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CSJ - STC16584-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16584-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16584-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05000-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Cekaed Security Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº 110013103011-2023-00405.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación accionada.

Manifestó que formuló demanda ejecutiva contra el Conjunto Residencial Alsacia Occidental para obtener el pago de $91.234.105, por la cláusula penal pactada en el « CONTRATO DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ESPECIALIZADA SIN ARMA DE FUEGO» que celebró con la ejecutada, más $302.447.309 relativos a la cláusula aceleratoria allí pactada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05000-00 2 Expuso que el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago y notificada del mismo la copropiedad demandada, presentó reposición cuestionando los requisitos del título ejecutivo

2 Expuso que el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago y notificada del mismo la copropiedad demandada, presentó reposición cuestionando los requisitos del título ejecutivo aportado, pues, en su criterio, el mencionado contrato « no reun[ía] los requisitos contemplados por el artículo 422 del CGP, es decir, (…) no contiene obligaciones claras, expresas y exigibles » y tampoco permitía establecer desde cuándo era exigible la cláusula aceleratoria. Añadió que en el término de traslado puso de presente la extemporaneidad del citado recurso y así se resolvió el 22 de abril de 2024, por lo que, además, se declararon «infundadas las excepciones previas alegadas por el extremo demandado ». Agregó que, aunque también alegó la extemporaneidad de las excepciones de fondo formuladas, esto no lo aceptó el Juzgado y procedió a proferir sentencia el 3 de abril de 2025, mediante la cual ordenó seguir adelante el cobro ejecutivo. Sostuvo que la demandada apeló la anterior decisión y el Tribunal en sentencia de 20 de agosto de 2025 la revocó para, en su lugar, declarar probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y terminar el litigio. Señaló que con esa decisión se incurrió en vía de hecho porque el Tribunal, además de desconocer que las excepciones se formularon extemporáneamente, se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos legales del título ejecutivo para advertir que el contrato no era exigible, cuestión que contradice lo previsto en el artículo 430 del Código General

extemporáneamente, se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos legales del título ejecutivo para advertir que el contrato no era exigible, cuestión que contradice lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso. Agregó que, en todo caso, el ad quem incurrió en indebida valoración probatoria, pues tuvo por acreditada la satisfacción de la obligación objeto de recaudo, cuando se demostró que el contrato seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05000-00 3 terminó por incumplimiento de la demandada y ésta tan sólo se puso « al día» tres (3) meses después, motivo por el que «no se entiende cómo el Tribunal manifiesta que existe una aceptación tácita del incumplimiento».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se REVOQUE la sentencia de fecha 26 de agosto de 2025, proferida por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, y se proceda con el control de legalidad y deje en firme la sentencia de primera instancia».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que el 26 de agosto de 2025 se resolvió el recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado «proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que el 26 de agosto de 2025 se resolvió el recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado «proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad actuaciones remitidas al Juzgado de origen el 8 de octubre mediante oficio

D-3453».

2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá relató los antecedentes del asunto cuestionado y advirtió que el Tribunal le devolvió el expediente objeto de censura el 8 de octubre anterior.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05000-00

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CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante

está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona, concretamente, la sentencia de 26 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la de primera instancia en la ejecución cuestionada para, en su lugar, declarar probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y negar la continuación del cobro, pues, en su criterio, con esa decisión se incurrió en vía de hecho, toda vez que i) se desconoció que la demandada se pronunció frente al mandamiento de pago de forma extemporánea, ii) se realizó un control oficioso del título ejecutivo presentado, contrariando lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso y iii) se valoraron indebidamente las pruebas.

3. Razonabilidad de la decisión materia de cuestionamiento.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05000-00 5 3.1. Revisada la providencia señalada, la Sala no evidencia arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la autoridad accionada resolvió el asunto a su cargo bajo una interpretación razonable de las normas aplicables y sin desconocer lo ocurrido y demostrado en el asunto.

