CSJ - STC16582-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16582-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16582-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01536-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Camilo Alfonso Díaz Socha contra Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la confianza legítima, buena fe y, acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Manifestó, que participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27, que en la actualidad se encuentra en la subfase general del Curso Concurso de Formación Judicial y, el 16 de noviembre inició la subfase especializada, etapas reguladas mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01536-00 2 Indicó que los resultados de la parte general fueron publicados en la plataforma mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, resuelto en Resolución EJR24-1350 de 6 de noviembre de 2024 en la que le reconocieron un puntaje de 769, faltándole 31 puntos para continuar con
Resolución EJR24-1350 de 6 de noviembre de 2024 en la que le reconocieron un puntaje de 769, faltándole 31 puntos para continuar con la etapa especializada. Afirmó que tenía frente a esa determinación múltiples reparos, porque muchas de preguntas no se ajustaron a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico, pues fueron calificadas sin tener en cuenta la « apropiación del contenido académico enfocado en la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos» y, de ser necesario las discutiría judicialmente en sede ordinaria. Explicó que el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, estableció dentro de las actividades objeto a calificar de la subfase general, la aplicación de un taller virtual, «esta actividad pretende que el discente realice una capacitación intensiva y práctica del programa. El taller virtual tiene un peso de 60 puntos sobre 125 del programa”; además se dijo: “Las actividades objeto de evaluación buscan valorar la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial por parte de cada discente» y, el documento guía – Documento Maestro – señaló que « se desarrollará a partir de una prueba objetiva interactiva, el cual estará integrado por alguna o algunas actividades contempladas en la caja de herramientas, y cuya finalidad está basada en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la
integrado por alguna o algunas actividades contempladas en la caja de herramientas, y cuya finalidad está basada en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos», lo que no se cumplió. (Negrilla y subraya en texto). Sostuvo que la ejecución del IX curso de formación atentó contra la legalidad, porque se modificó entre otras cosas, la forma de evaluación y,Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01536-00 3 el concepto de taller porque «como se practicó y evalúo, no capacita intensivamente; únicamente evalúa a través de actividades que no son prácticas como “asociación de palabras, selección de texto, arrastrar respuesta, escoger palabra, elegir opción y test multi-respuesta”. Exclusivamente evalúo la memoria textual de 200 textos. Afirmación que soporto con el dictamen que aporto», argumentos que reiteró en el recurso que interpuso (Negrilla en texto). Aseveró que fueron muchos los reparos frente al proceso de formación, así como al instrumento de evaluación y, lo ocurrido en los talleres ponía en duda la legalidad y construcción de 480 puntos, pues solamente midieron la memoria textual de las lecturas dejadas entre diciembre de 2023 y mayo de 2024, para una única prueba realizada en dos jornadas en mayo y junio con 8 módulos programados, cambios que atentaron contra la legalidad reglamentaria del IX Curso de formación, que instituía que al finalizar cada programa debía calificarse de manera parcial
jornadas en mayo y junio con 8 módulos programados, cambios que atentaron contra la legalidad reglamentaria del IX Curso de formación, que instituía que al finalizar cada programa debía calificarse de manera parcial y no concentrada, en la ejecución lo fueron « modificando y “regulando” ilegalmente pro (sic) la denominada Guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general». (Negrilla en texto). Expuso que en la jornada de la tarde 2 pm -6 pm del 2 de junio de 2021, en la pregunta No. 79 no le reconocieron 6.67 puntos, porque seleccionó la expresión « criterio» en lugar de « parámetro» y, según las claves propuestas, eran correctas «parámetro y conforme», vocablos sinónimos y, al igual que la totalidad de los interrogantes planteados correspondieron al taller virtual, porque estaban en contravía de los parámetros del acuerdo que reguló el concurso por lo que reiteró que « la memoria eidética para retención de textos no es una habilidad necesaria para la realización de la labor de los Jueces. Página 152 de 199 PETICION Por lo tanto, al encontrarnos en una situación de evaluación memorística, contraria en forma plena a los parámetros señalados por la EJRLB, solicito que la pregunta número 79 sea tenida como acertada en mi favor en la totalidad del puntaje», y para resolverlo usó un formato previamente montado,
