CSJ - STC16580-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16580-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16580-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01525-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Francisco Díaz Jiménez contra Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Manifestó, que participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27 regulada en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, que en la actualidad se encuentra en la subfase general del Curso Concurso de Formación Judicial y, el 16 de noviembre comenzaría la subfase especializada. Indicó que los resultados de la parte general se publicaron en la plataforma mediante resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024,Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01525-00 2 decisión que recurrió en reposición, por lo que en Resolución EJR24-1322 de 6 de noviembre de 2024 le reconocieron un puntaje de 756. Agregó que frente a esa determinación tuvo múltiples reparos, porque un importante número de preguntas no estuvieron ajustadas a los
de 6 de noviembre de 2024 le reconocieron un puntaje de 756. Agregó que frente a esa determinación tuvo múltiples reparos, porque un importante número de preguntas no estuvieron ajustadas a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico y fueron calificadas sin tener en cuenta la «apropiación del contenido académico enfocado en la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos». Afirmó que sus inconformidades superan con creces los 44 puntos que le faltan, teniendo en cuenta que el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 estableció los talleres virtuales como una de las actividades objeto de evaluación de la subfase general, «esta actividad pretende que el discente realice una capacitación intensiva y práctica del programa. El taller virtual tiene un peso de 60 puntos sobre 125 del programa”; además se dijo: “Las actividades objeto de evaluación buscan valorar la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial por parte de cada discente». (Negrilla y subraya en texto). Explicó que en uno de los documentos guía se señaló que el taller «se desarrollará a partir de una prueba objetiva interactiva, el cual estará integrado por alguna o algunas actividades contempladas en la caja de herramientas, y cuya finalidad está basada en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos», pero la ejecución del curso de formación atentó contra
finalidad está basada en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos», pero la ejecución del curso de formación atentó contra la legalidad, cuando modificaron los documentos académicos del Acuerdo Pedagógico, entre otros, el concepto del taller porque «únicamente evalúa a través de actividades que no son prácticas como “asociación de palabras, selección de texto, arrastrar respuesta, escoger palabra, elegir opción y test multi-respuesta”. Exclusivamente evalúo la memoria textual de 200 textos. Afirmación que soporto con el dictamen que aporto»,Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01525-00 3 Sostuvo que lo ocurrido con los talleres ponía en duda la legalidad y construcción de 480 puntos, pues solamente midieron la memoria textual de las lecturas dejadas entre diciembre de 2023 y mayo de 2024, para una única prueba realizada en dos jornadas en mayo y junio con 8 módulos programados, además el cambio atentó contra el reglamento del curso de formación, que establecía que al finalizar cada programa debían aplicar evaluaciones parciales y no concentradas como lo hicieron, el que fueron «modificando y “regulando” ilegalmente por la denominada Guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general». Expuso que en el recurso que presentó objetó algunas de las preguntas de los talleres virtuales en los que debía completarse el texto, escogiendo palabras, por ejemplo, en la jornada del 19 de mayo en la tarde 2 pm - 6pm, en la No. 40 no le reconocieron 3.33 puntos, porque optó por
preguntas de los talleres virtuales en los que debía completarse el texto, escogiendo palabras, por ejemplo, en la jornada del 19 de mayo en la tarde 2 pm - 6pm, en la No. 40 no le reconocieron 3.33 puntos, porque optó por el vocablo « penal» en lugar de « judicial», en la No. 82 al igual que la anterior los términos eran sinónimos y plausibles para combinarse, con posibilidad de varias respuestas, en la jornada de la tarde 2 pm -6 pm del 2 de junio de 2021, en la No. 79 seleccionó la expresión «criterio» en lugar de « parámetro», cuando se trataba de sustantivos que podían intercambiarse y, «la instrucción fue completar de manera coherente el párrafo y no que el discente completara con la palabra exacta encontrada en el texto de origen», con lo que incumplió el acuerdo pedagógico y el Syllabus, al formularlas con la exigencia de responder exactamente como se encontraban en los textos, cuestionamientos que manifestó en relación con los siguientes ítems,Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01525-00 4 Consideró que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, cuando no respetó las reglas del concurso de méritos en la fase de curso de formación - Acuerdo PSCJA19-11400 de 2019, porque «El taller virtual se desarrollará a partir de una prueba objetiva interactiva, el cual estará integrado por alguna o algunas actividades contempladas en la caja de herramientas, y cuya finalidad está basada en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la
