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CSJ - STC16581-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16581-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16581-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02214-01 (Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló Fernando Tovar Mosquera al fallo de 8 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que el recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Neiva, Gaseosas de Córdoba S.A. Neiva, María Amparo Tovar Gómez, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso laboral No. 410013105002-2009-00691-00 (Rad. Corte 69275).

ANTECEDENTES

1. El promotor pidió dejar sin efectos la sentencia (CSJ SL5128-2021, 25 oct.) que resolvió no casar la expedida por elRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02214-01

Tribunal de Cali. En su lugar, emitir un nuevo veredicto en el que se acojan sus pedimentos. De los medios de prueba y el escrito genitor se extrae que el actor y su familia instauraron demanda ordinaria laboral contra Gaseosas del Huila S.A., hoy Gaseosas de Córdoba S.A. Neiva,

se acojan sus pedimentos. De los medios de prueba y el escrito genitor se extrae que el actor y su familia instauraron demanda ordinaria laboral contra Gaseosas del Huila S.A., hoy Gaseosas de Córdoba S.A. Neiva, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad a término indefinido entre el 10 de enero de 1991 y el 26 de mayo de 2008, data para la cual sufrió un accidente de trabajo que le originó una pérdida de capacidad laboral del 17.43%. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva quien negó las pretensiones (19 abr. 2013), apelaron y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali confirmó lo así resuelto (30 oct. 2013), postularon casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL5128-2021, 25 oct.), donde además se presentó un salvamento de voto (19 abr. 2022). Se dolió de que la magistratura de casación incurrió en indebida valoración del acervo probatorio , desconocimiento del precedente judicial (CC T-190 de 2012), mediante el cual ordenó su reintegro.

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y Gaseosas de Córdoba S.A.S. defendieron la actuación.

3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que se incumplió el presupuesto tempestivo.

4. Recurrió el precursor e insistió en las alegaciones del libelo porque el salvamento de voto se produjo hasta el 19 de abril

3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que se incumplió el presupuesto tempestivo.

4. Recurrió el precursor e insistió en las alegaciones del libelo porque el salvamento de voto se produjo hasta el 19 de abril de 2022, y por lo tanto «se debe tomar esta última fecha como

2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02214-01 punto de partida para efectuar el cómputo razonable para instaurar la acción de tutela. (…)». CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse lo decidido en la primera instancia ya que, en efecto, la decisión cuestionada fue emitida en el 25 de octubre de 2021 (notificada por edicto el 19 de noviembre de 2021) y la tutela radicada el 21 de octubre de 2022, de modo que es notorio que el accionante superó el semestre máximo con el que contaba para rebatir la providencia cuestionada. Ahora, importa recordar que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA17-10715 de 25 de junio de 2017, adoptó las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales dispuso sobre este particular que «[e]l magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los tres (3) días siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquéllas bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite». En este orden de ideas, la tardanza del magistrado disidente

anexará a aquéllas bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite». En este orden de ideas, la tardanza del magistrado disidente en compartir el salvamento de su voto no interrumpe o suspende el término de los seis meses, ya que esa circunstancia no impide la notificación de la sentencia ni continuar con el trámite correspondiente. En suma, como se anunció, la providencia opugnada debe respaldarse. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02214-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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