CSJ - STC16588-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16588-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16588-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05119-00 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por “E.P.” contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron citados el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron citados el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad n° “11001-31-10-016-2018-00xxx-00/01”.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05119-00
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en su calidad de madre de la menor “S.B.P.” y cónyuge sobreviviente de “J.B.O.”, adelantó proceso de impugnación de la paternidad de “J.D.B.” -nacido el 31 de enero de 2001-, contra “R.B.E.” y “J.B.” (hijo y padre del causante, respectivamente), trámite en el que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá profirió sentencia el 28 de julio de 2023. Informó que, estando demostrado a través del examen de ADN, «que “J.D.B.” es hijo biológico de otra persona distinta a “J.B.O.”», el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, «interpretó erróneamente la prueba al sugerir que también se dudara de la paternidad de “R.B.E.”, otro presunto hijo extramatrimonial del causante, (…) quien no era parte en el litigio». Afirmó que pese a que en el proceso se había planteado la
extramatrimonial del causante, (…) quien no era parte en el litigio». Afirmó que pese a que en el proceso se había planteado la posibilidad de practicar «prueba de alelos parentales », el ad quem «omitió ordenar la repetición de la prueba de ADN con los familiares sobrevivientes para confirmar o aclarar de manera definitiva que “J.B.O. no es hijo de “J.B.O.”» y, con ello inobservó que «la facultad de decretar pruebas de oficio cuando sea necesario para esclarecer los hechos o garantizar una decisión justa» en busca de «la verdad material y la imparcialidad». Agregó que el Tribunal Superior también desatendió el principio de congruencia porque «abordó cuestiones que no habían sido planteadas por el apelante», no respetó la perentoriedad de las etapas procesales y actuó «violando los principios de preclusión procesal y comunidad probatoria». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05119-00
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin efecto, de manera parcial, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (…) dentro del expediente radicado No. “11001-31-10-016-201800xxx-00/01”, [por incurrir en] una errónea valoración probatoria que vulnera los principios de justicia material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (…)».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a
formal (…)».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se citó al Juzgado de primera instancia, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia contra la cual se enfila la censura constitucional, indicó que dicha providencia -fechada el 6 de noviembre de 2024-, «se sustentó normativa y probatoriamente, lo que descarta la afectación de derechos denunciada », y que, contra esa resolución, «la actora interpuso recurso de casación, respecto del cual oportunamente se hará pronunciamiento sobre su concesión o no».
2. El Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, informo que a ese despacho correspondió por reparto el proceso de impugnación de paternidad promovido por la acá accionante, el cual «se encuentra a la fecha con sentencia dictada el 25 de julio de 2023, la que fue oportunamente apelada por la parte demandada».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05119-00
Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la
Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos en los que luego de un ponderado estudio haría imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha reiterado que para la viabilidad de la acción de tutela en relación con esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (...) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Se subraya. Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05119-00
alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
2. El Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el presente asunto cumple los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela contar providencias judiciales, y de superarse lo anterior, si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al haber revocado la sentencia estimatoria de pretensiones en el proceso de impugnación de paternidad n° “11001-3110-016-2018-00xxx-00/01”.
3. Del caso concreto.
invocadas por la actora, al haber revocado la sentencia estimatoria de pretensiones en el proceso de impugnación de paternidad n° “11001-3110-016-2018-00xxx-00/01”.
3. Del caso concreto.
Con apoyo en las anteriores premisas y, confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente que fue remitido a este trámite, la Sala declarará la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de prematura. 3.1 En efecto, al estar dirigido el ataque contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de noviembre de 2024, mediante la cual revocó la del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá de 28 de julio de 2023 y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de impugnación de paternidad promovida por la acá accionante, el impedimento genérico de procedibilidad surge porque al revisar la información publicada en la página web de la Rama Judicial y corroborarla con el expediente digital, se evidencia que el 15 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante radicó memorial «interponiendo 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05119-00
recurso de casación», el cual fue ingresado al despacho del ad quem el 18 de noviembre de 2024 y se encuentra pendiente de pronunciamiento. 3.2 En las condiciones descritas, es inviable que se traiga para su análisis y definición a través de esta vía excepcional, un asunto que aún no
noviembre de 2024 y se encuentra pendiente de pronunciamiento. 3.2 En las condiciones descritas, es inviable que se traiga para su análisis y definición a través de esta vía excepcional, un asunto que aún no ha sido resuelto por las autoridades que conocen del proceso ordinario, pues es claro que el juzgador constitucional no puede anticipar su postura al respecto, en tanto que implicaría reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a la naturaleza subsidiaria y residual del amparo, como así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, (...) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para
competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC84482024 y STC16067-2024). (Se subraya). Acorde con lo anterior, cabe destacar que, en relación con la aplicación del presupuesto de la subsidiariedad en circunstancias como la examinada, la jurisprudencia constitucional señaló que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual » (CC T-1217/03). (Se subraya). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05119-00
3.3 Por lo demás, aunado a la idoneidad y eficacia de los instrumentos de defensa con que aún cuenta la actora, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, porque para ello se requiere que se hubiera invocado y demostrado las
instrumentos de defensa con que aún cuenta la actora, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable, porque para ello se requiere que se hubiera invocado y demostrado las circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC32792024 y STC5979-2024).
4. Conclusión.
Se desestimará la protección implorada, al advertirse que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad por mostrarse prematura, toda vez que en el proceso está pendiente el trámite y definición de un medio de defensa judicial, tampoco se advierte un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por “E.P.” contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05119-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05119-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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