CSJ - STC16586-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16586-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16586-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01735-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco). Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de julio de 2025, en la acción de tutela que radicaron Diego Alejandro Suárez Rodríguez, Diego Ignacio Suárez López, Azucena Rodríguez Ojeda, José Vicente Rodríguez Ángel, Luis Eduardo Pera López y Gloria Tránsito Gálvez Rivera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 11001600004920140291000.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01735-01
Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes: Se adelantó proceso penal, en el que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá mediante fallo de 26 de septiembre de 2017
advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes: Se adelantó proceso penal, en el que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá mediante fallo de 26 de septiembre de 2017 condenó a José Danilo Grisales Garzón por el delito de estafa agravada a 81 meses de prisión. Diego Alejandro Suárez Rodríguez, Diego Ignacio Suárez López, Azucena Rodríguez Ojeda, José Vicente Rodríguez Ángel, Luis Eduardo Pera López y Gloria Tránsito Gálvez Rivera actuando en calidad de víctimas, solicitaron la apertura del incidente de reparación integral, trámite en el que el referido despacho mediante fallo de 26 de abril de 2022 condenó al procesado a pagar daño emergente y lucro cesante; sin embargo, no ordenó el pago de daños morales, luego de considerar que no se acreditó su causación, decisión que se notificó en estrados en la misma fecha. El juzgado accionado el 29 de julio de 2024 resolvió declarar desierta la apelación presentada por las víctimas contra la anterior decisión, comoquiera que, fue sustentada de forma extemporánea y, a su vez, concedió el recurso de idéntica naturaleza que interpuso la defensa, razón por la cual ordenó remitir el asunto al superior. El 24 de junio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso devolver el expediente al fallador de primera instancia, al advertir que no se había notificado el auto de 29 de
El 24 de junio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso devolver el expediente al fallador de primera instancia, al advertir que no se había notificado el auto de 29 de julio de 2024. Luego de cumplido ese trámite, las víctimas presentaron reposición contra la última providencia mencionada, recurso que fue resuelto de 2Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01735-01 manera desfavorable en auto de 7 de julio de 2025, por cuanto los afectados solo sustentaron la apelación frente a la sentencia de primera instancia hasta el 4 de mayo de 2022, pasando por alto que el término para cumplir esa carga dispuesto por el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal inició el 27 de abril de ese año y venció el 3 de mayo. Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional y cuestionaron que el Juzgado accionado: (i) desconoció que solo hasta el 27 de abril de 2022 a las 9:02 pm les fue remitida la sentencia de primera instancia, lo cual redujo el tiempo para sustentar la apelación; (ii) incurrió en una tardanza injustificada en resolver la concesión de los recursos frente a ese fallo y remitir el expediente al superior; y (iii) no atendió las solicitudes que elevaron en la fecha antes señalada y el 17 de mayo del mismo año consistentes en informar en qué fecha empezaba a contabilizarse el término descrito y cuándo se envió el asunto al Tribunal.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron anular los autos de 29
mismo año consistentes en informar en qué fecha empezaba a contabilizarse el término descrito y cuándo se envió el asunto al Tribunal.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron anular los autos de 29 de julio de 2024 y 7 de julio de 2025, así como ordenar al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá conceder la apelación que presentaron contra la sentencia de 26 de abril de 2025
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que no vulneró las garantías invocadas, además, señaló que el proceso le fue enviado por segunda vez el 15 de julio de 2025 para decidir la apelación de la defensa, asunto que «se encuentra en turno priorizado para su resolución dada la antigüedad».
3Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01735-01
2. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones y reiteró los argumentos expuestos en la providencia de 7 de julio de 2025.
3. La Fiscalía Sesenta y Ocho Delegada de la Unidad de Patrimonio y Orden Económico de Bogotá manifestó desconocer las actuaciones cuestionadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que el auto de 7 de julio de 2025 es razonable toda vez que, de acuerdo con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, el término de 5 días para sustentar la apelación contra la sentencia debía contabilizarse a partir del día
7 de julio de 2025 es razonable toda vez que, de acuerdo con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, el término de 5 días para sustentar la apelación contra la sentencia debía contabilizarse a partir del día siguiente a la realización de la audiencia de lectura de fallo, plazo que no podía alterarse por el posterior envío por escrito de la providencia. En el mismo sentido, señaló que, si bien el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá incurrió en mora al remitir el expediente al Tribunal para resolver la segunda instancia y notificó tardíamente el auto de 29 de julio de 2024, lo cierto es que tales circunstancias fueron superadas antes de haberse acudido a este mecanismo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos inicialmente, además, cuestionaron que el a quo (i) interpretó indebidamente el artículo 179 antes mencionado, (ii) desconoció que la mora del despacho accionado vulneró sus derechos y (iii) transgredió el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispone que en las actuaciones judiciales prevalece el derecho sustancial. 4Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01735-01
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos
en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los reclamantes cuestionan el auto proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá el 7 de julio de 2025, mediante el cual se mantuvo la decisión de declarar desierta la apelación que presentaron en calidad de víctimas contra la sentencia de primera instancia proferida y notificada por estrados en el incidente de reparación integral el 26 de abril de 2022. Consideran que esa autoridad desconoció que solo hasta el día siguiente les fue remitido el fallo por escrito, lo cual redujo el tiempo para sustentar el recurso. Adicionalmente, afirman que el despacho accionado no atendió las solicitudes que elevaron el 27 de abril y el 17 de mayo de 2022 consistentes en informar en qué fecha empezaba a contabilizarse el plazo para cumplir aquella carga y cuándo se envió el asunto al Tribunal para resolver la segunda instancia. 5Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01735-01 También se encuentran inconformes con la tardanza del juzgado mencionado en resolver la concesión de los recursos utilizados frente la referida sentencia y en remitir el expediente al superior.
