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CSJ - STC16590-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16590-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16590-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00542-01 (Aprobado en Sala de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Yezid Cecilia Zappa Morante instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00090. ANTECEDENTES 1.- La Libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia Igualdad procesal y vivienda digna», para que ordenara al estrado accionado: i.- «suspenda la diligencia de entrega del inmueble donde [reside]» y, ii.- «resuelva las solicitudes (sic) que mediante apoderado radicó al proceso ejecutivo radicado No 13001-31-03-007-2016-00090-00». Manifestó que desde noviembre de 1997 reside y tiene la condiciónRadicación n.° 13001-22-13-000-2024-00542-01 «de poseedora» del inmueble con M.I. 060-16895, ubicado en la carrera 21

N. 25-67 de la Calle del Bouquet, del barrio Manga en Cartagena, del cual

«de poseedora» del inmueble con M.I. 060-16895, ubicado en la carrera 21

N. 25-67 de la Calle del Bouquet, del barrio Manga en Cartagena, del cual «aparecía como propietaria dominio incompleto, en la anotación 16 del folio».

Como el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el ejecutivo promovido por Productos Fitosanitarios Proficol El Carmen S.A. contra Jesús Antonio Correa Orozco, programó la «diligencia de entrega» de dicho fundo para el 28 de octubre de 2024; mediante apoderado solicitó la suspensión de la misma, toda vez que respecto del bien presentó demanda administrativa (rad. 2024-00033) y « proceso de restablecimiento del derecho por fraude procesal» (n.° 12001600112820281366500) que «de prosperar suspenderían la orden de entrega del inmueble». Sin embargo, el despacho no se pronunció y, contrario a ello, «muestra apresuramiento en la diligencia de entrega que es abiertamente violatoria de [sus] derechos fundamentales». Aclaró que «esta acción constitucional no se encamina a debatir trámites procedimentales adelantados por el juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien funge hoy como accionado, los cuales se dirimen dentro del proceso ejecutivo que motivó la orden de entrega del inmueble» , sino, «única y exclusivamente al amparo efectivo y legítimo de mis derechos fundamentales, pues salta de bulto que pretender despojarme de la única vivienda que tengo para guarecerme en mi condición de adulto mayor y con enfermedades que hacen aún más necesario una vivienda, sin

amparo efectivo y legítimo de mis derechos fundamentales, pues salta de bulto que pretender despojarme de la única vivienda que tengo para guarecerme en mi condición de adulto mayor y con enfermedades que hacen aún más necesario una vivienda, sin recursos económicos para subsistir». Señaló que «la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta» para que se proteja su «derecho de petición», especialmente en lo relacionado con que, «previo a la diligencia de entrega del inmueble», se le permita «ejercer [sus] derechos constitucionales como residente poseedora material del inmueble y propietaria inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No 060-16895 con dominio incompleto», máxime cuando es una «mujer adulta mayor con afecciones de salud,Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00542-01 que carezco de otro inmueble donde pueda habitar, motivo por el cual al ser desalojada de mi único lugar de habitación desde 1997, se me producirían perjuicios irremediables que esta acción de tutela puede evitar». 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se opuso al auxilio porque: i.- «La orden de entrega emitida fue el resultado de un proceso judicial amplio y transparente, en el cual se han seguido cada una de las etapas procesales correspondientes, incluidas las múltiples solicitudes de suspensión, recursos, nulidades, intervención de autoridad penal, tutelas previas, etc., ninguna de las cuales prosperó en sede judicial en lo que respecta al estudio de las decisiones de fondo del proceso». ii.- « la orden de entrega del bien al rematante se encuentra debidamente

nulidades, intervención de autoridad penal, tutelas previas, etc., ninguna de las cuales prosperó en sede judicial en lo que respecta al estudio de las decisiones de fondo del proceso». ii.- « la orden de entrega del bien al rematante se encuentra debidamente ejecutoriada y fue producto de diligencia de remate que luego de varios años y gracias a la intervención de la autoridad penal, fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que legitima su validez y exigibilidad». iii.-«En el contexto de la acción de tutela, este despacho considera que la misma no constituye el mecanismo idóneo para discutir asuntos relacionados con la propiedad y posesión que ya fueron abordados en el proceso ejecutivo. La pretensión de la accionante, orientada a suspender la diligencia de entrega del inmueble, configura un uso inadecuado de la tutela, en tanto que busca evitar el cumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada mediante una vía de hecho que atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso». El Juzgado Sexto Administrativo de esa misma urbe requirió su desvinculación, porque «mediante auto de cúmplase No. 216 del 01 de abril de 20242, el despacho remitió por redistribución el proceso rad. 2024-00033 , al Juzgado 016 Administrativo del Circuito de Cartagena (admin16cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co)».Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00542-01 La Superintendencia de notariado y Registro y la Alcaldía de Cartagena alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Gerardo Pico Arias –interviniente en el ejecutivo n.° 2016-00090pidió

