuación controvertida y el sustento de la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia porque, en síntesis, no se acreditaron los requisitos legales para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio toda vez que, la demandante no demostró « de manera suficiente la posesión en los términos previstos por el artículo 2518 del Código Civil, dado que las pruebas recaudadas permitían inferir la calidad de mera tenedora en que se encontraba frente al bien litigioso», el Tribunal refirió que la solicitante apeló esa decisión alegando,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04962-00 5 particularmente, que sí había acreditado el señorío que se echó de menos y que con la inspección judicial se hallaban demostradas las mejoras plantadas sobre el inmueble materia del asunto, las que no cuestionó la demandada porque ésta aceptó que el bien apenas se trataba de un lote, motivo por el que, según la apelante, debían reconocerse en su favor las mejoras para evitar su detrimento patrimonial y el enriquecimiento de su contraparte. Agregó el Tribunal que, al momento de sustentarse la apelación en segunda instancia, la actora también afirmó « que negar la

mejoras para evitar su detrimento patrimonial y el enriquecimiento de su contraparte. Agregó el Tribunal que, al momento de sustentarse la apelación en segunda instancia, la actora también afirmó « que negar la pretensión de pertenencia sin reconocimiento de las construcciones y mejoras realizadas con recursos propios de la demandante, conllevaría un enriquecimiento sin causa a favor de la parte demandada». Posteriormente, el Tribunal señaló que, atendiendo a la situación presentada y a los cuestionamientos de la apelante, le correspondía resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se acreditó la mutación de la calidad de mera tenedora a la de poseedora del bien objeto del proceso?; ii) ¿Se encuentran demostrados los elementos axiológicos y normativos para la prosperidad de la acción de pertenencia?; iii) ¿Observó el fallo de primera instancia el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, al resolver sobre aspectos no propuestos en la demanda, como el eventual reconocimiento de mejoras? Y, para resolver lo anterior, el ad quem destacó que la solicitante, allí recurrente, al formular la apelación afirmó que no se oponía totalmente a las consideraciones del a quo en los siguientes términos: En relación con lo que usted manifiesta de la no posesión, no estamos, o sea, se está prácticamente de acuerdo con lo que dice el juzgado. No podemos ir en contra de esa situación porque es una situación visible.” (audi Mn 54:20 y siguintes.) y “si bien es cierto que la declaración e interrogatorio de Parte de la demandante no es favorable al proceso, ese animus se debe tener en cuenta para la tenencia del predio (…).

contra de esa situación porque es una situación visible.” (audi Mn 54:20 y siguintes.) y “si bien es cierto que la declaración e interrogatorio de Parte de la demandante no es favorable al proceso, ese animus se debe tener en cuenta para la tenencia del predio (…). Adicionalmente, el Tribunal indicó que los cuestionamientos de la apelante serían resueltos «desde 3 perspectivas distintas: i) el principio deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04962-00 6 congruencia; ii) La carga de la prueba y iii) las mejoras no se reclaman a elección del poseedor». Así las cosas, resaltó lo expresado por la jurisprudencia sobre la congruencia -SC2850-2022-, para anotar que « la delimitación del debate procesal impone al juez civil un marco de actuación estrictamente ceñido a las pretensiones, excepciones y hechos introducidos oportunamente por las partes », por lo cual se ha indicado que « la actividad de los juzgadores de instancia es estricta y limitada. La demarcan las pretensiones y las excepciones probadas o que deben ser expresamente invocadas, como la prescripción, compensación y nulidad relativa. La restringen igualmente los hechos en que unas y otras se sustentan » -SC1253-2022-. Y, bajo esa perspectiva, agregó que « el desarrollo del proceso civil no habilita al juzgador para suplir omisiones argumentativas o defensas no formuladas», pues tal proceder se traduciría «en una transgresión del principio dispositivo y una alteración de las condiciones de equilibrio que deben regir