sin percatarse que la objeción planteaba algo diferente.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01536-00 4 Sostuvo en el recurso frente a la pregunta 39 de la jornada de la tarde del 19 de mayo, indicó que le reconocieron 3.3. puntos por escoger la expresión «evidencia» en lugar de «prueba», ítem que falló en relación con la coherencia y relevancia, tenía problemas con la forma y contenido, «permiten evidenciar la falta de comprensión del tema objeto de evaluación por parte de los constructores de ítems. De hecho, lo que se intenta en completar un párrafo al pie de la letra, sin mayor sentido cognitivo», además todas las opciones eran plausibles para completar porque eran cercanas semántica y gramaticalmente de tal suerte que, si el ejercicio no se trató de memoria, las distintas combinaciones eran posible, con lo que incumplió el acuerdo pedagógico y el Syllabus. Consideró que la Escuela Judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, porque no respetó las reglas del concurso de méritos en la fase de curso de formación - Acuerdo PSCJA19-11400 de 2019, ni el documento guía - Documento Maestro -, que indicaban que «El taller virtual se desarrollará a partir de una prueba objetiva interactiva, el cual estará integrado por alguna o algunas actividades contempladas en la caja de herramientas, y cuya finalidad está basada en el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos » y, en la resolución EJR24-1350 «optó por verificarme únicamente la literalidad frente a los textos evaluados y no mi apropiación del
problemas jurídicos » y, en la resolución EJR24-1350 «optó por verificarme únicamente la literalidad frente a los textos evaluados y no mi apropiación del contenido académico ni mi capacidad para interpretar textos jurídicos de manera lógica; que fue lo que hice» , sin tener en cuenta las razones por las cuales seleccionó esas respuestas. (Negrilla y subraya en texto).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: - EXPIDA un acto administrativo en el que: 1) DISPONGA mi inclusión en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se -Disponga mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial».Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01536-00 5
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, manifestó que la acción de tutela es improcedente porque los aspirantes cuentan con un mecanismo judicial, idóneo y eficaz para
El Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, manifestó que la acción de tutela es improcedente porque los aspirantes cuentan con un mecanismo judicial, idóneo y eficaz para cuestionar los actos administrativos proferidos en el marco del concurso de méritos. Refirió que el accionante no superó la prueba de la subfase general pues obtuvo un puntaje inferior a 800 puntos, acto administrativo que fue notificado a los participantes mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, que fue recurrida por el accionante y, resuelta en Resolución EJR24-1322 de 6 de noviembre de 2024 en la que se analizaron los argumentos expuestos, decisión que reviste el carácter de definitivo y es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Afirmó que resolvió los motivos específicos de inconformidad frente al contenido de los cuestionarios aplicados en las jornadas de evaluación, e indicó que el accionante argumentó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de manera somera y lo que pretende, es acudir a la acción de tutela como un nuevo recurso frente a la determinación que cuestiona, pese a que se trata de un acto definitivo.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01536-00 6 Expuso que no hizo uso de herramientas basadas en la IA para el análisis y expedición de las resoluciones relacionadas con los discentes, que los cuestionamientos fueron atendidos de manera individual, con
6 Expuso que no hizo uso de herramientas basadas en la IA para el análisis y expedición de las resoluciones relacionadas con los discentes, que los cuestionamientos fueron atendidos de manera individual, con fundamento en la razonabilidad y juicio del equipo de la unidad correspondiente del Consejo Superior y, en los insumos proporcionados por la UT encargada de los aspectos técnicos de la prueba. Indicó que no era posible admitir la apreciación subjetiva sobre la estructuración de preguntas eminentemente memorísticas, porque era pertinente retomar la respuesta de la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, expertos en diseño, estructuración académica y desarrollo en modalidad virtual, así, (…) En relación con la aparente inclusión de preguntas consideradas estrictamente memorísticas, entendidas como aquellas que exigían una coincidencia literal con las lecturas obligatorias o el uso de sinónimos para ser respondidas correctamente, resulta necesario aclarar los siguientes aspectos. Primero, es preciso destacar que el proceso de diseño y formulación de las preguntas se llevó a cabo de manera rigurosa, basándose en las lecturas obligatorias correspondientes a la subfase general. Las preguntas no fueron concebidas con el propósito de evaluar exclusivamente la capacidad de memorización literal. Por el contrario, se estructuraron con el fin de medir un amplio espectro de habilidades cognitivas, conforme a lo dispuesto en la Taxonomía de Bloom, la cual comprende desde el nivel de recordación hasta capacidades superiores como la comprensión, aplicación, análisis, síntesis y evaluación.
