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CSJ - STC1658-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1658-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1658-2021 Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00214-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación de Cooperativa para la Comercialización, Importación y Exportación de Productos Agrícolas Coffee Company Huila (en reorganización), frente a la sentencia emitida el 19 de enero pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-FamiliaLaboral, en la acción de tutela que aquella impulsó contra los Juzgados Civiles, Segundo y Cuarto del Circuito y Quinto Municipal, todos de esa misma ciudad, así como respecto a Banco de Occidente S.A.

ANTECEDENTES

1. La convocante deprecó, mediante apoderada, el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia », presuntamente trasgredidas por los acusados, para que se ordene desatarRadicación n.º 41001-22-14-000-2020-00214-01 la «apelación» interpuesta y la suspensión de la diligencia de entrega dentro del consecutivo n.° «2019 00062».

2. Son hechos relevantes, los que enseguida se compendian: 2.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, litigio

2. Son hechos relevantes, los que enseguida se compendian: 2.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, litigio de «restitución de inmueble arrendado » en «leasing financiero» que contra la titular del resguardo instauró Banco de Occidente S.A. por «mora» en el pago de «cánones», de cuya senda provino fallo favorable a la pretensión el 27 de mayo de 2019. 2.2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de dicha urbe recibió el «despacho comisorio » n.° « 028» de 11 de junio siguiente, para fines de procurar la entrega de los predios materia de controversia (folios de matrícula «200-167357» y «200-167358»). 2.3. Con auto de 18 de octubre posterior el estrado del circuito cognoscente desestimó la suspensión de la referida diligencia elevada por la tutelante, y el 1° de noviembre subsecuente, su reposición frente a ese proveído. 2.4. El 9 de noviembre de 2020 fue demeritado el «incidente de nulidad» por «indebida notificación» que impetrara la ahora promotora, determinación que dijo rebatir en «apelación».

2Radicación n.º 41001-22-14-000-2020-00214-01 2.5. Criticó la gestora del amparo, en apretada

rebatir en «apelación». 2Radicación n.º 41001-22-14-000-2020-00214-01 2.5. Criticó la gestora del amparo, en apretada síntesis, la falta de pronunciamiento respecto a la «alzada» que intentó sobre la «nulidad» y la negativa de suspender la diligencia de entrega pese a que el juicio restitutorio debe reposar al interior de su rito de «reorganización empresarial», admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva desde el 8 de octubre de 2019.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El despacho Cuarto Civil del Circuito de la capital de Huila remitió el diligenciamiento cuestionado. Su homólogo Segundo informó que la «reorganización» está en curso.

2. El Quinto Civil Municipal ídem anotó que la diligencia de entrega se halla pendiente de celebración.

3. Banco de Occidente S.A. se opuso a la clama en tanto que no se ha configurado la anulación pregonada por la activante y, en todo caso, habría quedado saneada al no proponerse oportunamente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda , de un lado, por «prematura», comoquiera que si bien la «apelación» fue desestimada el 16 de diciembre de 2020, lo cierto es que la interesada «aún cuenta con los mecanismos propios del proceso judicial para determinar la existencia de la nulidad» y, de otra parte, por 3Radicación n.º 41001-22-14-000-2020-00214-01

cuenta con los mecanismos propios del proceso judicial para determinar la existencia de la nulidad» y, de otra parte, por 3Radicación n.º 41001-22-14-000-2020-00214-01 ausencia de arbitrariedad, merced a que el «encontrarse pendiente el recurso [de] queja contra el auto » adverso a la alzada «no es motivo», a la luz de la normatividad (artículos 17 y 19 de la ley 1116 de 2006), «para suspender la diligencia de entrega producto de la sentencia [de] 27 de mayo de 2019, que ordenó la restitución» desde «antes de la admisión [de la] reorganización». Añadió que si bien en veredictos STC3701 y 3708 de 2020 esta Sala de Casación suspendió «el trámite de (…) diligencias de entrega», ello obedeció a «la completa limitación de locomoción por la emergencia sanitaria(…); situación que fue superada y hasta la fecha, no existe justificación para dar una aplicación análoga». LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora, quien con la vocería de la mandataria reprobó la circunstancia «sobreviniente» de que el estrado Cuarto Civil del Circuito rehusó «la concesión de la apelación» frente a la «nulidad» aunque sostuvo que sí era dable.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar

dable.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro

4Radicación n.º 41001-22-14-000-2020-00214-01 inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. La Corte, circunscrita al ataque impugnatorio, constata la intrascendencia de la censura, pues más allá de la «tramitación» y «pronunciamiento» impartidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva a la «apelación» de la aquí promotora respecto a su « incidente de nulidad», lo cierto es que dicho «recurso» estaba destinado a una

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva a la «apelación» de la aquí promotora respecto a su « incidente de nulidad», lo cierto es que dicho «recurso» estaba destinado a una resolución adversa, máxime si, conforme a lo previsto en el artículo 384, numeral 9° del Código General del Proceso, «[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el [juicio] se tramitará en única instancia» y, en gracia de discusión, como lo esgrimió la mentada agencia judicial en el auto de 9 de noviembre de 2020, «la parte que podía haber(…) alegado» la 5Radicación n.º 41001-22-14-000-2020-00214-01 invalidación «no lo hizo en(…) oportunidad[, prefiriendo elevar otro tipo de solicitudes,] por lo que se [la misma] entiende saneada» (Énfasis). Situación que lejos está de configurar vulneración alguna y por la que, cual se ha precisado en este nivel, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juez] criticado, el hecho cierto es que... el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado...» (CSJ STC1684-2015). Acerca del mandato de trascendencia también está averiguado que «se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental…» (CC T-291/16).

averiguado que «se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental…» (CC T-291/16).

3. Total que en afinidad con la tramitación, en «única instancia», del rito de «restitución de inmueble arrendado», esta Sala de Casación a través de la CSJ STC10381-2019, 5 ag., rad. 02160-001, puntualizó: (…)Nótese, como lo aseveró la magistratura atacada en el pronunciamiento censurado, tratándose de procesos de restitución de “tenencia” existe norma expresa (numeral 9 art. 384 del C.G.P.) que impone el trámite de única instancia a esa clase de actuaciones, cuando la mora en el pago de los instalamentos pactados en el contrato génesis 1 Y en similar sentido, en CSJ STC16981-2019 y STC3701-2020 (entre otras), al estudiarse casos con cierta simetría al de marras.

6Radicación n.º 41001-22-14-000-2020-00214-01 de la “tenencia” es la motivación exclusiva de la pretensión restitutoria, como aconteció en el asunto objeto de la queja constitucional. Desde esa perspectiva, la providencia examinada [, inadmisibilidad de recurso de apelación,] no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

constitucional. Desde esa perspectiva, la providencia examinada [, inadmisibilidad de recurso de apelación,] no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”… Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional… (Se resaltó).

4. Lo consignado, entonces, conlleva a resolver en forma ratificatoria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte

Constitucional para la eventual revisión. 7Radicación n.º 41001-22-14-000-2020-00214-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Radicación n.º 41001-22-14-000-2020-00214-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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