CSJ - STC16587-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16587-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16587-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01950-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco). Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de agosto de 2025, en la acción de tutela que presentó Edwin Ayala Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC, la Policía y el Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga y las partes e intervinientes en el proceso penal y el de responsabilidad civil extracontractual con radicados n.º 68432610860820218010102 y 68432318900120220013300
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01950-01
Manifestó que el 21 de septiembre de 2022 Arnulfo Orduz Calderón atentó contra su vida, motivo por el cual fue hospitalizado y sufrió una pérdida de capacidad laboral 59,10%, razón por la que no puede trabajar. Indicó que a causa del suceso descrito se adelantó proceso penal
atentó contra su vida, motivo por el cual fue hospitalizado y sufrió una pérdida de capacidad laboral 59,10%, razón por la que no puede trabajar. Indicó que a causa del suceso descrito se adelantó proceso penal (rad. 2021-80101), en el que Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de 7 de marzo de 2023 condenó a Orduz Calderón por el delito de tentativa de homicidio a 260 meses de prisión, providencia que apeló la defensa, razón por la cual ese asunto se encuentra desde el 31 de marzo de 2023 en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, sin que a la fecha dicha autoridad haya decidido la segunda instancia. Cuestionó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante PCSJA25-12326 del 6 de agosto de 2025 adoptó medidas de descongestión para que el Tribunal de Bogotá atendiera la apelación del trámite penal con radicado 2020-00276 en el que actúa como procesado el expresidente Álvaro Uribe Vélez, decisión que vulnera su derecho a la igualdad, pues la primera autoridad mencionada no ha tomado determinaciones para que el Tribunal de Bucaramanga atienda su caso con mayor celeridad, aunque se encuentra en estado de debilidad por su condición de salud. Afirmó que el 16 de junio de 2025 solicitó a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, al INPEC, a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, capturar a Arnulfo Orduz Calderón, debido a que se fugó de prisión domiciliaria, sin embargo, no se
la Nación, al Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, al INPEC, a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, capturar a Arnulfo Orduz Calderón, debido a que se fugó de prisión domiciliaria, sin embargo, no se ha hecho efectiva la privación de la libertad. Por otra parte, informó que adelantó proceso de responsabilidad civil extracontractual (rad. 2022-00133) contra Arnulfo Orduz Calderón, 2Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01950-01 en el que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga el 21 de octubre de 2024 condenó al demandado al pago de los perjuicios derivados de las lesiones causadas; luego, el 24 de enero de 2025 decretó el embargo de remanentes de los inmuebles cautelados en el proceso penal y el 29 siguiente comunicó tal decisión al Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que remitió el asunto al superior pero no se pronunció sobre tal medida. Finalmente, sostuvo que presentó otra acción de tutela (rad. 202501345) la cual tuvo como objeto exponer las circunstancias antes descritas relacionadas con el embargo de remanentes y la captura del condenado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar (i) al Consejo Superior de la Judicatura adoptar medidas de descongestión para que se pueda priorizar la resolución de la apelación interpuesta en el proceso penal que se revisa, (ii) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga «confirmar el embargo de remanentes ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga» y (iii) a la Fiscalía General de la
penal que se revisa, (ii) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga «confirmar el embargo de remanentes ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga» y (iii) a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el INPEC realizar las actuaciones necesarias para efectuar la captura de Orduz Calderón.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que en virtud de los Acuerdos PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 y CSJSAA24-152 de 24 de junio de 2024 se creó el Despacho 008 al cual le fue remitida la apelación del proceso penal, asunto que se encuentra en el turno 56 para ser resuelto.
Adicionalmente, informó que aquella autoridad ponente se encuentra afectada por la congestión judicial, pues cuenta con varios 3Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01950-01 procesos próximos a prescribir y otros que deben ser priorizados por involucrar menores de edad, sumado a que entre mayo y julio de 2024 recibió aproximadamente 182 casos provenientes de otros despachos, más el reparto ordinario de asuntos penales y constitucionales.
2. El Consejo Superior de la Judicatura alegó que la acción de tutela es improcedente para solicitar la creación de cargos en la Rama Judicial toda vez que, goza de autonomía para definir las medidas de descongestión conforme a las necesidades a nivel nacional y de acuerdo con los recursos disponibles.
