CSJ - STC16585-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16585-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16585-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01468-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco).

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Alexander Tapiero Jiménez mediante abogado que manifestó actuar como agente oficioso, contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá y la Comisaría Séptima de Familia de Bosa, trámite al que fue vinculada Clara Rita Jiménez de Tapiero con ocasión al proceso de medida de protección con radicado n.º 11001311003320240034001.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , libertad y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01468-01

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Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite, se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes:

Clara Rita Jiménez de Tapiero , persona de la tercera edad, adelantó proceso de medida de protección aduciendo que su hijo , Alexander Tapiero Jiménez, la maltrató comoquiera que, el 27 de marzo de 2023 la insultó utilizando

Clara Rita Jiménez de Tapiero , persona de la tercera edad, adelantó proceso de medida de protección aduciendo que su hijo , Alexander Tapiero Jiménez, la maltrató comoquiera que, el 27 de marzo de 2023 la insultó utilizando palabras inapropiadas, la acus ó de hurtarle bienes herenciales y le deseó la muerte.

Por tanto, la Comisaría Séptima de Familia de Bosa el 17 de abril de 2023 ordenó a Alexander Tapiero Jiménez abstenerse de ejercer actos de violencia contra la denunciante y asistir a proceso psicoterapéutico, así como al curso de la Personería sobre derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar ; posteriormente, el 11 de marzo de 2024 dispuso el desalojo inmediato del agresor de la vivienda en la que reside Clara Rita Jiménez de Tapiero, decisión que fue confirmada por el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá el 9 de agosto de 2024.

Luego, ante el incumplimiento de las medidas , la Comisaría mencionada en audiencias celebradas los días 21 de octubre de 2024, 10 de enero y 13 de agosto de 2025 sancionó a Tapiero Jiménez con multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 30 días de arresto y, luego, otros 30 días de privación de la libertad. En sede de consulta, el despacho de familia confirmó las anteriores determinacionesRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01468-01

3 mediante providencias de 6 de marzo, 23 de abril y 20 de agosto de 2025.

despacho de familia confirmó las anteriores determinacionesRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01468-01

3 mediante providencias de 6 de marzo, 23 de abril y 20 de agosto de 2025.

El reclamante acudió a este trámite constitucional y cuestionó que : (i) las autoridades accionadas no le informaron que tenía derecho a estar representado por un abogado; (ii) la providencia de 23 de abril de 2025 vulnera sus derechos comoquiera que, confirmó la decisión adoptada en la audiencia de 10 de enero del mismo año que se realizó sin su presencia, sin tener en cuenta que solicitó aplazamiento el día anterior , requerimiento que fue negado en desarrollo de la diligencia; (iii) en el fallo de 13 de agosto de 2025 se consignó erradamente su número de cédula; y (iv) el pasado 14 de septiembre la Comisaría le notificó la sanción pecuniaria que le fue impuesta , según su dicho, por los mismos hechos que fue privado de la libertad.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó anular todo lo actuado en el proceso revisado desde la audiencia de 10 de enero de 2025, incluyendo todas las sanciones, y ordenar su libertad de forma inmediata.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones relevantes y adujo que no vulneró los derechos del actor.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01468-01

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2. La Personería, así como las Secretarías Distritales de

realizó un recuento de las actuaciones relevantes y adujo que no vulneró los derechos del actor.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01468-01

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2. La Personería, así como las Secretarías Distritales de la Mujer y de Seguridad, Convivencia y Justicia, todas de Bogotá, alegaron falta de legitimación en la causa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo , al considerar que el abogado Juan Camilo Villamizar Mantilla, quien presentó la acción de tutela como agente oficioso de Alexander Tapiero Jiménez, no estaba legitimado en la causa por activa, toda vez que , no acreditó que el agenciado se encontrara en imposibilidad de ejercer su defensa directamente y tampoco aportó poder especial que lo facultara para acudir a este mecanismo.

LA IMPUGNACIÓN

El mencionado abogado reiteró los argumentos iniciales y afirmó que sí acreditó el cumplimiento de los requisitos para actuar como agente oficioso, porque Alexander Tapiero Jiménez se encuentra privado de la libertad, razón por la que no puede defenderse.