3. La providencia cuestionada.
Se evidencia que, para emitir el auto de 7 de julio de 2025 , el
mencionado en resolver la concesión de los recursos utilizados frente la referida sentencia y en remitir el expediente al superior.
3. La providencia cuestionada.
Se evidencia que, para emitir el auto de 7 de julio de 2025 , el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá comenzó por destacar que, de acuerdo con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, la apelación contra sentencias se interpone en la audiencia de lectura de fallo y se sustenta oralmente en esa misma actuación, o por escrito, dentro de los 5 días siguientes. Descendiendo al caso concreto, refirió que en la diligencia de lectura de sentencia realizada el 26 de abril de 2022 las víctimas apelaron por intermedio de su apoderada, por tanto, contaban con los días 27, 28 y 29 de abril, 2 y 3 de mayo del mismo año para sustentar por escrito sus inconformidades; no obstante, los reparos de la apelación solo fueron radicados el 4 de mayo, es decir, vencido el término previsto para tal efecto. Luego, explicó que, La apoderada [de víctimas] en su recurso, adujo que la sentencia le fue remitida por escrito solo hasta el 27 de abril de 2022 a las 21:02 horas, por lo que, el término de 5 días comenzó a correr el día 28 de abril de 2022, por consiguiente, en su opinión el mismo fue sustentado dentro del término previsto en la ley. Pese a lo anterior, este Juzgado debe precisar [que], acorde con lo previsto en el artículo 105 del C.P.P., la sentencia que pone fin al incidente de reparación [integral] se notifica en audiencia, por lo que, conforme con el
en la ley. Pese a lo anterior, este Juzgado debe precisar [que], acorde con lo previsto en el artículo 105 del C.P.P., la sentencia que pone fin al incidente de reparación [integral] se notifica en audiencia, por lo que, conforme con el multicitado artículo, el término de 5 días empezó a correr al día siguiente de publicitada la decisión. 6Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01735-01 Enfatizó que la apoderada de víctimas se encontraba en la audiencia de lectura de fallo, por tanto, desde esa actuación conoció la sentencia y, no como lo alegó, desde que le fue remitida por escrito. Por otra parte, sostuvo que «la norma citada que regula el trámite del recurso de apelación, en manera alguna condiciona la sustentación de la alzada a la expedición de copias de la sentencia». Con fundamento en lo anterior, concluyó que las víctimas no sustentaron oportunamente el recurso de apelación, por tanto, resolvió no reponer el auto de 29 de julio de 2024 mediante el cual se declaró desierto ese medio de impugnación.
4. Razonabilidad de la decisión. 4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, comoquiera que, el despacho accionado realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia.
La decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que
accionado realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia. La decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por el juzgado accionado sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2 Véase que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá analizó las circunstancias procesales del caso y, con fundamento en la ley, determinó que las víctimas sustentaron de forma tardía la impugnación 7Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01735-01 contra la sentencia de primera instancia proferida en el incidente de reparación integral. La anterior conclusión es razonable toda vez que, el fallo se notificó el 26 de abril de 2022 y la sustentación de la apelación se radicó el 4 de mayo, pasando por alto que conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, el término de 5 días dispuesto para cumplir esa carga corrió entre el 27 de abril y el 3 de mayo. Ahora bien, el artículo 105 ibidem dispone que la sentencia que pone fin al incidente de reparación integral se profiere en audiencia, lo cual implica que se notifica por estrados, entonces, el que no se haya remitido el fallo por escrito a las partes, no constituye un acto de notificación ni
fin al incidente de reparación integral se profiere en audiencia, lo cual implica que se notifica por estrados, entonces, el que no se haya remitido el fallo por escrito a las partes, no constituye un acto de notificación ni modifica los términos dispuestos para hacer uso del recurso.
5. Ausencia de vulneración actual. 5.1 Ahora bien, aunque se advierte que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá incurrió en mora al resolver la concesión de los recursos contra la sentencia de 26 de abril de 2022, remitir el expediente al superior para resolver la apelación de la defensa y notificar el auto de 29 de julio de 2024 mediante el cual se declaró desierta la apelación de las víctimas, aunado a que no atendió oportunamente la solicitud consistente en informar cuándo se envió el asunto al superior, lo cierto es que todas esas situaciones fueron superadas antes de la radicación de la acción de tutela.
Véase que los reclamantes acudieron a este mecanismo el 18 de julio de 2025; no obstante, el juzgado accionado el 29 de julio de 2024 resolvió la concesión de las apelaciones de las partes frente a la sentencia proferida en el trámite incidental, el pasado 24 de junio notificó la anterior 8Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01735-01 providencia y el 7 de julio siguiente dispuso la remisión de la apelación del procesado al Tribunal, quien recibió el expediente el día 15 del mismo mes, situaciones de las cuales se extrae que no existe vulneración actual de las garantías de los reclamantes que permita que prospere el amparo.
del procesado al Tribunal, quien recibió el expediente el día 15 del mismo mes, situaciones de las cuales se extrae que no existe vulneración actual de las garantías de los reclamantes que permita que prospere el amparo. 5.2 Aunque no se hubiera contestado oportunamente el requerimiento elevado por la apoderada de víctimas el 27 de abril de 2022 relacionado con que se le informara la fecha en qué empezaba a contabilizarse el término para sustentar la apelación, lo cierto es que tal circunstancia no es suficiente para conceder la protección pedida, pues el citado artículo 1791 es claro en la forma cómo debe contabilizarse el plazo para sustentar la apelación, que es contraria a lo expuesto por los accionantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala 1 El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días (…)
traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días (…) 9Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01735-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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