Agregó que el acuerdo PCSJA25-12326 del 6 de agosto de 2025, a
toda vez que, goza de autonomía para definir las medidas de descongestión conforme a las necesidades a nivel nacional y de acuerdo con los recursos disponibles. Agregó que el acuerdo PCSJA25-12326 del 6 de agosto de 2025, a través del cual se adoptaron medidas en el Tribunal Superior de Bogotá, puede ser debatido a través del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, señaló que mediante acuerdo PCSJa25-12322 del 23 de julio de 2025 creó para el Despacho 008 de la Sala cuestionada, un cargo de oficial mayor desde el 28 de julio y hasta el 12 de diciembre de 2025.
3. El Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga explicó que en una audiencia preliminar de 5 de abril de 2022 se decretó el embargo y secuestro de bienes del procesado, pero tal circunstancia no le fue comunicada, motivo por el cual omitió pronunciarse sobre el particular en el fallo de primera instancia. Aunado a lo anterior, indicó que el 29 de enero de 2025 se le informó de la existencia de un embargo de remanentes decretado en el proceso de responsabilidad civil que recae sobre el trámite penal, asunto que remitió al superior para que adopte la decisión que corresponda.
4Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01950-01 Adicionalmente, destacó que, con fundamento en los mismos hechos expuestos en este trámite, el reclamante ha presentado las acciones con radicados 2025-01345 y 2025-04935.
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
hechos expuestos en este trámite, el reclamante ha presentado las acciones con radicados 2025-01345 y 2025-04935.
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga realizaron un recuento de las actuaciones relevantes del proceso de responsabilidad civil extracontractual.
5. La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Málaga informó que conoce el trámite penal con radicado 2023-80002 iniciado por el delito de fuga de presos contra Orduz Calderón.
Adicionalmente, sostuvo que adelantó las acciones pertinentes para realizar la captura del procesado, respecto de quien se libró circular roja de Interpol. 6.La policía Nacional informó que para capturar al condenado (i) realizó los trámites ante la oficina de Interpol para que se profiriera circular roja, (ii) efectuó labores de georeferenciación y recolección de información; (iii) solicitó al reclamante que le suministrara los datos de contacto de quien le informó sobre la ubicación del procesado y; (iv) desplegó actividades conjuntas con la Fiscalía y el Ejército Nacional para acceder a los municipios donde presuntamente reside el prófugo, zonas con presencia de grupos armados organizados que podrían atentar contra los miembros de la fuerza pública.
7. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Málaga, la Dirección Ejecutiva de la Administración
los miembros de la fuerza pública.
7. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Málaga, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Colpensiones, el Ejército Nacional y el INPEC alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
5Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01950-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que no le corresponde al juez de tutela invadir las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, sumado a que esa autoridad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante los Acuerdos PCSJA2312124 del 19 de diciembre de 2023, PCSJa25-12322 del 23 de julio de 2025 y CSJSAA24-152 de 24 de junio de 2024, han adoptado medidas de descongestión respecto del Tribunal de Bucaramanga, las cuales implicaron que el proceso penal revisado fuera asumido por el Despacho 008. En el mismo sentido, señaló que la tardanza de la Sala Penal cuestionada en adoptar la decisión correspondiente se encuentra justificada, pues el despacho que tiene a cargo la apelación sostuvo que el 24 de junio de 2024 se le asignó el expediente y entre mayo y julio del mismo año recibió alrededor de 182 procesos fuera del reparto ordinario y extraordinario de asuntos penales y constitucionales. Finalmente, indicó que el reclamante incurrió en una conducta
mismo año recibió alrededor de 182 procesos fuera del reparto ordinario y extraordinario de asuntos penales y constitucionales. Finalmente, indicó que el reclamante incurrió en una conducta temeraria, debido a que presentó la acción de tutela con radicado 202501345 en la cual requirió que se ordenara a la Fiscalía, la Policía Nacional y el INPEC realizar los actos necesarios para proceder con la captura del condenado, pretensión que también fue expuesta en el presente trámite constitucional. Por tanto, exhortó al accionante para que se abstuviera de acudir a este mecanismo excepcional de manera indiscriminada. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos inicialmente y cuestionó que el a quo no era competente para conocer este trámite en 6Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01950-01 relación con el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía, además, desconoció que el escrito de tutela fue radicado directamente ante el Consejo de Estado, autoridad que el 11 de agosto de 2025 admitió la acción y le asignó el radicado 2025-04935-00.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja.
de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Edwin Ayala Martínez se encuentra inconforme con la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC, la Policía y el Ejército Nacional, en ese orden, en (i) decidir la apelación interpuesta contra la sentencia de 7 de marzo de 2023 y pronunciarse sobre el embargo de remanentes decretado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual; (ii) adoptar medidas de descongestión para que tal asunto pueda resolverse prontamente y; (iii) efectuar la captura del procesado.