Previó requerimiento realizado por esta Sala, el pasado 30 de septiembre , se aportó al trámite poder conferido por Alexander Tapiero Jiménez a favor de Juan Camilo Villamizar Mantilla para presentar este asunto.

CONSIDERACIONESRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01468-01

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1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la

CONSIDERACIONESRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01468-01

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1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alexander Tapiero Jiménez cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá los días 6 de marzo, 23 de abril y 20 de agosto de 2025 mediante las cuales se resolvió confir mar las sanciones de multa y arresto que le fueron impuestas.

Afirma que dicha autoridad: (i) en la primera decisión lo multó por los mismos hechos que fue arrestado; (ii) en la segunda pasó por alto que la audiencia donde se impuso la sanción confirmada se desarrolló sin su presencia, lo que vulnera su derecho a la defensa ; y (iii) en la tercera desconoció que fue identificado indebidamente por el fallador de primera instancia.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01468-01

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vulnera su derecho a la defensa ; y (iii) en la tercera desconoció que fue identificado indebidamente por el fallador de primera instancia.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01468-01

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3. De la ausencia de inmediatez.

3.1. Frente a la providencia de 6 de marzo de 2025, evidencia la Sala que el amparo resulta improcedente, al no cumplirse el requisito de la inmediatez toda vez que, la acción de tutela se presentó el pasado 9 de septiembre , es decir, superando el término de 6 meses señalados como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067 -2022, STC6150 -2022, STC154432022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).

3.2. Aunque en algunos casos se ha superado la

STC3845-2022, STC6067 -2022, STC6150 -2022, STC154432022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).

3.2. Aunque en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en solicitar la protección está debidamente justificada; no obstante, en el presente caso el actor no demostró circunstancia alguna que le hubiera impedido acudir a este trámite oportunamente.

4. Las providencias cuestionadas.

4.1 En lo que tiene que ver con el auto de 23 de abril de 2025, la autoridad accionada empezó por destacar que , de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la ley 294 de 1996,Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01468-01

7 modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, el incumplimiento de las medidas de protección da lugar a las siguientes sanciones:

a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la imposición. La conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que solo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;

b) Si el incumplimiento a la medida de protección se repitiere en el plazo de dos años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.

En seguida, atendiendo a que la incidentante es un

b) Si el incumplimiento a la medida de protección se repitiere en el plazo de dos años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.

En seguida, atendiendo a que la incidentante es un adulto mayor, expuso que la Corte Constitucional en sentencia T-252 de 2017 explicó que,

Conforme a la Constitución y la jurisprudencia de esta [Corporación,] los adultos mayores hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Lo anterior, en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades. Estas características pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores (…)

Dicha protección debe ser aún mayor frente a situaciones de maltrato, violencia o tratos humillantes, que puedan ocasionarse en estos espacios exclusivamente destinados a generar condiciones de vida digna a las personas mayores.

Descendiendo al caso concreto, recordó que, los días 17 de abril de 2023 y 11 de marzo de 2024 se ordenó Alexander Tapiero Jiménez abstenerse de ejercer actos de violencia,

condiciones de vida digna a las personas mayores.

Descendiendo al caso concreto, recordó que, los días 17 de abril de 2023 y 11 de marzo de 2024 se ordenó Alexander Tapiero Jiménez abstenerse de ejercer actos de violencia, asistir a proceso terapéutico y desalojar la viviendaRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01468-01

8 compartida con Clara Rita Jiménez de Tapiero, quien el 9 de diciembre de ese último año manifestó ante la Comisaría Séptima de Familia de Bosa que el agresor incurrió en hechos de violencia los días 5, 7 y 8 del mismo mes, pues ingresó a la vivienda y «[alentó a su hijo para que la agrediera]», motivo por el cual en audiencia de 10 de enero de 2025, a la que no acudió el incidentado, dicha autoridad le impuso arresto de 30 días.

Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que, dada la falta de comparecencia del agresor a la audiencia , debía entenderse que aceptó los cargos formulados en su contra, pues así lo dispone el artículo 9 de la Ley 575 de 2000.

