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CSJ - STC16583-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16583-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16583-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01117-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Héctor Fabián Roa Castañeda contra el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fue vinculada la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de su derecho fundamental al buen nombre, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Expuso que en anterior oportunidad inició una acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación para que eliminara sus «datos personales y antecedentes judiciales registrados en las bases de datos de la Rama Judicial», trámite en el que se le informó que en el certificado de antecedentes reportado por esa entidad ya no figuraban anotaciones en su contra y que en la plataforma SIRI no era posible la eliminación de datos sin solicitudes previas.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01117-00 2 Afirmó que tiene derecho al buen nombre y a la protección de sus datos de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política, las Leyes 1581 de 2012 y 1266 de 2008 y la jurisprudencia de las Cortes, puesto que si bien las sentencias deben ser públicas « a través de buscadores web, lo cierto es que, en virtud del derecho al olvido y del principio de caducidad del dato

bien las sentencias deben ser públicas « a través de buscadores web, lo cierto es que, en virtud del derecho al olvido y del principio de caducidad del dato negativo, se impone la supresión de los nombres de las personas condenadas una vez se ha declarado jurídicamente el cumplimiento de la pena o su prescripción». Por lo anterior, anotó que debe procederse a la eliminación de sus datos en procesos en los que han « transcurrido más de cinco (5) años desde el cumplimiento de la sanción y la información ha perdido relevancia para el interés público», además, indicó que en la actualidad está buscando empleo y que «los registros judiciales están afectando [sus] oportunidades laborales, vulnerando [su] derecho al trabajo (…) y (…) la reinserción social».

2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenar PRIMERO: Que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la RAMA JUDICIAL, emitan decisión judicial donde den la orden de eliminación definitiva de mis datos personales y antecedentes judiciales asociados a los 11001220400020150202600, 11001600001320070253100,11001600001320090946700, 11001600002820060109700, 25754610800220098137001, 11001400307120080161600,11001600001320070253100, 11001333501720250024200,11001400302720110074601, 11001310301020100073900 o cualquier proceso que me involucre de las bases de datos de la Rama Judicial y cualquier otra pertinente.

SEGUNDO: La certificación de la eliminación de dichos registros, a fin de

11001310301020100073900 o cualquier proceso que me involucre de las bases de datos de la Rama Judicial y cualquier otra pertinente.

SEGUNDO: La certificación de la eliminación de dichos registros, a fin de acreditar ante terceros que ya no existen registros negativos en mi contra.

3. En auto de 2 de octubre de 2025 el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento del amparo por falta de competencia y remitió las diligencias a esta Corte para lo de su cargo.

4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a laRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01117-00 3 defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que lidera el « tema de protección de datos personales en la Rama Judicial» y es quien asegura que los despachos judiciales «dispongan de un espacio en el que pueden publicar información en el Portal Web de la Rama Judicial ». Aseguró que en cuanto al caso del actor y los procesos que mencionó, se observa que estos fueron adelantados por Juzgados y Tribunales y que si el accionante pretende que en el sistema de registro se oculte o modifique su información, debe acudir a los funcionarios judiciales que conocieron de tales trámites y solicitarlo,

registro se oculte o modifique su información, debe acudir a los funcionarios judiciales que conocieron de tales trámites y solicitarlo, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, se requiere de una decisión judicial para proceder en la forma pedida (CSJ, SP081-2023). Añadió que la consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es un “registro de actuaciones judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios.

2. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó que la tutela no tiene vocación de prosperidad porque el accionante no demostró que previo a la formulación de esta tutela acudiera a los Despachos que conocieron los procesos que refirió para pedir el ocultamiento de sus datos. Además, sostuvo que las quejas frente a la entidad son inexistentes porque la misma no está « llamada a atender la petición contenida en el escrito tutelar como quiera que las autoridades competentes no han ordenado la eliminación de la información contenida en el Sistema deRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01117-00

4 Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades» y toda vez que, el

4 Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades» y toda vez que, el certificado ordinario de antecedentes del accionante « no registra sanción alguna».

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales.

Solo las providencias y actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. Sobre el Derecho de Petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ. STC de 19 deRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01117-00 5 marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).

5 marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (Ver CSJ. STC53432022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

3. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante dirige su solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura y la «Rama Judicial» porque considera lesionados sus derechos toda vez que, no han sido omitidos o modificados los datos registrados en el sistema de

su solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura y la «Rama Judicial» porque considera lesionados sus derechos toda vez que, no han sido omitidos o modificados los datos registrados en el sistema de consulta de procesos que figuran a su nombre y tampoco se ha ordenado la eliminación de sus « antecedentes judiciales» en el sistema que maneja la Procuraduría General de la Nación.

4. En cuanto al fracaso del amparo solicitado.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01117-00 6 4.1. La tutela no tiene vocación de prosperidad contra el Consejo Superior de la Judicatura porque el accionante no ha acudido ante esa autoridad a exponer las cuestiones aquí alegadas y obtener, de ser el caso, una orientación o información sobre las actuaciones que debe adelantar para lograr lo aquí reclamado, esto es, la eliminación de sus datos en los sistemas de consulta de procesos.

En casos similares ha sostenido esta Corte, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda. Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (negrillas propias). (STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01,

posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (negrillas propias). (STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01). Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado » (CSJ, STC2395-2021, reiterada en STC639-2022). 4.2. Ahora, es de anotar que el reclamo de accionante no entraña la protección del derecho fundamental de petición sino al debido proceso, por cuanto son los funcionarios judiciales, que han conocido de los procesos que refirió, quienes deben, mediante una decisión de carácter jurisdiccional, definir la procedencia de restringir sus datos en los sistemas de información, reclamación que no está sometida a los términos o consideraciones establecidas para el derecho de petición en la Ley 1755 de 2015 y demás concordantes. Por tanto, si el accionante cuenta con una vía procedente, como lo es acudir a los despachos judiciales y solicitar lo aquí pretendido , surgeRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01117-00 7 evidente la improcedencia de este mecanismo, dado su carácter eminentemente residual y extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque como lo ha

7 evidente la improcedencia de este mecanismo, dado su carácter eminentemente residual y extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque como lo ha reiterado esta Sala, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC88972017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC15553-2017, STC559-2018, STC10548-2019, STC4783-2022, STC6374-2022, STC1549-2023 y STC10616-2023, entre muchas otras). 4.3. Igual suerte corre el reclamo frente a la Procuraduría General de la Nación por cuanto, según informa la entidad, no obra en el certificado ordinario de antecedentes sanción o anotación alguna en relación con el accionante, por tanto, resulta improcedente conceder el amparo ante la ausencia de vulneración por parte de la vinculada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Héctor Fabián Roa Castañeda contra el Consejo Superior de la Judicatura, actuación a la cual se vinculó a la Procuraduría General de la Nación. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01117-00 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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