CSJ - STC1659-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1659-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1659-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00416-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José María Rodríguez Rojas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio 201700120.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado judicial, el accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y « buena fe exenta de culpa en conexidad con el principio de seguridad jurídica », los cuales estimó trasgredidos con la sentencia del 24 de julio de 2019, mediante la cual la magistratura convocada (en el juicio de restitución de tierras en que actuó como opositor) desconoció su condiciónRad. n° 11001-02-03-000-2020-00416-00 de tenedor «de buena fe exenta de culpa » y, en consecuencia, le negó la « compensación» prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
2. En síntesis, sostuvo que la fustigada determinación tuvo como único sustento el que, en el decurso del proceso, él aceptó haber conocido en su
2. En síntesis, sostuvo que la fustigada determinación tuvo como único sustento el que, en el decurso del proceso, él aceptó haber conocido en su momento de las razones (de desplazamiento forzado) por las cuales los entonces propietarios del inmueble se vieron compelidos a « vendérselo», afirmación que, a su juicio, no desdibuja su condición de tenedor de buena fe del predio, entre otras cosas porque los allí demandantes también reconocieron expresamente que no recibieron « presión alguna» de parte suya para suscribir el cuestionado negocio jurídico.
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia materia de censura y, en su lugar, se dicte un nuevo fallo en el que se reconozca su condición de tenedor de buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, se ordene el pago de la compensación que, ante tales situaciones, prevé el ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijeron carecer de legitimación para pronunciarse sobre la viabilidad del resguardo.
2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00416-00
Tierras Despojadas dijeron carecer de legitimación para pronunciarse sobre la viabilidad del resguardo. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00416-00
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de la sentencia materia de censura en esta actuación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal encartado trasgredió las garantías denunciadas al desestimar la condición de « tenedor de buena fe exenta de culpa » que el actor se atribuyó respecto del predio materia de la disputa.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro
para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00416-00 medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte (de la que el accionante únicamente censura los apartados en los que se le negó la condición de tenedor de buena fe), no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que esa puntual determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Ciertamente, para resolver el asunto en ese sentido, el tribunal inició puntualizando que « para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1958: i) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones
tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1958: i) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño (…). Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00416-00 honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia». Más adelante, luego de establecer la condición de víctimas de los demandantes, e identificar la situación generalizada de violencia que se presentaba en el municipio en que se encuentra el predio para la época en que los entonces propietarios enajenaron ese inmueble, destacó que «no puede desconocer esta Sala que la venta del predio "Dios me vea" ocurrió estando los solicitantes en condición de desplazados de la
entonces propietarios enajenaron ese inmueble, destacó que «no puede desconocer esta Sala que la venta del predio "Dios me vea" ocurrió estando los solicitantes en condición de desplazados de la violencia con ocasión al conflicto armado sin que pueda evidenciarse que hayan superado su calidad de víctima, máxime que en su declaración manifestaron la imposibilidad de retorno por las amenazas presentadas, y la negociación se celebró en el 2011, un año después de su desplazamiento forzado, factores que logran anular el consentimiento del vendedor, quien lo más probable es que, en otras circunstancias, no hubiera enajenado su predio, pues téngase en cuenta que en su declaración ambos manifestaron que su inmueble generaba los medios para su subsistencia y la de su familia, por lo tanto, en condiciones de igualdad los campesinos no son privados fácilmente de sus tierras». A espacio seguido continuó precisando que « tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los derechos humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole al opositor la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población».
opositor la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población». 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00416-00 Aplicando esas pautas al caso concreto, sostuvo que «para la fecha en que el opositor adquirió la propiedad del predio en noviembre del año 2011, había transcurrido aproximadamente un año desde que el solicitante abandonó su predio con ocasión a los hechos perpetrados en la vereda donde se encuentra ubicado el predio objeto de restitución. Sin embargo, esta Sala estima que en el presente caso el opositor JOSE MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS no logró acreditar la buena fe exenta de culpa, como requisito para acceder a la compensación de que trata el art. 91 de la ley 1448 de 2011, porque a folio 74 se evidencia que ante la Unidad de Restitución de Tierras manifestó que conoció de los motivos por los cuales los solicitantes vendieron la parcela, los cuales fueron: "Yo me enteré que estaban vendiendo la parcela por medio de un vecino que es colindante de la parcela, él vendía empanadas en la Loma, corregimiento de El PasoCésar, él compraba carne a mí y me comentó que estaba vendiendo esa parcela que colindaba con él; me lo presentó, el pedía 55 millones y yo le ofrecí 50 millones e hicimos negocio. Cuando yo compré la parcela no habia violencia, al señor Luis Alberto García Madrid si le habían matado un
que colindaba con él; me lo presentó, el pedía 55 millones y yo le ofrecí 50 millones e hicimos negocio. Cuando yo compré la parcela no habia violencia, al señor Luis Alberto García Madrid si le habían matado un hijo como en el año 2010 y él me dijo que por eso quería vender la parcela, el me la vendió al precio justo porque eso es lo que valen las parcelas por allá, además era puro rastrojo pura palma de vino, yo le he tenido que invertir bastante a esa parcela”. En el interrogatorio de parte, ante la pregunta del despacho instructor, el opositor desconoció haber tenido conocimiento del asesinato del hijo del solicitante al momento de la venta del predio, el cual aduce se encontraba abandonado, sin embargo, en dicho documento se encuentra plasmada su firma como se vislumbra a folio 74». Luego de citar varios extractos de la sentencia de constitucionalidad C-330 de 2016, agregó que «de la jurisprudencia anteriormente reseñada se sustrae que solo en casos excepcionales en los que se evidencie claramente un sujeto en estado o condiciones de debilidad manifiesta, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra de la población campesina, la vivienda digna, el 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00416-00 trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se analiza el aspecto de la flexibilidad en el estudio de la buena fe exenta
trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se analiza el aspecto de la flexibilidad en el estudio de la buena fe exenta de culpa, advirtiendo así que, en el presente caso, JOSE MARIA RODRIGUEZ ROJAS, indicó que reside en la Loma Cesar, tiene un negocio comercial en dicho municipio, así como tampoco haber llegado por desplazamiento de otro lugar a la parcela reclamada, razones por las cuales en el presente proceso no se dará aplicación al criterio de flexibilización en el estudio de la buena fe Exenta de culpa. Sumado a lo anterior, tampoco existen elementos de juicio que permitan colegir una eventual vulnerabilidad socioeconómica que justifique la adopción de medidas de ocupación secundaria en su favor, atendiendo que el opositor JOSE MARÍA RODRIGUEZ ROJAS, reconoció en su declaración haber adquirido para la misma época otro predio colindante al solicitado denominado "El Naranjal" y también una vivienda ubicada en la misma vereda, además de estar domiciliado en La Loma, Cesar, donde actualmente tiene su negocio dedicado al expendio de carne». Ante tales razonamientos —los cuales no fueron rebatidos frontalmente por el accionante, quien se limitó a reformular los mismos planteamientos que esgrimió ante el juzgador de instancia— no se encuentra acreditado el desafuero jurídico que se enrostró a la corporación encartada. Por el contrario, la providencia materia de
juzgador de instancia— no se encuentra acreditado el desafuero jurídico que se enrostró a la corporación encartada. Por el contrario, la providencia materia de censura se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00416-00 porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, vistos en su conjunto, los elementos de juicio recaudados no permitían tener al señor Rodríguez Rojas como tenedor de buena fe exenta de culpa, conclusión que no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto
defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00416-00 pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este
régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00416-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00416-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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