Cartagena alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Gerardo Pico Arias –interviniente en el ejecutivo n.° 2016-00090pidió negar el ruego superlativo, sosteniendo que «en la audiencia de “restablecimiento del derecho” realizada el día martes 29 del mes de octubre de este año, 2024, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con funciones de Control de Garantías, el señor JESUS CORREA [demandado en el ejecutivo n.° 201600090] manifestó de viva voz que reside en la misma casa en donde se realizaba la diligencia de entrega material. Luego, sería falso que la señora ZAPPA reside allí sola y sin su marido o ex marido. La trampa o fraude están más que claros». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, advirtiendo que: i.- «la accionante se encuentra ejerciendo su derecho de defensa al interior del proceso, estando pendiente varias solicitudes por resolver, especialmente, aquella relacionada con la suspensión de la diligencia de entrega efectuada el 28 de octubre de 2023, en la que precisamente alega su calidad de poseedora; luego no es el juez constitucional el llamado a definir tal aspecto, ni desplazar las funciones propias del juez de natural». ii.- «pese a que la medida provisional solicitada con la presente acción de tutela fue denegada, la diligencia se encuentra suspendida conforme se indica en acta de 28 de octubre de 2024, correspondiéndole entonces al Juez de

ii.- «pese a que la medida provisional solicitada con la presente acción de tutela fue denegada, la diligencia se encuentra suspendida conforme se indica en acta de 28 de octubre de 2024, correspondiéndole entonces al Juez de conocimiento disponer o no sobre la continuación de la misma, pues no podría esta Colegiatura suplantar la competencia de aquel».Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00542-01 2.- Yezid Cecilia apeló ese desenlace con argumentos similares a los del escrito inicial. Además, relievó que «al negar la sentencia impugnada el amparo de [sus] derechos fundamentales, ignoró que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando se requiere amparar derechos fundamentales mientras se surte un trámite procesal ordinario y esto es lo que precisamente ocurre en el presente asunto». Recriminó del a quo constitucional, que «omitió considerar que mis pretensiones, que se encaminan únicamente a la legítima protección de mis derechos fundamentales y considero que para nada el juzgador tenía que inmiscuirse en asuntos de competencia del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, porque se tenía que limitarse a proteger legítimamente mis derechos fundamentales, mientras el juez competente resuelve de fondo un trámite procesal» y, pasó por alto, que «esta acción constitucional también procura amparar [su[ derecho fundamental a vivienda digna, atendiendo la especial protección constitucional que se me debe brindar y esto también omitió considerar el juzgador de primera instancia».

[su[ derecho fundamental a vivienda digna, atendiendo la especial protección constitucional que se me debe brindar y esto también omitió considerar el juzgador de primera instancia». Jesús Antonio Correa Orozco coadyuvó la impugnación. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, pero por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- La actora pretende que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso n.° 2016-00090, atienda la petición de «suspensión de la diligencia de entrega » programada para el 28 de octubre de 2024, la cual le formuló el día 18 antes, a fin de que se le permita «ejercer [sus] derechos constitucionales como residente poseedora material del inmueble y propietaria inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No 060-16895 con dominio incompleto».Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00542-01 No obstante, la información que reposa en el infolio es que, dicha actuación no se llevó a cabo, en razón a que la gestora en el referido acto, asistida de abogado, presentó oposición a la «entrega», que el juzgado rechazó de plano, resolución controvertida a través de recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo; sin embargo, el funcionario comisionado, creyó pertinente «suspender la diligencia hasta que se [resolviera]»

apelación, concedido en el efecto devolutivo; sin embargo, el funcionario comisionado, creyó pertinente «suspender la diligencia hasta que se [resolviera]» esta acción.

De modo que sería inane emitir una orden en tal sentido, en la medida que la actuación que buscaba fuera suspendida, no se realizó, siendo ese el fin último perseguido, por lo que, (…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021 y STC1956-2022 y STC203-2024). 1.2.- Con todo, de no darse la situación antes descrita, la salvaguarda no podría tener éxito, como quiera que, de conformidad con el precedente de esta Sala, no es viable proponer este remedio para « suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente, en tanto, «(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». - Se resalta- (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022,

los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». - Se resalta- (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC8433-2024).Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00542-01 1.3.- S i lo realmente anhelado por la precursora es que se le reconozcan a través de esta senda excepcional «derechos como poseedora del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-16895», ese es un aspecto que debe definir el juzgador natural, una vez dirima la «apelación» por ella propuesta contra la providencia que «rechazó su oposición», ya que, no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural (CSJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC93682023 y STC1620-2024). 1.4.- Finalmente, lo aducido por la tutelante tanto en la demanda como en la impugnación para soslayar el presupuesto de la subsidiariedad, esto es, que es una «mujer adulta mayor con afecciones de salud (…)», no resulta suficiente para conceder el amparo, ya que, de conformidad con el precedente de esta Corporación, las condiciones personales de los tutelantes no dan lugar a conceder este, cuando en el escenario ordinario cuentan con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses

precedente de esta Corporación, las condiciones personales de los tutelantes no dan lugar a conceder este, cuando en el escenario ordinario cuentan con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, STC420-2023, STC10537-2024 y STC11980-2024), como en efecto acaeció en el sub judice. 2.- Ergo, se acompañará el veredicto de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00542-01 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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