no formuladas», pues tal proceder se traduciría «en una transgresión del principio dispositivo y una alteración de las condiciones de equilibrio que deben regir la contienda judicial », además, puso se presente que a los jueces les está «vedado imponer una condena que supere las súplicas del reclamante, pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, al paso que está obligado a resolver los que sí fueron expuestos», sin perjuicio de sus facultades oficiosas» -SC575-2022-. Además, expuso el Tribunal, se comprenden los motivos por los cuales el juez de primera instancia no se pronunció sobre las solicitudes «indemnizatorias o compensatorias por las construcciones/mejoras que el demandante hizo al inmueble», puesto que revisado todo el cuerpo de la demanda de pertenencia «no aparece ni siquiera como una pretensión subsidiaria». Luego de citar las pretensiones de la demanda, en las que no figuró ninguna solicitud tendiente al reconocimiento o pago de las mejoras plantadas en el predio materia del litigio, el Tribunal reiteró que en elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04962-00 7 «sistema procesal civil colombiano, impera el principio dispositivo o de justicia rogada, según el cual corresponde exclusivamente a las partes determinar el objeto del litigio mediante la formulación clara y concreta de las pretensiones en la demanda», razón por la que, de oficio, no podía proceder el juez de primera instancia.

del litigio mediante la formulación clara y concreta de las pretensiones en la demanda», razón por la que, de oficio, no podía proceder el juez de primera instancia. Con todo, explicó que, aun si el demandante hubiese pedido mejoras como una pretensión subsidiaria, ésta tampoco habría salido avante conforme a lo dispuesto en el artículo 739 del Código Civil que señala: El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera. Añadió que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que dicha norma le « otorga al propietario del terreno un derecho de opción consistente en hacer suyas las mejoras pagando el respectivo valor a quien las edificó, o exigir al mejorario que adquiera el terreno »; no obstante, para esto se requiere que el dueño inicie las acciones, pues no se contempla « una acción autónoma que permita al mejorario reclamar el pago de las mejoras introducidas cuando no exista

mejorario que adquiera el terreno »; no obstante, para esto se requiere que el dueño inicie las acciones, pues no se contempla « una acción autónoma que permita al mejorario reclamar el pago de las mejoras introducidas cuando no exista previamente una pretensión por parte del propietario del predio tendiente a recuperarlo», afirmación sustentada en la sentencia SC10896-2015 de esta Sala. Agregó que el derecho del «mejorario», derivado de haber introducido mejoras en suelo ajeno, « únicamente puede hacerse valer cuando el propietario ejercita acciones encaminadas a la recuperación del inmueble, tales como la acción reivindicatoria o la restitución de inmueble arrendado».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04962-00 8 Por tanto, expuso el Tribunal que al no configurarse en el proceso «una pretensión encaminada a la recuperación del inmueble por parte de los propietarios, mal podría la parte actora invocar una pretensión autónoma para reclamar el pago de las mejoras realizadas». Por tanto, concluyó el ad quem que «carece la demandante de legitimación por activa para reclamar de manera autónoma el reconocimiento económico de las mejoras introducidas en el predio objeto del proceso». Enseguida, el Tribunal señaló que, si bien la apelante aceptó lo considerado por el a quo para negar las pretensiones de la demanda por no hallar acreditada la posesión, podía extraerse en su recurso una inconformidad con la valoración probatoria efectuada en primera instancia, lo que sería materia de decisión.

hallar acreditada la posesión, podía extraerse en su recurso una inconformidad con la valoración probatoria efectuada en primera instancia, lo que sería materia de decisión. Para proveer sobre esto último, el Tribunal citó lo dispuesto en los artículos 775, 762 y 777 con el fin de explicar que la posesión y la tenencia son conceptos diferentes, pues el primero exige «ostentar la posesión material del bien, (…) [y] estar presente el elemento subjetivo, [esto es,] actuar con la convicción de amo y señor, desconociendo el derecho ajeno » y el segundo, se describe como «mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño». Resaltó que «el ánimo de señor y dueño es el factor diferenciador entre ambas figuras, y por ello el legislador consideró importante resaltar en el artículo 777 del Código Civil que “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión” » puesto que, cuando de posesión se trata son necesarios el animus y el corpus, mientras que para la mera tenencia solo se requiere el corpus. Atendiendo a lo expresado, advirtió el Tribunal que en las pruebas recaudadas en el proceso no se encontraba acreditada la calidad de poseedora de la accionante, pues en su propio interrogatorio ella afirmó