un amplio espectro de habilidades cognitivas, conforme a lo dispuesto en la Taxonomía de Bloom, la cual comprende desde el nivel de recordación hasta capacidades superiores como la comprensión, aplicación, análisis, síntesis y evaluación. La memoria, dentro de este marco, constituye un componente esencial del proceso cognitivo y del aprendizaje, especialmente en cualquier contexto formativo. La recordación, según la Taxonomía de Bloom, representa el nivel más elemental del aprendizaje y, a su vez, es la base sobre la cual se desarrollan competencias más avanzadas. Sin embargo, esto no implica que las preguntas se limitarán a un ejercicio de memorización, ni que su único objetivo fuese la repetición literal de información. El diseño de estas preguntas tuvo como finalidad asegurar que los discentes hubieran interiorizado los conceptos fundamentales del programa formativo. La capacidad de recordar ciertos elementos textuales es, por tanto, un paso preliminar indispensable para poder comprender, aplicar y analizar dichos conceptos en situaciones más complejas. De este modo, las preguntas no se limitaron a medir la memorización, sino que integraron un enfoque más amplioRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01536-00 7 orientado a la evaluación integral de las competencias y destrezas necesarias para el adecuado desempeño en el ámbito judicial”». Por último, señaló que le reconoció 6.67 puntos en la pregunta 79 de la jornada tarde del 2 de junio y, no como lo adujó de 3.33 y, que al revisar los anexos que presentó con el recurso no encontró el dictamen pericial mencionando.
CONSIDERACIONES
1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.
revisar los anexos que presentó con el recurso no encontró el dictamen pericial mencionando.
CONSIDERACIONES
1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.
La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a las decisiones adoptadas por otra autoridad judicial o por particulares, siento estos, (…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.
2. El Problema jurídico.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Camilo
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.
2. El Problema jurídico.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Camilo Alfonso Díaz Socha no está de acuerdo con la decisión adoptada en la 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01536-00 8 resolución EJR24-1322 de 6 de noviembre 2024 por la cual, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, resolvió el recurso de reposición que interpuso porque reprobó el examen de la subfase en la Convocatoria 27 del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
Se advierte que la acción constitucional resulta abiertamente improcedente, porque el señor Díaz Socha, pretende a través de este mecanismo excepcional la revocatoria de la mencionada Resolución que resolvió el recurso de reposición que formuló contra la Resolución EJR24298 de 21 de junio de 2024, mediante la cual fueron publicados los puntajes finales obtenidos por los discentes en la evaluación de la subfase general del IX Curso Concurso de Formación Judicial Inicial, porque el resultado no le alcanzó para avanzar a la siguiente etapa. Ahora bien, si considera que la Escuela accionada no resolvió los reparos propuestos frente a la formulación y calificación de las preguntas relacionadas con los talleres practicados en las jornadas de evaluación, porque incumplió las reglas del concurso de méritos al valorar únicamente
reparos propuestos frente a la formulación y calificación de las preguntas relacionadas con los talleres practicados en las jornadas de evaluación, porque incumplió las reglas del concurso de méritos al valorar únicamente las respuestas de «memoria», lo que no estaba permitido por el acuerdo de la convocatoria como lo adujó en el recurso y, «optó por verificarme únicamente la literalidad frente a los textos evaluados y no mi apropiación del contenido académico ni mi capacidad para interpretar textos jurídicos de manera lógica», pese a que se trataba de palabras sinónimas por lo podía admitirse cualquiera de las seleccionadas, tales aspectos pueden ser objeto de controversia a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (inciso 25º del artículo 138 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en la medida que por la naturaleza eliminatoria de la resolución censurada, se definió su exclusión del concurso porque no aprobó el examen.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01536-00 9 Por tanto, no puede acudir a este mecanismo excepcional para desconocer los resultados de la Resolución EJR24-1350 de 6 noviembre de 2024, pues es una pretensión que debe ser examinada por el juez natural y no el constitucional, como lo ha indicado la Sala «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse
de 2024, pues es una pretensión que debe ser examinada por el juez natural y no el constitucional, como lo ha indicado la Sala «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde « es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, Rad. 0025701, reiterada en STC795-2016, STC10160-2017, STC638-2023 y, STC5391-2024, entre muchas).
4. Consideraciones adicionales.
De igual manera, se advierte que el amparo constitucional implorado, tampoco puede prosperar ni siquiera de manera transitoria para evitar la ocurrencia del supuesto perjuicio irremediable alegado por el accionante, pues «no se encuentra probado el perjuicio irremediable ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio» (CC sent. T 1525 de 2000, citada en CSJ STC 12 de mar. de 2012, rad. 00411, STC 8564-2014, STC165882017, STC723-2021, STC3196-2022 y, STC114380-2024). Lo anterior, como quiera que, puede en el proceso administrativo solicitar medidas cautelares urgentes contra la resolución cuestionada, como la «Inclusión Provisional En La Subfase Especializada del curso concurso de formación judicial » implorada en esta acción, inclusive desde la presentación de la demanda para evitar la ejecución del acto administrativo que le resultó desfavorable, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 ibidem, por tanto cuenta con un mecanismo idóneo para hacer valer los derechos aquí invocados. (Negrilla en texto).Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01536-00 10
5. Conclusión.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela es improcedente por cuanto no se verifica el presupuesto de la subsidiariedad que la informa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Camilo Alfonso Díaz Socha contra Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala