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CSJ - STC16589-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16589-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16589-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04859-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por IPS Megasalud SAS contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los intervinientes en el proceso con radicado nº 11001225200020220002801.

ANTECEDENTES

1. La entidad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la corporación accionada.

Manifestó que, frente a Carlos Mario Ospina Bedoya, integrante del grupo paramilitar Bloque Sur del Putumayo , se adelantó proceso para la investigación y juzgamiento de los delitos que éste cometió mientras hizo parte de esa organización, conforme a lo dispuesto en la Ley 975 del 2005.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04859-00 2 Advirtió que el citado postulado, el 18 de julio de 2012 denunció el predio identificado con matrícula inmobiliaria n° 442-12739, ubicado en el municipio de Puerto Asís -Putumayoy denominado El Cerrillo, como un bien relacionado con las actividades ilícitas de dicha organización, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación solicitó que se

el municipio de Puerto Asís -Putumayoy denominado El Cerrillo, como un bien relacionado con las actividades ilícitas de dicha organización, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación solicitó que se decretaran sobre el mismo las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Expuso que dicho predio había sido adquirido por ella con escritura pública del 2 de abril de 2014, con la finalidad de construir allí «una clínica» y que aun cuando se encontraba hipotecado en favor del Banco Agrario, ese gravamen se canceló. Afirmó que el 12 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bucaramanga ordenó las cautelas pedidas por la Fiscalía, por lo que acudió al asunto y formuló el incidente respectivo para lograr el levantamiento de las mismas, ocasión en la que expuso que el negocio lo hizo de buena fe exenta de culpa, previa verificación del « soporte registral, estudio de títulos y ausencia de nexos con actividades ilícitas». Anotó que el proceso fue remitido a Bogotá y luego de adelantarse las audiencias correspondientes, el Tribunal de Justicia y Paz de esta ciudad, el 5 de octubre de 2023, negó el levantamiento de las medidas cautelares al no hallar prueba de su buena fe exenta de culpa, pues, según se le indicó, «era de conocimiento público en la región el nexo del predio con alias El Cerrillo». Aseguró que presentó apelación contra la anterior decisión, puesto que, en su criterio, no se valoraron correctamente los testimonios de

se le indicó, «era de conocimiento público en la región el nexo del predio con alias El Cerrillo». Aseguró que presentó apelación contra la anterior decisión, puesto que, en su criterio, no se valoraron correctamente los testimonios de quienes intervinieron en la venta del mencionado predio; sin embargo, laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04859-00 3 Sala de Casación Penal en auto AP1863-2025 de 26 de marzo de 2025, notificado el 3 de abril siguiente, confirmó la providencia recurrida. Luego de referir los argumentos de la Sala accionada, expresó que sus derechos fueron vulnerados, puesto que se desconoció la naturaleza y alcance de la buena fe exenta de culpa toda vez que, se exigió «un estándar de diligencia imposible e irrazonable a la fecha de los hechos». Además, no existe una tarifa legal para acreditar la buena fe exenta de culpa y que su verificación debe hacerse conforme al contexto que obraba al momento de la compraventa del bien y a la dinámica del negocio jurídico celebrado. De haberse hecho aquella valoración se habría concluido que el bien inmueble a nombre de la sociedad fue adquirido en el año 2014 sin dilaciones indebidas, a través de una operación lícita y transparente, respaldada por documentos públicos debidamente inscritos y bajo el control de instituciones financieras oficiales como el Banco Agrario, lo que demuestra que se actuó con la diligencia y prudencia que razonablemente puede exigirse a un comprador en el tráfico jurídico. Añadió que la tutela tiene vocación de prosperidad porque cumple

diligencia y prudencia que razonablemente puede exigirse a un comprador en el tráfico jurídico. Añadió que la tutela tiene vocación de prosperidad porque cumple con los presupuestos de procedibilidad y, además, está acreditada la vía de hecho cometida por la autoridad accionada al incurrir en defecto fáctico, puesto que «desconoció el alcance de pruebas conducentes y pertinentes, tales como la existencia de una hipoteca previa a favor del Banco Agrario sobre el bien, el estudio de títulos realizado antes de la adquisición, y la imposibilidad de obtener información de entidades públicas sobre hechos de violencia ocurridos en el predio al momento de la compra». Esas pruebas, en su criterio, «demostraban [su] diligencia (…) y su imposibilidad de tener conocimiento respecto a hechos de violencia ocurridos en el predio».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « DEJAR SIN EFECTOS el Auto 1863-2025 proferido por la Corte Suprema de Justicia el 26 de marzo de 2025, por las gravísimas faltas al derecho fundamental al debido proceso, a la administración de justicia y a la propiedad privada».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04859-00

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3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo, porque en la decisión objeto de controversia no incurrió en lesión de garantías fundamentales.

mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo, porque en la decisión objeto de controversia no incurrió en lesión de garantías fundamentales.

2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató lo ocurrido en la actuación cuestionada y sostuvo que no ha vulnerado los derechos invocados.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04859-00 5 está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

La sociedad accionante cuestiona la providencia AP1863-2025, notificada el 3 de abril de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Penal, al decidir la apelación que propuso la solicitante, confirmó la negativa al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en relación con el

notificada el 3 de abril de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Penal, al decidir la apelación que propuso la solicitante, confirmó la negativa al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 442-12739, ubicado en el municipio de Puerto Asís -Putumayoy denominado El Cerrillo, pues sostuvo que la Sala homóloga accionada incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria al no hallar acreditada su buena fe exenta de culpa en la adquisición de dicho predio.

3. De la razonabilidad de la decisión materia de cuestionamiento. 3.1. Revisada la providencia señalada, esta Sala especializada no evidencia arbitrariedad manifiesta lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la autoridad accionada resolvió el asunto a su cargo atendiendo a lo alegado y demostrado por las partes y sin desconocer las normas aplicables.

En efecto, luego de exponer los antecedentes de la actuación controvertida y el sustento de la providencia de 5 de octubre de 2023, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar el levantamiento de las medidas decretadas sobre el inmueble referido, la Sala cuestionada advirtió que la sociedad actora había recurrido en apelación ese pronunciamiento, conRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04859-00 6

decretadas sobre el inmueble referido, la Sala cuestionada advirtió que la sociedad actora había recurrido en apelación ese pronunciamiento, conRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04859-00 6 sustento en cuestiones similares a las aquí expuestas, puntualmente, la recurrente advirtió que «la primera instancia debió reconocerle (…) la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa para acceder a la pretensión elevada, en tanto los testimonios de Andrés Orlando Méndez Pava —representante legal de la empresa— y Jorge Armando Cardozo Sánchez —vendedor del predio— dem[ostraban] su diligencia y prudencia en la obtención de la propiedad». Sobre lo anotado, indicó que si bien los declarantes se pronunciaron «en el curso del incidente acerca de los actos que realizaron para materializar la compraventa del predio identificado con M.I. No. 442-12739, conocido como “El Cerrillo”», en los términos indicados por la apelante, para la Sala especializada accionada, como para el a quo, «los elementos de prueba con los cuales (…) pretend[ió] sacar avante su pretensión no desvirt[uaron] que (…) contaba con la posibilidad de actualizar su conocimiento sobre el origen y uso ilícito de la finca, si hubiese actuado de forma precavida y diligente para verificar los antecedentes de la propiedad ». Para sustentar esa conclusión, expuso que, tal como lo afirmó el testigo Andrés Orlando Méndez Pava, la recurrente se había limitado « a escuchar la información del vendedor por la confianza que le

antecedentes de la propiedad ». Para sustentar esa conclusión, expuso que, tal como lo afirmó el testigo Andrés Orlando Méndez Pava, la recurrente se había limitado « a escuchar la información del vendedor por la confianza que le generó su palabra, o por la simple anotación relativa a que sobre la propiedad existía una hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia» y que, con todo, el alegado «estudio de títulos de la propiedad» que realizó «un asesor jurídico de la empresa», no fue aportado al proceso «a efectos de verificar su contenido y establecer en qué consistió el análisis». Agregó que de la declaración del representante legal de la IPS se advertía que quien realizó tal estudio, al parecer, sólo tuvo en cuenta « la información que obraba en el certificado de tradición y libertad relacionada con si el inmueble estaba libre de gravámenes o afectaciones», pero no realizó una «mínima verificación de los antecedentes jurídicos de la propiedad para conocer los pormenores que giraron en torno a la venta y adquisición del bien por parte de sus anteriores compradores».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04859-00 7 Advirtió que, de la mera lectura del certificado y sin necesidad de hacer un «examen exhaustivo y meticuloso », podían colegirse situaciones que generaban sospechas, «tales como que algunos adquirentes dejaron pasar cerca de trece años, desde que elevaron a escritura pública el contrato de compraventa, para registrar el acto en la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (anotación No. 5), y alrededor de treinta años para levantar una hipoteca que se constituyó a favor

trece años, desde que elevaron a escritura pública el contrato de compraventa, para registrar el acto en la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (anotación No. 5), y alrededor de treinta años para levantar una hipoteca que se constituyó a favor del Banco Agrario en el año 1982, pese a que en ese lapso el predio se registró a nombre de cinco personas diferentes (anotaciones No. 1 a 9)». Adicionalmente, señaló que pudo verificarse que « en varios casos tanto compradores como vendedores no participaron de forma directa en la negociación o no concurrieron a la Notaría a otorgar la escritura pública de compraventa, sino que lo hicieron a través de apoderado » y que esas circunstancias, examinadas junto con « el hecho cierto y notorio de que las AUC ejercieron control en la zona en la que se ubica el inmueble » debió generar «alerta o dudas en cualquier persona diligente y cuidadosa en sus actos y negocios jurídicos», pues son situaciones que potencialmente podían llevar «a ocultar un eventual origen ilícito, su verdadero propietario, o por tratarse de contratos tan solo aparentes». Afirmó que el representante legal de la empresa, Andrés Orlando Méndez Pava, «residente en el departamento del Putumayo desde el mes de agosto de 2011», se refirió a quienes figuraban en la respectiva cadena de tradición, «habitantes de Puerto Asís y personas conocidas por sus pobladores debido a sus labores», como si se tratara de « comerciantes, ganaderos o agricultores », pero «no se percibe que agotara alguna gestión para recabar información y constatar lo

«habitantes de Puerto Asís y personas conocidas por sus pobladores debido a sus labores», como si se tratara de « comerciantes, ganaderos o agricultores », pero «no se percibe que agotara alguna gestión para recabar información y constatar lo pertinente». Para respaldar lo anterior, la accionada anotó que, por ejemplo, Luz Marina Gómez Moreno, una de las compradoras, celebró su negocio para la adquisición del bien a través de escritura pública del 26 de junio de 2008,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04859-00 8 «por intermedio de Argemiro Gómez quien dijo distinguía como comerciante. Pero éste era señalado de ser narcotraficante al servicio de los paramilitares y conocido en la región con el alias de “El Cerrillo”, de ahí que al inmueble se le conozca con la misma denominación». Asimismo, expuso que la sociedad actora habría podido establecer que Hernán Diaff Abello «otorgó poder como vendedor para suscribir la escritura pública en comento, (…) [siendo] propietario desde 1997 y que tiempo después debió abandonarlo ante las constantes amenazas de las que estaba siendo víctima por su tenencia», además, indicó que estaba acreditado que « personas desconocidas lo obligaron a formalizar mediante un mandato abierto la tradición de la finca ». Agregó que, si bien pudo no ser posible establecer comunicación con los tradentes de la finca, «la información necesaria para tener seguridad acerca de sus antecedentes reposaba en la Fiscalía General de la Nación», entidad a la que pudo acudir para «elevar requerimientos sobre el particular, considerando que las labores de indagación sobre sus posibles nexos con las AUC iniciaron alrededor del año 2012».

antecedentes reposaba en la Fiscalía General de la Nación», entidad a la que pudo acudir para «elevar requerimientos sobre el particular, considerando que las labores de indagación sobre sus posibles nexos con las AUC iniciaron alrededor del año 2012». Aseguró que Jorge Armando Cardozo Sánchez, quien le vendió el bien a la accionante, declaró que « previo a concretar la compraventa (…) miembros del ente investigador lo inspeccionaron, al igual que lo hicieron con otras fincas aledañas. Situación que, aseveró, era de público conocimiento de los pobladores de Puerto Asís». Sobre ese aspecto, advirtió que cobraba relevancia que en el año 2014, cuando la IPS adquirió la propiedad, «ya era un hecho ampliamente conocido que sus habitantes fueron víctimas de desplazamiento forzado y despojo de tierras propiciados por los actos de violencia de los grupos ilegales, entre ellos, los paramilitares » y a esto sumó que según las « versiones libres a las que se hizo alusión y otros medios de convicción, era de conocimiento por los habitantes de Puerto Asís que la finca “El Cerrillo” tuvo vínculos con las actividades de las AUC, después de 1998 y hasta antes de que sus miembros se desmovilizaran en 2006», pues este era el lugar en el que se ubicaba el «centro de operaciones del comandante del Bloque Putumayo Rafael Antonio LondoñoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04859-00 9 Jaramillo, quien realizaba allí eventos propios de la estructura criminal, recibía