Sobre el punto, sostuvo que, si bien Alexander Tapiero Jiménez el 9 de enero de 2025 solicitó a la autoridad administrativa mencio nada la postergación de la diligencia por motivos de trabajo y salud, lo cierto es que no aportó pruebas que demostrara tales circunstancias que hicieran imposible su asistencia.

Agregó que el agresor el 27 de diciembre de 2024 había solicitado aplazamien to que fue resuelto favorablemente el

pruebas que demostrara tales circunstancias que hicieran imposible su asistencia.

Agregó que el agresor el 27 de diciembre de 2024 había solicitado aplazamien to que fue resuelto favorablemente el día 31 siguiente, motivo por el cual también resultó improcedente el pedimento realizado el pasado 9 de enero comoquiera que, el mencionado artículo 9 y el 372 del Código General del Proceso disponen que las partes pod rán excusarse de la inasistencia por una sola vez y que en ningún caso puede haber una segunda reprogramación.Radicación No. 11001-22-10-000-2025-01468-01

9 Luego, procedió a analizar el acervo probatorio. Así , señaló que al trámite se aportaron videos en los que , en suma, se evidencia a un hombre consumiendo licor frente a la vivienda, ingresando y saliendo de esta los días 6, 7, 8, 23 y 24 de diciembre de 2024, individuo que, según el dicho de la denunciante, es Alexander Tapiero Jiménez. Por tanto, concluyó que el agresor siguió entrando al referido inmueble, desacatando la orden de desalojo de 11 de marzo de 2024.

En el mismo sentido, advirtió que, «dentro del plenario (…) no se vislumbra alguna constancia de cumplimiento por parte del señor Alexander Tapiero Jiménez [en la que] se verifique la asistencia a una institución pública o privada para la toma de las psicoterapias reeducativas y terapéuticas que mitigaran los hechos de violencia», lo que permite evidenciar que no cumplió con las órdenes que le fueron impartidas.

institución pública o privada para la toma de las psicoterapias reeducativas y terapéuticas que mitigaran los hechos de violencia», lo que permite evidenciar que no cumplió con las órdenes que le fueron impartidas.

Por tanto, res olvió confirmar la medida de arresto impuesta el 10 de enero de 2025.

4.2 Por otra parte, en cuanto a la decisión de 20 de agosto de 2025, el despacho de familia cuestionado comenzó por presentar las mismas consideraciones teóricas y jurídicas expuestas en el auto del 23 de abril; además, indicó que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia y discriminació n, asunto sobre el cual la Corte Constitucional en Sentencia SU-080 de 2020 consideró que,

Analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad deRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01468-01

10 que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestiónconstituyan o no bloque de constitucionalidad - son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de c ontexto que describe el calamitoso estado de

constituyan o no bloque de constitucionalidad - son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de c ontexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer.

Enseguida, recordó las medidas de protección que se establecieron a favor de la denunciante, resaltando que a Alexander Tapiero Jiménez también se le ordenó asistir a un curso de la Personería sobre derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar.

En el caso bajo estudio, señaló que Clara Rita Jiménez de Tapiero el 18 de julio de 2025 manifestó ante la Comisaría Séptima de Familia de Bosa que en esa fecha el agresor condujo a unos agentes de la Policía hasta la mencionada vivienda y les informó que ella «[estaba loca, desnutrida y le robó una herencia] », oportunidad en la que también la insultó utilizando palabras inapropiadas , motivo por el que, en audiencia de 13 de agosto del mismo año, aquella autoridad administrativa lo sancionó nuevamente con 30 días de arresto.

De las pruebas recaudadas, concluyó que el incidentado negó parcialmente la ocurrencia de los hechos, pero aceptó haber programado citas de psicología en la EPS para su madre y que la Policía acudió al inmueble por un llamado que él realizó; sin embargo, el despacho accionadoRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01468-01

11 sostuvo que el denunciado con su declaración no logró demostrar que cumplió la medida de protección.

11 sostuvo que el denunciado con su declaración no logró demostrar que cumplió la medida de protección.

Adicionalmente, explicó que se aportaron 13 videos los cuales, analizados en concordancia con las manifestaciones de la denunciante, demuestran que Alexander Tapiero Jiménez siguió ingresando a la casa de Clara Rita Jiménez de Tapiero, desacatando la orden de desalojo de 11 de marzo de 2024.

