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CSJ - STC16580-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16580-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16580-2025 Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00351-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Hernán Darío Ortiz Mazo formuló contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín, así como las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 05001311000320030064500.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y « a la heredad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Aunque el escrito de tutela es algo confuso, se logra deducir que, en la sucesión intestada de su padre Luis Hernán Ortiz Restrepo, presentada su laRadicación n° 05001-22-10-000-2025-00351-01 Ligia Higuita Moscoso y tramitada en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, se generó una nulidad en la sentencia de 9 de noviembre de 2004, a través de la cual se le adjudicó a ella el único bien de la masa sucesoral, en

Medellín, se generó una nulidad en la sentencia de 9 de noviembre de 2004, a través de la cual se le adjudicó a ella el único bien de la masa sucesoral, en tanto que, al momento de la compra en el año 1966, ya existía una unión marital de hecho con su señora madre, Isabel Mazo, desde 1953. Señaló que la Escritura Pública No. 1713 de la Notaría Cuarta de 1966, por medio de la que su padre adquirió el inmueble de su abuela, Rosalina Restrepo viuda de Ortiz, debió ser considerada por el juez al decidir la sucesión, pero lo desconoció porque no tuvo en cuenta que el bien era «privativo», es decir, no pertenencia a la sociedad conyugal. Refirió que Ligia Higuita Moscoso conocía su existencia e incluso trabajaron juntos en la misma empresa y que, luego de la muerte de su señora madre en 1992, se acercó a su padre, casándose con él poco antes de su fallecimiento en 2002. Explicó que, conforme el certificado de libertad y tradición de la matrícula No. 001-8214, su derecho hereditario fue reconocido por medio de una sentencia del Juzgado Once de Familia de Medellín en el año 2007, la cual, dijo, le concedió el 50% de la herencia. Agregó que su parentesco fue reafirmado mediante la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad en el año 2013; no obstante, al no encontrarse dentro de los términos previstos por el artículo 1326 del Código Civil, sus reclamaciones sobre la pertenencia y sucesión fueron consideradas improcedentes, lo que ha perjudicado su derecho a la herencia y al patrimonio.

términos previstos por el artículo 1326 del Código Civil, sus reclamaciones sobre la pertenencia y sucesión fueron consideradas improcedentes, lo que ha perjudicado su derecho a la herencia y al patrimonio. Indicó que el matrimonio entre su padre y Ligia Higuita « legítima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales». También, aseguró que es el único heredero legítimo de la masa sucesoral de 2Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00351-01 Luis Hernán Ortiz Restrepo, al ser hijo nacido en unión de hecho antes del matrimonio de su padre con Ligia Higuita Moscoso. Sostuvo que en la anotación No. 3 del certificado de libertad y tradición del inmueble en comento, consta una venta del 50% del predio a Mercedes Ortiz Restrepo; sin embargo, no encontró que ella hubiese sido notificada.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se revise y se permita reivindicar» sus derechos hereditarios sobre el bien de su padre que se adjudicó a su esposa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Medellín informó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, vigente para ese momento, en auto de 25 de enero de 2005 ordenó protocolizar el expediente de la sucesión rad. n° 2003-00645 en la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín (4 feb. 2005).

Procedimiento Civil, vigente para ese momento, en auto de 25 de enero de 2005 ordenó protocolizar el expediente de la sucesión rad. n° 2003-00645 en la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín (4 feb. 2005). 2.La Notaría Dieciocho de Medellín aportó copia del expediente objeto de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, porque la sentencia cuestionada fue proferida el 9 de noviembre de 2004 y la acción de tutela se radicó en septiembre de 2025, es decir, con una diferencia de 21 años, lo cual implica que se sobrepasó el término razonable de 6 meses para solicitar la protección constitucional, sin que se justificaran los motivos que le 3Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00351-01 impidieron acudir a la acción de tutela con anterioridad, pues si se tuviera en cuenta que se le reconoció la filiación en el año 2013 - de lo cual no presentó pruebasdejó transcurrir más de 12 años sin interponerla. También, destacó que, en el proceso de sucesión de Luis Hernán Ortiz Restrepo, compareció Olga Lucía López Tobón, en calidad de subrogatoria de los derechos herenciales de Hernán Darío Ortiz Mazo, conforme la Escritura Pública No. 8409 de 4 de octubre de 2003, como hijo del causante, lo cual contradecía su reclamo. LA IMPUGNACIÓN El accionante quien afirmó que en e l fallo de primera instancia se

Escritura Pública No. 8409 de 4 de octubre de 2003, como hijo del causante, lo cual contradecía su reclamo. LA IMPUGNACIÓN El accionante quien afirmó que en e l fallo de primera instancia se planteó un problema jurídico distinto al que él propuso; sin embargo, insistió en sus argumentos iniciales, incluyendo que el juzgado accionado no «consideró» a Mercedes Ortiz comunera y desconoció los demás herederos a sabiendas de su existencia, pues solo debía revisar el certificado de tradición de la matrícula del predio mencionado, para constatarlo. Adicionalmente, adujo que existía vulneración con ocasión de la «sentencia U 02201 de 2014, pues ya se condenaría mi Herencia; así idéntica en lo fáctico es la STC-12602-2021, Rad;25000-22-13-000-2021-00194-01», con lo cual, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

4Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00351-01 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto , el accionante cuestiona la sentencia proferida

agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto , el accionante cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín el 9 de noviembre de 2004, mediante la cual aprobó el trabajo de adjudicación en la sucesión de su padre Luis Hernán Ortiz Restrepo, porque desconoció su calidad de heredero-hijo, reconocimiento que obtuvo en sentencia de 20 de febrero de 2019, por lo que adjudicó el inmueble que, a su juicio, no hacía parte de la sociedad conyugal conformada con la señora Ligia Higuita Moscoso, quien adelantó el trámite de sucesión.

3. De la ausencia de inmediatez. 3.1 Examinada la queja constitucional junto con el expediente y las pruebas aportadas, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez, ante la inacción prolongada del accionante para cuestionar la sentencia aprobatoria del trabajo de adjudicación en la sucesión de su padre proferida el 9 de noviembre de 2004 porque la acción de tutela fue instaurada el 11 de septiembre de 2025 1, es decir, transcurridos casi 21 años desde la fecha de esa decisión. 1 A través del correo electrónico ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, ver página 2 del archivo 03ActaReparto del expediente de la tutela 2025-00351-00.

5Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00351-01

expediente de la tutela 2025-00351-00. 5Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00351-01 Tal margen temporal, que no fue acompañado de justificación razonada que permita eximir al actor de su deber de diligencia, resulta desproporcionado frente al estándar de oportunidad exigido por la jurisprudencia constitucional para activar la acción de tutela frente a providencias judiciales. Sobre este aspecto, tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 200900624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-0263001). 3.2 En igual sentido, sobre esa exigencia, se ha reiterado,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras) (Se subraya). 3.3 Esa circunstancia impide examinar el fondo de la cuestión planteada, porque, si el accionante se demoró en acudir a esta vía excepcional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgado accionado y con repercusión directa en sus derechos fundamentales.

su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgado accionado y con repercusión directa en sus derechos fundamentales. 6Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00351-01 3.4 Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada; sin embargo , como ya se advirtió, el impugnante no alegó ni probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente. Además, la anterior conclusión no sufre modificación por el hecho de que el reclamante hubiese presentado procesos de petición de herencia y filiación porque, según el certificado de libertad y tradición aportado, lo fueron en los años 2007 (radicado 2007-00557) y 2013 (radicado 2013-00469), hace ya 18 y 12 años, respectivamente. El primero, encontrándose archivado por auto de 26 de marzo de 20082 y el segundo finalizado con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín el 20 de febrero de 2019, que desestimó los «efectos patrimoniales» de la filiación solicitada al ser « presentada posterior a los dos años de la muerte del causante, señor Ortiz Restrepo, de conformidad con el artículo 10 inciso 4° de la Ley 75 de 1968»3, decisión que no fue apelada y también fue objeto de una acción de tutela, cuya negativa fue confirmada por esta Sala

artículo 10 inciso 4° de la Ley 75 de 1968»3, decisión que no fue apelada y también fue objeto de una acción de tutela, cuya negativa fue confirmada por esta Sala en Sentencia STC7561-2025 al incumplirse, como en este asunto, el requisito de la inmediatez.

4. Sobre los demás reparos expuestos en la impugnación. 4.1 No le asiste razón al accionante al afirmar que su planteamiento resulta «muy distinto» a lo manifestado por el Tribunal, pues de su escrito de tutela se advierte que la inconformidad está dirigida contra la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Medellín de 9 de noviembre de 2004, 2 Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 05001311001120070055700 3 Ver acta de audiencia 20 de febrero de 2019, expediente 05001311000620130046900

7Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00351-01 mediante la cual se aprobó el trabajo de adjudicación en la sucesión de su padre, lo cual coincide con lo expresado en la sentencia impugnada. 4.2 En cuanto a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, con fundamento en las Sentencias «U-02201 de 2014» y STC12602-2021, se desconoce si la primera fue proferida por esta Corte o la Constitucional o el juzgado accionado, mientras que la segunda no guarda identidad con el presente asunto, en tanto que, allí se trató un caso en el que se negó indebidamente una solicitud de prueba anticipada por exigirse

la Constitucional o el juzgado accionado, mientras que la segunda no guarda identidad con el presente asunto, en tanto que, allí se trató un caso en el que se negó indebidamente una solicitud de prueba anticipada por exigirse formalidades no previstas en la ley, lejos de esa discusión, aquí el cuestionamiento se dirige contra una sentencia de adjudicación del trabajo de partición proferida en el año 2004. Sin más razones, por innecesarias, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala 8Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00351-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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