de operaciones del comandante del Bloque Putumayo Rafael Antonio LondoñoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04859-00 9 Jaramillo, quien realizaba allí eventos propios de la estructura criminal, recibía combatientes y almacenaba material bélico». Así las cosas, afirmó que no podía tenerse por acreditado el desconocimiento invocado «acerca de que en ese lugar las AUC desplegaron su actuar delictivo y que la propiedad tuvo vínculos con esa organización, en años anteriores a la fecha de la última compraventa», puesto que frente a las circunstancias acreditadas se colegía « la existencia de condiciones suficientes para avizorar dicho escenario, inclusive, a partir de un ejercicio mínimo de diligencia». Agregó, entonces, que a la sociedad accionante sólo le bastaba «indagar con los pobladores del sector y las autoridades para tener conocimiento sobre el origen de la propiedad o, cuando menos, para constatar quiénes la habitaron y fungieron como sus dueños antes de su adquisición », esto para contar con «elementos de juicio adecuados para consolidar la certeza acerca de la lícita procedencia de la finca que se estaba comprando, lo cual no se hizo». Expuso que los actos que la incidentante, aquí actora, alegó para demostrar la buena fe exenta de culpa, « son aquellos que, por regla general, cualquier persona promedio realizaría para la adquisición de un inmueble y pueden ser aptos para demostrar la buena fe simple », pero insuficientes para justificar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en la jurisdicción de

cualquier persona promedio realizaría para la adquisición de un inmueble y pueden ser aptos para demostrar la buena fe simple », pero insuficientes para justificar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en la jurisdicción de Justicia y Paz, que exige «la confluencia de la buena fe exenta de culpa, la cual es cualificada y que, en este asunto, no se observa». De otra parte, sobre las afirmaciones de la apelante, en cuanto a que «la ilicitud que compromete la titularidad de la propiedad del bien no puede extenderse a la IPS, porque ni ella, ni su representante legal, ni quién figuraba como dueño para la fecha en que la compró, tuvieron vínculos con las AUC», la autoridad accionada indicó que la recurrente perdía de vista que de acuerdo con losRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04859-00 10 artículos 34 y 58 de la Constitución Política, el Estado « puede perseguir bienes que estén relacionados con actividades ilegales con independencia de la persona que los tenga en su poder, sin que ello implique afectación al derecho a la propiedad», puesto que el paso del tiempo y el cambio de titulares del dominio «no legitiman la defensa o la adquisición de derechos con fuente en la ilegalidad». En consecuencia, señaló que la buena fe calificada «exige del potencial adquirente prudencia y diligencia en el análisis de la procedencia lícita del bien sobre el cual se reclaman derechos», pero en el caso esto no ocurrió, pues no fueron realizadas « acciones ciertas y efectivas en tal sentido», motivo por el que consideró «infundado predicar que las pruebas fueron indebidamente valoradas» y

el cual se reclaman derechos», pero en el caso esto no ocurrió, pues no fueron realizadas « acciones ciertas y efectivas en tal sentido», motivo por el que consideró «infundado predicar que las pruebas fueron indebidamente valoradas» y por esto confirmó la decisión impugnada. 3.2. Las consideraciones anteriores no lucen irregulares o arbitrarias, puesto que la Sala de Casación Penal resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, explicando, en detalle, los motivos por los que no podía tenerse por acreditada la buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio en disputa por parte de la IPS accionante, conforme lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 20121. Téngase en cuenta que incluso con la valoración de las declaraciones referidas por la peticionaria no procedía el levantamiento de las medidas cautelares, pues del relato de aquéllos y de las demás pruebas allegadas no se infería la debida diligencia en aras de demostrar la « conciencia y la certeza» de estar actuando conforme a derecho, elementos exigidos de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, citada en AP1914-2020 y también en la decisión aquí cuestionada. 1 Artículo 17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se

consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente (…).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04859-00 11 Se advierte, como lo ha reiterado esta Sala, que en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, pues es él quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022). Además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 12122022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por IPS Megasalud SAS contra la Sala de Casación Penal.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por IPS Megasalud SAS contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04859-00 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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