3. De la temeridad en la formulación de la acción de tutela.
7Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01950-01 3.1 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 19911, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Por tanto, una queja constitucional es improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, asunto sobre el cual la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para
este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, asunto sobre el cual la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en
STC8496-2023, STC3171-2024 y, STC7965-2025 entre otras). 3.2 En este asunto, se advierte que Edwin Ayala Martínez presentó el amparo con radicado n.º 2025-01345 el cual guarda identidad de objeto, causa y partes con la presente acción de tutela, pues en aquel también se cuestionó la mora en resolver la segunda instancia en el proceso penal que se revisa, así como en efectuar la captura del condenado, y se abarcó el asunto relacionado con el embargo de remanentes. 1 (…) cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 8Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01950-01 En tal sentido, en la primera acción referida mediante sentencia STP9752-2025 de 24 de junio se negó el amparo frente al Tribunal de Bucaramanga y se declaró improcedente respecto a las demás autoridades accionadas, decisión que fue confirmada por esta Sala mediante providencia STC12160-2025 de 6 de agosto. En ese último fallo se consideró que la mora en decidir la apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se encontraba excusada, pues dicha autoridad justificó la dilación con los mismos argumentos que expuso en el presente trámite constitucional. Ahora bien, en lo relacionado con la materialización del embargo de remanentes se dijo que, el precursor no acreditó haber elevado ante la Sala Penal del Tribunal
constitucional. Ahora bien, en lo relacionado con la materialización del embargo de remanentes se dijo que, el precursor no acreditó haber elevado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, rogativa en tal sentido para obtener un pronunciamiento al respecto. Aunado a ello, se pone de presente que ese pedimento fue resuelto en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 2022-00133 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga (24 en. 2025) y, a la fecha, está adelantando las gestiones correspondientes para comunicar esa decisión a las autoridades competentes, de modo que, el impulsor podrá acudir ante la última dependencia a exigirle que en el marco de sus funciones emprenda los trámites pertinentes para lograr la inscripción. A su vez, se indicó que no se advirtió vulneración alguna de las garantías del reclamante por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el INPEC, pues conforme a sus respuestas, se advirtió que se están surtiendo los procedimientos respectivos para concretar la condena. Ahora, aunque en el presente trámite el actor pretenda agregar como accionado al Ejército Nacional, ello no es suficiente para evadir las consecuencias de su actuación temeraria, pues la finalidad del amparo es que se realicen actuaciones para capturar al condenado, asunto que ya había sido analizado con suficiencia por esta Corporación. 9Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01950-01 Lo anterior permite concluir que Edwin Ayala Martínez hizo uso
había sido analizado con suficiencia por esta Corporación. 9Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01950-01 Lo anterior permite concluir que Edwin Ayala Martínez hizo uso inadecuado de este mecanismo constitucional, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 38 citado, no se hará un pronunciamiento de fondo respecto de los asuntos relacionados con la tardanza en resolver la apelación, efectuar la captura y emitir pronunciamiento sobre el embargo de remanentes, debido a la conducta temeraria del actor. 3.3 Ahora bien, se evidencia que Edwin Ayala Martínez radicó el escrito de tutela de la presente acción ante el Consejo de Estado y otras múltiples autoridades, incluyendo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual, al advertir la existencia de cuestionamientos en su contra, mediante auto de 11 de agosto de 2025 procedió a remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para resolver el amparo. Entonces, que el Consejo de Estado y la Sala de Casación Penal hubieran conocido el mismo escrito de tutela en acciones identificadas con radicados diferentes es producto del actuar temerario del reclamante, quien como ya se dijo, remitió dicho documento a diversas autoridades. Sin embargo, de conformidad con el numeral 8 del artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación sí es competente para conocer la acción respecto del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación sí es competente para conocer la acción respecto del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 Ahora bien, conforme a lo informado por los intervinientes en este trámite, se advierte que mediante los Acuerdos PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, PCSJa25-12322 del 23 de julio de 2025 y
10Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01950-01 CSJSAA24-152 de 24 de junio de 2024 se han tomado determinaciones tendientes a agilizar el trámite de la apelación analizada. No obstante, si el reclamante considera que lo anterior no ha sido suficiente para proteger sus garantías, en todo caso se evidencia la improcedencia del reclamo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que Edwin Ayala Martínez en el escrito de tutela requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura adoptar medidas de descongestión en el proceso penal, sin embargo, no acreditó que antes de solicitar la protección constitucional hubiera acudido directamente ante dicha autoridad para someter a su conocimiento tal pedimento. 4.2 Cumple recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía
autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01950-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12