Por otra parte, expuso que el incidentado allegó 5 videos y un audio, pero al estudiar tales elementos determinó que , «los mismos no son suficientes para desvirtuar los hechos que dieron origen a este incumplimiento de la presente medida de protección, pues es claro que no evidencia situación adversa a los hechos denunciados, como quiera que el señor accionado dentro de la diligencia de descargos, manifestó que no ha dado cumplimiento a la orden de desalojo, dado que afirmó que se encuentra viviendo allí porque es la herencia que le dejó su progenitor».

Finalmente, advirtió que no se evidenciaba que Alexander Tapiero Jiménez hubiera asistido al tratamiento terapéutico o realizado el curso obligatorio sobre violencia intrafamiliar, incumpliendo las determinaciones adoptadas en su contra. Así las cosas, resolvió confirmar la medida de arresto ordenada el 13 de agosto de 2025.

5. Razonabilidad de las decisiones.

5.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentalesRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01468-01

12 invocados puesto que, las providencias de 23 de abril y 20 de

evidencia la vulneración de los derechos fundamentalesRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01468-01

12 invocados puesto que, las providencias de 23 de abril y 20 de agosto de 2025 no contienen defecto alguno.

Las decisiones atacadas se encuentran motivad as y contienen consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que hayan incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que las determinaciones adoptadas por la autoridad accionada sean adversas a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.

5.2 Véase que el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá analizó los sucesos sometidos a su conocimiento y, con f undamento en la normativa y la jurisprudencia aplicable, resolvió confirmar las sanciones impuestas a Alexander Tapiero Jiménez.

5.3 Las anteriores determinaciones son razonables, pues del acervo probatorio el juzgado accionado tuvo por acreditado que el reclamante ha ingresado en diferentes oportunidades a la residencia de Clara Rita Jiménez de Tapiero, sumado a que aquél no demostró haber asistido al tratamiento terapéutico o realizado el curso sobre violencia intrafamiliar, incumpliendo las órdenes de protección adoptadas en su contra por la Comisaría Séptima de Familia de Bosa los días 17 de abril de 2023 y 11 de marzo de 2024.

Ahora bien, cumple destacar que los reparos expuestos

adoptadas en su contra por la Comisaría Séptima de Familia de Bosa los días 17 de abril de 2023 y 11 de marzo de 2024.

Ahora bien, cumple destacar que los reparos expuestos en el escrito de tutela resultan improcedentes. En primerRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01468-01

13 lugar, se advierte que la multa confirmada en la providencia de 6 de marzo de 2025 fue impuesta por hechos de 14 de marzo de 2024, mientras que l os arrestos se generaron por circunstancias ocurridas en diciembre de 2024 y julio de 2025, por tanto, no es cierto que Alexander Tapiero Jiménez hubiera sido sancionado dos veces por los mismos sucesos.

En segundo lugar, la Sala no advierte la existencia de irregularidad alguna en que se hubiera realizado la audiencia de 10 de enero de 2025 sin la presencia del incidentado, pues aunque el día anterior solicitó aplazamiento «por motivos de trabajo y salud», no alegó ni acreditó circunstancias específicas que le impidiera n acudir a la diligencia, aunado a que esta ya había sido reprogramada en otra oportunidad con ocasión a un requerimiento del impugnante el 27 de diciembre de 2024, asunto sobre el cual debe recordarse que el artículo 372 del Código General del Proceso disp one que, no puede postergarse más de una vez la actuación.

Finalmente, se advierte que en la parte resolutiva de la providencia de 20 de agosto de 2025 se consignó el nombre completo y número de cédula del agresor, con lo cual se descarta cualquier falenc ia en la identificación de Tapiero Jiménez.

providencia de 20 de agosto de 2025 se consignó el nombre completo y número de cédula del agresor, con lo cual se descarta cualquier falenc ia en la identificación de Tapiero Jiménez.

Motivos más que suficientes para confirmar la negativa del amparo.

DECISIÓNRadicación No. 11001-22-10-000-2025-01468-01

14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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