En efecto, se observa que el Tribunal comenzó por relatar los antecedentes del asunto y, entre estos, puso de presente que si bien se rechazó la reposición propuesta por la demandada contra el mandamiento

En efecto, se observa que el Tribunal comenzó por relatar los antecedentes del asunto y, entre estos, puso de presente que si bien se rechazó la reposición propuesta por la demandada contra el mandamiento de pago por extemporánea, se corrió traslado de las excepciones de fondo propuestas por aquélla y se convocó a la audiencia correspondiente para dictar la sentencia en la que se resolvió seguir adelante el cobro ejecutivo, puesto que el a quo tuvo por acreditado que la ejecutada adeudaba la cláusula penal, junto con los valores reclamados por la cláusula aceleratoria, previstos en el contrato de prestación de servicios firmado por las partes. Luego, precisó que las inconformidades de la apelante, allá demandada, manifestadas al presentarse el recurso y sustentarse, se circunscribían a « determinar si es viable o no continuar la ejecución por las cláusulas penal y aceleratoria pactadas por las partes el 22 de abril de 2023, en el “(…) CONTRATO DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ESPECIALIZADA SIN ARMA DE FUEGO (…)”, instrumento base de recaudo». Refirió que la demandante buscaba hacer efectivas las estipulaciones «contenidas en el acuerdo citado, cada una por valor de $91.234.105 (cláusula penal) y $302.447.309 (cláusula aceleratoria)» y que en primera instancia se consideró procedente seguir adelante la ejecución, porque «de

(cláusula penal) y $302.447.309 (cláusula aceleratoria)» y que en primera instancia se consideró procedente seguir adelante la ejecución, porque «de las certificaciones expedidas por la empresa ejecutante, posteriores a la presentación de la demanda, dedujo que, si bien acreditan el pago de las facturasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05000-00 6 correspondientes al servicio de vigilancia prestado, incluso con intereses de mora, el conjunto demandado deshonró sus deberes por deudas pendientes », por lo que concluyó que podía seguirse el cobro «frente a las referidas cláusulas, dado que aquella satisfacción -pago de facturas atrasadasno comprendía su solución».

No obstante, el Tribunal advirtió que, en su criterio, la situación expuesta no tenía los alcances definidos por la juez de primera instancia, pues «se atribuyó a la copropiedad demandada la circunstancia de no haber efectuado los pagos correspondientes a algunas mensualidades derivadas del convenio de vigilancia y seguridad, cuya solución vino a tener ocurrencia en fechas posteriores a las convenidas contractualmente». Sin embargo, expresó el ad quem, que, aunque el contrato de prestación de servicios de vigilancia firmado el 22 de abril de 2023 por las partes en principio cumplía « con los requisitos que exige el artículo 422 del Código General del Proceso para ser considerado título ejecutivo», debía analizarse «si las prestaciones reclamadas -particularmente las derivadas de la cláusula penal y

partes en principio cumplía « con los requisitos que exige el artículo 422 del Código General del Proceso para ser considerado título ejecutivo», debía analizarse «si las prestaciones reclamadas -particularmente las derivadas de la cláusula penal y la (…) aceleratoria-», tenían «exigibilidad autónoma frente a los hechos acreditados en el plenario». Así, comenzó por destacar que de las pruebas recaudadas se advertía que la copropiedad demandada «realizó el pago total de las facturas correspondientes al servicio de vigilancia, incluso con intereses moratorios, según certificaciones expedidas por la propia empresa ejecutante », hecho no desconocido por la actora, aquí accionante, lo que llevaba a concluir que «la obligación principal que dio origen a la demanda fue satisfecha ». Resaltó que en dichas certificaciones se dejó constancia del pago completo de las facturas, «con inclusión de los réditos de mora causados con ocasión del retardo» y sobre el punto anotó que la constancia mencionada se suministró en los siguientes términos:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05000-00 7 (…) el CONJUNTO RESIDENCIAL ALSACIA OCCIDENTAL (…), se encuentra a PAZ Y SALVO por concepto de facturación, habida cuenta que realizaron el pago el día 14 de noviembre [de] 2023 (…)”, al igual que certificó “(…) que la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALSACIA OCCIDENTAL (…) canceló a esta sociedad la suma de $53.000.000 el día 14 de noviembre del 2023 los cuales corresponden a: - Intereses moratorios (…)