«de manera clara que (…) reconocía como propietario del lote a un tercero, ya queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04962-00 9 todo cuanto quería hacer allí siempre estuvo sometido a la aprobación de aquél, por lo que no existe la rebeldía que se exige a un poseedor para que pueda usucapir ». Indicó que el relato de la demandante evidencia que realizó mejoras al inmueble, «pero en aquél entonces – y ahí es clara la declaraciónno tenía ánimo de señor y dueño; razón por la cual las mejoras de las que habló no puede ser la prueba fehaciente con la que se pretenda acreditar el inicio» de su alegada condición de poseedora. Añadió que en el caso la solicitante refirió « las circunstancias en las que llegó a detentar la tenencia del inmueble», pero no aclaró «exactamente cuándo se reveló para hacerse poseedora y no mera tenedora, en contra de quien -según su declaraciónera el propietario del inmueble y aquél con quien consultaba las decisiones que tomaba respecto del mismo », razón por la que sus pretensiones no salieron avante. Agregó que la valoración sobre una «factura de consumo de energía eléctrica emitida por la empresa de Electricaribe S.A E.S.P. en fecha de 10 de diciembre de 2003 a nombre de la demandante», tampoco cambiaba el panorama, puesto que las manifestaciones de la interesada daban cuenta de su relación de tenencia con el predio y que, en esa calidad, pagó tal factura. De otro lado, resaltó que el a quo también advirtió que el predio

el panorama, puesto que las manifestaciones de la interesada daban cuenta de su relación de tenencia con el predio y que, en esa calidad, pagó tal factura. De otro lado, resaltó que el a quo también advirtió que el predio había estado envuelto en un proceso de restitución de inmueble arrendado y que, examinados los argumentos de ese fallador, se consideraba que acertó, puesto que en ese caso tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, la Guajira, se resolvió que el señor JUAN BAUTISTA TAPIA [de quien la actora aceptó haber sido su compañera permanente] había incumplido contrato de arrendamiento celebrado con el señor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ, mismo que en el presente proceso la demandante reconocía como propietario del inmueble según lo relatado en su declaración. Es claro que aquí no se puede hacer más que remarcar los contornos generales de aquella decisión, que decidió declarar la existencia y posterior incumplimiento de un contrato de arrendamiento entre el excompañero permanente de la demandante, para así apuntar que queda en duda la calidad de poseedora deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04962-00 10 la señora MARLENE, ya no solo desde su propio decir, sino porque hay una decisión judicial que desvirtuó tal situación. 3.2. Como antes se expresó, no se establece desafuero o arbitrariedad en las consideraciones antes referidas, puesto que el Tribunal, para lo que aquí interesa, definió con suficiencia la apelación interpuesta

3.2. Como antes se expresó, no se establece desafuero o arbitrariedad en las consideraciones antes referidas, puesto que el Tribunal, para lo que aquí interesa, definió con suficiencia la apelación interpuesta por la accionante, esto, para explicarle que su solicitud, orientada al reconocimiento de las mejoras plantadas sobre el bien que reclamó en pertenencia, resultaba improcedente no sólo porque era ajeno a las pretensiones que planteó en su demanda, sino, además, porque de acuerdo con el artículo 739 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala -SC10896-2015-, solo habría lugar a un posible reconocimiento y pago de mejoras cuando el dueño del inmueble reclama la devolución del mismo, cuestión que no se presentó en el caso cuestionado. Como lo ha reiterado esta Sala, en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022). Además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador

resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 12122022). DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04962-00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Marlene del Carmen del Toro Peñaloza contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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