CSJ - STC1658-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1658-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1658-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00398-00 (Aprobado en Sala de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miller Gerardo Rodríguez Guerrero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección del derecho fundamental a la igualdad, supuestamente vulnerado por la corporación acusada.
2. Refiere, en resumen, que mediante fallo de 27 de enero de 2020, la convocada negó el resguardo constitucional formulado por Juan Vicente Ordoñez Aragón
(que él coadyuvó) contra los Juzgados Primero Civil delRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00398-00 Circuito y Primero Civil Municipal de Popayán (rad. nº 2020-00004-00), por rechazar la oposición a la entrega que invocaron en el juicio de restitución de inmueble arrendado adelantado por el Ingenio la Cabaña S.A. contra Jaime González Patiño. Afirma que la misma colegiatura querellada en decisión de 14 de enero de 2020 (rad nº 2019-00175-01)
González Patiño. Afirma que la misma colegiatura querellada en decisión de 14 de enero de 2020 (rad nº 2019-00175-01) concedió un auxilio similar en el que se discutía la necesidad de determinar la naturaleza jurídica del inmueble antes de disponer el desalojo.
3. Pretende, en consecuencia, que deje sin efecto el fallo constitucional cuestionado y se dicte otro con el mismo criterio aplicado en el asunto al que hizo mención.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán allegó la información de notificación de los intervinientes.
2. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán manifestó que «no se vislumbra la vulneración de ningún derecho fundamental (…) y además la sentencia atacada fue proferida dentro de una acción de tutela », por lo que se debe declarar improcedente el amparo.
3. La Directora Territorial de Cauca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi dijo que «no es procedente acceder a
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00398-00 las pretensiones de la acción de tutela frente a la cual se encuentra pendiente la decisión de la impugnación por los mismos hechos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad censurada vulneró el derecho fundamental denunciado por negar la tutela que formuló Juan Vicente Ordoñez Aragón
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad censurada vulneró el derecho fundamental denunciado por negar la tutela que formuló Juan Vicente Ordoñez Aragón contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Popayán (rad. nº 2020-00004-00), en la que él actúa como coadyuvante.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241
de 7 abr. de 2016). 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00398-00
3. El caso concreto. 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar el fallo proferido en virtud a una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad.
00245-01). Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los
constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00398-00 Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00398-00 3.2. En todo caso, el amparo constitucional formulado de manera previa (rad. nº 2020-00004-00), fue negado en
5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00398-00 3.2. En todo caso, el amparo constitucional formulado de manera previa (rad. nº 2020-00004-00), fue negado en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán y, según se pudo constatar en la página web de la Rama Judicial, fue impugnado oportunamente, por lo que la segunda instancia deberá ser resuelta por esta Sala, circunstancia que reafirma la inviabilidad de la tutela al estar en trámite el medio de defensa idóneo para contrarrestar los efectos de la decisión que el promotor no comparte.
4. Conclusión.
La salvaguarda resulta improcedente, toda vez que tramitar una acción de tutela contra lo resuelto en otra que ya fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00398-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00398-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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