“(…) que la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALSACIA OCCIDENTAL (…) canceló a esta sociedad la suma de $53.000.000 el día 14 de noviembre del 2023 los cuales corresponden a: - Intereses moratorios (…) – Saldo FV mes de julio (…) – FV mes de agosto (…)”. Agregó que dichas constancias no fueron cuestionadas por la demandante, por el contrario, al descorrer el traslado de las excepciones planteadas, la solicitante «indicó que emitió aquellos papeles porque se saldaron las facturas adeudadas, más no corresponden a la cláusula penal ni aceleratoria invocadas ante el incumplimiento en el pago de las mensualidades, porque “(…) no se cancelaron en los tiempos acordados dentro del contrato (…)” », pero, para el Tribunal, de las declaraciones recibidas en el asunto se observaba que «frente algunos periodos en mora, la propia promotora del debate consintió en recibir los rubros respectivos después de las datas en que debían sufragarse, en virtud de una contingencia administrativa del condominio de la que tuvo pleno conocimiento », cuestión admitida por el representante legal de la demandante, ahora accionante, al mencionar: (…) cuando finalizó la administración de la señora Yuli Paola Ruiz(…), ya venían creo que en mora con una factura. Lo que manifestaron en su momento fue el tema de la representación legal (…), nosotros entendemos que (…) ese tema va a tardar 15, 20 días (…)”, por lo que “(…) mi manifestación directamente como representante legal, efectivamente fue decirles: no, pues

tema va a tardar 15, 20 días (…)”, por lo que “(…) mi manifestación directamente como representante legal, efectivamente fue decirles: no, pues (…) nosotros tenemos espera, damos el tiempo para que tengan su representación legal y puedan ya generar los pagos (…)”. Por tanto, advirtió el ad quem, que si bien las circunstancias referidas permitían inferir que existió un retardo en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, « ello no debe catalogarse como una infracción obligacional», porque a través de actos inequívocos «existió convalidación de la mora, lo que impide la configuración de un incumplimiento que habilite, de forma automática, la aplicación de las disposiciones punitiva y aceleratoria», aún más «cuando las prestaciones resultaron cubiertas por la parte demandada, aceptadas y ratificadas sin objeción por parte de la acreedora».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05000-00 8 En otras palabras, el Tribunal afirmó que « la conducta de la empresa demandante al recibir los pagos extemporáneos junto con los intereses moratorios implicó una aceptación tácita del acatamiento tardío», por lo que no podía calificarse la situación como «un desacato negocial que faculte por este medio la ejecución de las estipulaciones reclamadas», sobre el punto, agregó que la cláusula penal pactada en el contrato no tiene naturaleza moratoria, al no haberse estipulado en esos términos expresamente, motivo por el que

ejecución de las estipulaciones reclamadas», sobre el punto, agregó que la cláusula penal pactada en el contrato no tiene naturaleza moratoria, al no haberse estipulado en esos términos expresamente, motivo por el que tampoco era viable «su exigibilidad como sanción por la mora en el pago », pues de acuerdo con la interpretación restrictiva de las estipulaciones contractuales -art. 1592 y ss. CC-, el pacto establecido «en el convenio frente a la penalidad no se presume moratoria, sino que su aplicación exige una disposición clara e inequívoca que así lo determine », lo que no se presentó en el caso, puesto que en la cláusula expresamente se establece: (…) El incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones aquí contenidas, constituirá al contratante incumplido en deudor a favor del contratista de una suma igual al [v]einte [p]or ciento (20%) del valor total del presente contrato, a título de pena, suma que se hará exigible sin necesidad de requerimiento alguno, ni constitución en mora, ya que las partes renuncian en forma expresa a ello (…). Agregó que la cláusula penal corresponde a un « pacto anticipado de perjuicios, que se presume de toda cláusula punitiva, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1594, 1596 y 1600 del Código Civil » y que esa estipulación admite dos modalidades: «la referida a los perjuicios compensatorios -por la inejecución del contrato-, y la que atañe a los moratorios, reclamable incluso por el simple

dos modalidades: «la referida a los perjuicios compensatorios -por la inejecución del contrato-, y la que atañe a los moratorios, reclamable incluso por el simple retardo, siempre que se haya pactado así expresamente. En caso de que la cláusula no indique de manera clara su carácter moratorio, se entenderá compensatoria». Así las cosas, expuso que la cláusula penal pactada entre las partes del contrato no tenía carácter de moratoria, puesto que era «patente que solo es dable reclamarse ante el incumplimiento del demandado, pero no cuando se presenta retardo en las obligaciones», Por esto, continuó, la aceleratoriaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05000-00 9 invocada tampoco podía « desplegar efectos en tanto su configuración requería, como mínimo, la existencia de un quebrantamiento grave o definitivo, condición que no se satisface cuando el acreedor tolera el pago tardío mediante la aceptación del mismo con los respectivos intereses compensatorios».