integrado por alguna o algunas actividades contempladas en la caja de herramientas, y cuya finalidad está basada en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos», en la resolución EJR24-1322 prefirieron verificar únicamente la literalidad frente a los textos evaluados y, «no mi apropiación del contenido académico ni mi capacidad para interpretar textos jurídicos de manera lógica; que fue lo que hice» , sin tener en cuenta las razones por las cuales seleccionó esas respuestas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: -EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos noveno, decimo y undécimo (incluidas las señaladas en el cuadro de la parte final del argumento undécimo de la presente acción y ii) DISPONGA mi inclusión en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se -EXPIDA un acto administrativo en el que: Se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad accionada, así como la citación a las partes e
evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01525-00
5 RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, manifestó que la acción de tutela es improcedente para solicitar la protección de derechos fundamentales en el concurso de méritos para la provisión de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-17077 de 16 de agosto de 2016, pues para tal fin el solicitante cuenta con los mecanismos consagrados en la Ley 1437 de 2011 y, le correspondía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que podía solicitar la medida provisional. Señaló que el recurso de reposición que formuló el actor contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, le fue resuelto el 6 de noviembre pasado mediante Resolución EJR24-1322, decisión en la que se analizaron los argumentos expuestos y las pruebas presentadas para sustentarlo, acto administrativo que reviste el carácter de definitivo, susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo. Explicó que en la mencionada resolución resolvió las inconformidades generales y específicas alegadas frente al contenido de
susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo. Explicó que en la mencionada resolución resolvió las inconformidades generales y específicas alegadas frente al contenido de los cuestionarios aplicados en las jornadas de evaluación, e indicó que lo pretendido por el actor era acudir a la acción de tutela como un nuevo recurso frente a ese acto administrativo por tratarse de un acto definitivo para las personas que no la superaron. Indicó que la Escuela Judicial ha actuado con respeto al debido proceso del accionante, dio cumplimiento a los acuerdos PSCJA18-17077 de 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 aclarado con PCSJA19-11405Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01525-00 6 de 19 y 25 de septiembre de 2019 respectivamente, así como el cronograma de la fase III, el acto de publicación de notas y la decisión del recurso de reposición fue notificado al interesado garantizando el derecho de defensa y contradicción, sin advertir vulneración alguna de esas garantías. Expuso que los reparos expresados por el incumplimiento del Acuerdo Pedagógico y Documento Maestro del IX Curso de Formación Judicial, fueron contestados en la mencionada resolución, señaló además, que no hizo uso de herramientas basadas en la IA para el análisis y expedición de las resoluciones relacionadas con los discentes y, los cuestionamientos fueron atendidos de manera individual, con fundamento en la razonabilidad y juicio del equipo de la unidad correspondiente del
expedición de las resoluciones relacionadas con los discentes y, los cuestionamientos fueron atendidos de manera individual, con fundamento en la razonabilidad y juicio del equipo de la unidad correspondiente del Consejo Superior y, en los insumos proporcionados por la UT encargada de los aspectos técnicos de la prueba. Por último, resaltó que no era posible admitir la apreciación subjetiva sobre la estructuración de preguntas eminentemente memorísticas, que cumplió con las reglas concebidas para el desarrollo del concurso porque en cada una tuvo en cuenta los criterios de pertinencia, conducencia y documentos del Syllabus en su elaboración, cada inconformidad fue resuelta en la Resolución EJR24-1322 y, si lo pretendido es que se profieran nuevos actos para recalificar, desembocaría en una reapertura de la vía administrativa.
CONSIDERACIONES
1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01525-00
7 La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a las decisiones adoptadas por otra autoridad judicial o por particulares, siento estos, (…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; ii) Que, se
constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.
2. El problema jurídico.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Francisco Díaz Jiménez está inconforme con la decisión adoptada en la Resolución EJR24-1322 de 6 de noviembre 2024 por la, cual la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, resolvió el recurso de reposición que interpuso porque reprobó el examen de la subfase en la Convocatoria 27 del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
La acción de tutela propuesta resulta improcedente, porque el señor
interpuso porque reprobó el examen de la subfase en la Convocatoria 27 del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
La acción de tutela propuesta resulta improcedente, porque el señor Díaz Jiménez intenta cuestionar a través de este mecanismo excepcional el contenido de la Resolución EJR24-1322 de 6 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición que formuló contra la Resolución EJR24298 de 21 de junio de 2024, mediante la cual fueron publicados los 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01525-00 8 puntajes finales obtenidos por los discentes en la evaluación de la subfase general del IX Curso Concurso de Formación de Formación Judicial Inicial, puesto que la calificación no le alcanzó para avanzar a la siguiente etapa. Recurso en el que manifestó reparos frente a los talleres virtuales realizados en las jornadas de evaluación efectuadas el 19 de mayo de 2024, específicamente por las preguntas relacionadas en los programas denominadas, Habilidades Humanas Nos. 40, 42, Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia Nos. 79, 80, Justicia Transicional y Justicia Restaurativa Nos. 37, 40, 41, Argumentación Judicial y Valoración Probatoria Nos. 82, 84, Ética e Independencia Judicial No. 40, así como la del 2 de junio pasado en los programas de Derechos Humanos y Género Nos. 79, 81 y 82, Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las
Probatoria Nos. 82, 84, Ética e Independencia Judicial No. 40, así como la del 2 de junio pasado en los programas de Derechos Humanos y Género Nos. 79, 81 y 82, Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Nos. 38, 40, 42, y de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional No. 79, 81, 82, 83, 84 , porque la entidad en su formulación incumplió las reglas del concurso de méritos. Además, porque la Escuela Judicial accionada en la resolución «optó por verificarme únicamente la literalidad frente a los textos evaluados y no mi apropiación del contenido académico ni mi capacidad para interpretar textos jurídicos de manera lógica», sin tener como aciertos algunas de opciones que marcó, pese a que se trataba de palabras sinónimas por lo que podía admitirse cualquiera de las seleccionadas, en los talleres solamente evaluó las respuestas de «memoria», lo que no estaba permitido según el acuerdo de la convocatoria como lo argumentó tanto en el recurso, como en el escrito de tutela, controversia que debe plantear a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (inciso 25º del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en la medida que, por la naturaleza eliminatoria de laRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01525-00 9 resolución cuestionada, se definió su exclusión del concurso porque no aprobó el examen.
Administrativo), en la medida que, por la naturaleza eliminatoria de laRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01525-00 9 resolución cuestionada, se definió su exclusión del concurso porque no aprobó el examen. Por tanto, no puede el accionante acudir a este mecanismo excepcional para pretender desconocer los resultados de la resolución EJR24-1322 de 6 noviembre de 2024, pues se trata de una pretensión que debe ser examinada por el juez natural y no el constitucional, como lo ha indicado la Sala «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, STC10160-2017, STC638-2023 y, STC5391-2024, entre muchas).
4. Consideraciones adicionales.
De igual manera, se advierte que el amparo constitucional implorado, tampoco puede prosperar ni siquiera de manera transitoria para evitar la ocurrencia del supuesto perjuicio irremediable alegado por el accionante, pues «no se encuentra probado el perjuicio irremediable ni lo alegado cumple con las
tampoco puede prosperar ni siquiera de manera transitoria para evitar la ocurrencia del supuesto perjuicio irremediable alegado por el accionante, pues «no se encuentra probado el perjuicio irremediable ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio» (CC sent. T 1525 de 2000, citada en CSJ STC 12 de mar. de 2012, rad. 00411, STC 8564-2014, STC165882017, STC723-2021, STC3196-2022 y, STC114380-2024). Lo anterior, como quiera que, en el proceso administrativo puede solicitar medidas cautelares urgentes contra la resolución cuestionada como las que implora en esta acción, inclusive desde la presentación de la demanda para evitar la ejecución del acto administrativo que le resultó desfavorable, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01525-00 10 Administrativo, por tanto cuenta con un mecanismo idóneo para hacer valer los derechos aquí invocados.
5. Conclusión.
Por tanto, la acción de tutela es improcedente por cuanto no se verifica el presupuesto de la subsidiariedad que la informa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Francisco Díaz Jiménez contra Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial
República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Francisco Díaz Jiménez contra Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01525-00
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