En consecuencia, concluyó el Tribunal que el comportamiento contractual evidenciado, no acreditaba «una desobediencia susceptible de sanción», pues reflejaba «un acatamiento imperfecto, posteriormente enmendado y tácitamente convalidado por la empresa actora » y esa situación imposibilitaba adelantar un proceso ejecutivo para el recaudo de las cláusulas mencionadas, debido a la « ausencia de uno de los requisitos esenciales para su procedencia: la exigibilidad indiscutible de la obligación». Sobre esto último, resaltó que para ejecutar un documento como el

mencionadas, debido a la « ausencia de uno de los requisitos esenciales para su procedencia: la exigibilidad indiscutible de la obligación». Sobre esto último, resaltó que para ejecutar un documento como el contrato allegado, resultaba indispensable «que se cumplan a cabalidad todas y cada una de las exigencias, las que se denotan incompletas en el sub examine» y, por tanto, advirtió que era evidente la inviabilidad de «continuar con la ejecución, en la medida que es ausente un título que soporte la misma», sin que esto significara que el negocio jurídico no pudiera hacerse valer «en el correspondiente juicio declarativo, como insistentemente lo (…) sost[uvo] el mandatario judicial del extremo demandado». 3.2. Como antes se expuso, no se observa en la gestión del Tribunal irregularidad lesiva de garantías sustanciales que le abra paso a esta acción, puesto que, de un lado, sobre la supuesta extemporaneidad de las excepciones de fondo que propuso la demandada, se establece que así no quedó definido en el litigio, por cuanto el a quo desde el auto de 11 de junio de 2024, que no fue recurrido, tuvo las manifestaciones de la ejecutada como oportunas y las puso en conocimiento de su contraparte, por lo que de ningún modo, podía el Tribunal abstenerse de valorarlas y,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05000-00 10 menos, invalidar una actuación que si hubiese adolecido de algún vicio, ya habría estado subsanada.

10 menos, invalidar una actuación que si hubiese adolecido de algún vicio, ya habría estado subsanada. En segundo lugar, se advierte que el Tribunal actuó conforme a derecho al revisar oficiosamente los requisitos legales del título aportado como base del cobro y, también, al determinar que como los valores adeudados por cuenta del contrato de servicios mencionado habían sido pagados con intereses y con la « aceptación tácita de la mora por parte de la ejecutante», no podía predicarse el cumplimiento del requisito de exigibilidad de dicho negocio jurídico, menos si allí no fue pactada una cláusula penal moratoria en estricto sentido. 3.3. En cuanto a la forzosa verificación de los presupuestos legales de los títulos ejecutivos, previstos en el artículo 621 del Código de Comercio, es del caso recordar que se trata de un deber oficioso de los jueces, pues están llamados a verificar las formalidades de los títulos que se pretenden hacer valer no sólo cuando se presenta la reposición contra el mandamiento de pago, sino a la hora de proferir sentencia, pues esa obligación «no concluye con la decisión del recurso de reposición o definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al momento de dictar el fallo, pues en ese escenario, no sólo en el marco de las excepciones de fondo que para el efecto se plantearon, sino inclusive de oficio, el juzgador está llamado a volver a revisar los requisitos del título ejecutivo y los parámetros del mandamiento de pago» (CSJ STC4031-2023, reiterada en

juzgador está llamado a volver a revisar los requisitos del título ejecutivo y los parámetros del mandamiento de pago» (CSJ STC4031-2023, reiterada en STC12896-2023 y en postura similar STC3274-2024 y STC4085-2024). Lo anterior, puesto que Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05000-00 11 Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento

Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 422 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido » (CSJ STC18432-2016, 15 dic., reiterada en STC4808-2017, STC12818-2021, STC13970-2021, STC12896-2023 y STC40852024, entre otras). 3.4. Resta indicar que, como lo ha reiterado esta Sala, en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020,

principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020,

STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).

Además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgadorRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05000-00 12 correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 12122022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Cekaed Security Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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