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CSJ - STC16590-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16590-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16590-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04864-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Víctor Manuel Rodríguez Estela, contra la Sala de Casación Penal, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2011-18154-01.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderada judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala accionada.

Manifestó que en virtud de las denuncias formuladas por las Sociedades TGI y LAVMAN INGENIEROS LTDA el 5 de marzo de 2015, la Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Social, formuló imputación en su contra por la autoría de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada, por lo que se radicó escrito de acusación el 11 de junio siguiente.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04864-00 2 Indicó que el 29 de febrero de 2016 se celebró la audiencia de formulación de acusación en la que se reconoció como víctimas a las sociedades denunciantes, su apoderado solicitó la preclusión de la investigación, petición que fue negada en providencia de 2 de noviembre

formulación de acusación en la que se reconoció como víctimas a las sociedades denunciantes, su apoderado solicitó la preclusión de la investigación, petición que fue negada en providencia de 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad el 7 de marzo de 2017. Sostuvo que, por impedimento del funcionario, se dispuso la continuación del proceso por el Juzgado Veintiuno Penal, autoridad que instaló la audiencia preparatoria el 31 de julio de 2017, la que continuó el 26 de septiembre y 1° de diciembre de 2017, 22 y 23 de febrero de 2018, y la audiencia de juicio oral se surtió los días 22 de febrero, 7 de marzo, 9 de julio de 14 de agosto de 2019. Refirió que el 20 de noviembre de 2019, la juez de conocimiento profirió sentencia condenatoria en su contra como autor de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo con tentativa de estafa agravada, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 99 meses de prisión, el pago de una multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena principal. De otra parte, precluyó por prescripción la investigación por el delito de falsedad en documento privado y negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Mencionó que apelada la providencia, mediante sentencia del 23 de

investigación por el delito de falsedad en documento privado y negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Mencionó que apelada la providencia, mediante sentencia del 23 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la declaratoria de responsabilidad penal como autor de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo con tentativa de estafa agravada, pero aumentó la pena a 110 meses de prisión y a multa de 244.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además que concedió la prisiónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04864-00 3 domiciliaria como sustituta de la pena de privación de la libertad intramural. Señaló que formuló recurso extraordinario de casación, el que se desató mediante sentencia 1203 de 7 de mayo de 2025, en el que la Sala de Casación Penal resolvió NO CASAR la providencia de segunda instancia. Cuestionó que a pesar de que en la demanda de casación solicitó la nulidad de lo actuado después de la audiencia de juicio oral celebrada el 14 de agosto de 2019 en donde se decretó el desistimiento tácito de las pruebas de su defensa, sin posibilidad de recurrir esta decisión, no se accedió a ello, con lo cual se le impidió contradecir las pruebas aportadas en su contra, probar su inocencia y mantener su igualdad en el proceso penal acusatorio; dijo que la Sala accionada consideró que la censura carecía del requisito de acreditación al omitir informar que el ad quem se

en su contra, probar su inocencia y mantener su igualdad en el proceso penal acusatorio; dijo que la Sala accionada consideró que la censura carecía del requisito de acreditación al omitir informar que el ad quem se pronunció al respecto, agrega que tampoco explicó cómo habría cambiado el sentido del fallo si no se declara el desistimiento tácito de las pruebas, actuación que considera vulnera sus garantías fundamentales en tanto que, el desistimiento tácito de las pruebas de la defensa en el juicio penal no solo no está autorizado en la ley procesal penal, sino que no es viable su aplicación por remisión al Código General del Proceso porque afecta grave y desproporcionadamente los derechos de defensa y contradicción del acusado; afirmando que, si en gracia de discusión se concluye que es viable aplicarlo debió concederse el recurso de apelación dispuesto en el citado código. Destacó que la Sala homóloga omitió que de las pruebas obrantes en el proceso podría inferirse que de aceptarse que la factura que se pretendía cobrar era falsa, de todas maneras eso no significaba que él la hubieseRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04864-00 4 falseado ni tampoco pretendido el cobro de un título valor considerado ilegítimo, pues del análisis general de las pruebas, se muestra que el acusador y las víctimas concentraron su debate en la existencia del hecho delictivo pero no respecto de la autoría o de su participación mediata en los hechos punibles, con lo que lo condenaron a pena privativa de la libertad sin que se demostrara su participación. Adicionó que invoca el amparo aspirando superar los defectos

los hechos punibles, con lo que lo condenaron a pena privativa de la libertad sin que se demostrara su participación. Adicionó que invoca el amparo aspirando superar los defectos fácticos y sustantivos en que incurrió el fallo controvertido.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal y en su remplazo se profiera una nueva determinación.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Sala accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso penal debatido.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal y el Juzgado Veintiuno Penal con función de conocimiento de esta ciudad, remitieron los datos de notificación de los intervinientes en el proceso seguido en contra de Víctor Manuel Rodríguez Estela por el delito de fraude procesal en concurso con tentativa de estafa agravada.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció de la apelación del fallo condenatorio proferido contra Rodríguez Estela en el que el 23 de febrero de 2021 emitió sentencia de segundaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04864-00 5 instancia en la que modificó las penas de prisión y multa irrogadas en contra del actor; añadió que la tutela no está llamada a prosperar toda vez que, la decisión judicial cuestionada fue adoptada dentro del marco de la

5 instancia en la que modificó las penas de prisión y multa irrogadas en contra del actor; añadió que la tutela no está llamada a prosperar toda vez que, la decisión judicial cuestionada fue adoptada dentro del marco de la legalidad, la competencia funcional y la autonomía judicial que ampara a los Jueces de la República.

3. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá indicó que el día 25 de octubre de 2022, conoció la carpeta con número de radicación CUI 11001600004920111815400 por los delitos de falsedad en documento privado y otros, para la realización de una audiencia innominada en la cual se discutió una petición de protección en un proceso donde era parte el ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Estela, sin embargó, se abstuvo de pronunciarse por estimar que no tenía competencia y ordenó remitir las diligencias a Sala de Casación Penal.

Explicó que recibido nuevamente el asunto con auto proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal, en el que se le asignó la competencia para conocer del mismo, por lo cual fijó fecha para la audiencia el 23 de diciembre de 2022 a las 09:00 horas, y ordenó al Centro de Servicios Judiciales la convocatoria inmediata de los sujetos procesales. Indicó que, en dicha diligencia, dispuso conceder y ordenar la suspensión provisional del proceso ejecutivo con radicado 2011-00633, adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, hasta que se profiriera la decisión de casación en la especialidad penal. Actuación con la que

el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, hasta que se profiriera la decisión de casación en la especialidad penal. Actuación con la que consideró que perdió la competencia para continuar el conocimiento de las diligencias.

4. La Fiscal 5 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la Sala de Casación Penal en su fallo advirtió que existe prueba del actuar doloso del señor Rodríguez, señalando uno a uno los elementos deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04864-00 6 prueba debatidos en juicio y concluyendo que eran suficientes para fundamentar que el acusado obró con voluntad y conocimiento de la ilicitud de la conducta, por lo que la determinación no vulnera los derechos fundamentales del actor.

5. El apoderado de la empresa Transportadora de Gas Internacional SA ESP solicitó negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel Rodríguez Estela, al no acreditarse vulneración de derecho fundamental alguno y encontrarse la sentencia de casación cuestionada plenamente ajustada a derecho.

6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discutaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04864-00 7 resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

La queja del señor Víctor Manuel Rodríguez Estela se dirige en contra de la sentencia SP1203 de 7 de mayo de 2025 mediante la cual, la Sala de Casación Penal resolvió no casar el fallo proferido en segunda instancia, en el que fue condenado por los delitos de fraude procesal y

contra de la sentencia SP1203 de 7 de mayo de 2025 mediante la cual, la Sala de Casación Penal resolvió no casar el fallo proferido en segunda instancia, en el que fue condenado por los delitos de fraude procesal y estafa agravada en grado de tentativa, en concurso heterogéneo pues, en criterio del accionante, incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo porque el decreto del desistimiento tácito de las pruebas de la defensa no era viable, además de la indebida valoración probatoria.

3. La razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1. Fijado lo anterior, y revisada la providencia cuestionada, no se establece arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional, porque la autoridad accionada adoptó su decisión con observancia de las normas y jurisprudencia aplicables, sin desconocer las alegaciones de los involucrados y bajo una interpretación razonable del material probatorio allegado al proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04864-00

8 Ciertamente, en esa decisión la Sala de Casación Penal, luego de relatar los antecedentes del asunto, señalar los argumentos del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y relacionar los motivos del recurso de casación propuesto por el apoderado del condenado, así como las réplicas de los intervinientes, indicó que la demanda se fundamenta en los siguientes aspectos: a) La nulidad del proceso desde la audiencia del juicio oral celebrada el 14 de agosto de 2019, por cuanto la juez a quo decretó el desistimiento

las réplicas de los intervinientes, indicó que la demanda se fundamenta en los siguientes aspectos: a) La nulidad del proceso desde la audiencia del juicio oral celebrada el 14 de agosto de 2019, por cuanto la juez a quo decretó el desistimiento tácito de las pruebas de descargo y no se le habilitó a la defensa la oportunidad para recurrir esa decisión. b) Frente a la tipicidad del delito de fraude procesal, controvierte en los cargos segundo y tercero que los juzgadores de instancia encontraron probado, sin estarlo, el elemento subjetivo de la conducta y c) En relación con la tipicidad del delito de estafa agravada en grado de tentativa cuestionó que el Tribunal encontrara acreditados los elementos del tipo, pese a que los hechos que lo sustentan son los mismos que se adecúan al fraude procesal, desconociendo que con ello se vulnera la prohibición a la doble incriminación. Indicó que a fin de resolver los anteriores aspectos, abordaría i) El estudio de una posible vulneración a los derechos fundamentales del procesado que amerite la anulación del trámite procesal, esto es, un posible error in procedendo; ii) De superarse lo anterior, el análisis en sede de la tipicidad subjetiva, acerca del delito contenido en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 y iii) El examen a la luz de la tipicidad de los asuntos relativos a la naturaleza de la estafa y la posibilidad de que ésta concurse con el fraude procesal.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04864-00 9 Abordó el tema de la nulidad, señalando que en los cargos primero

a la naturaleza de la estafa y la posibilidad de que ésta concurse con el fraude procesal.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04864-00 9 Abordó el tema de la nulidad, señalando que en los cargos primero y segundo se invocó la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004 y, para fundamentarlos, acusó la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, recordando que si bien, el numeral 2 del citado artículo no exige formalidades especiales en su proposición, sustentación y desarrollo, esto no significa que se permita o se habilite el incumplimiento de los presupuestos de claridad y coherencia, además de que debe ajustarse a los principios recurrentes de taxatividad, acreditación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia, que por su carácter acumulativo, ante la inobservancia de uno de estos, impide el éxito de la nulidad. Enseguida respecto del cargo primero afirmó que no tiene vocación de prosperidad, pues carece de acreditación en tanto que, el recurrente omitió informar que el ad quem sí se pronunció de fondo sobre la nulidad alegada frente al desistimiento tácito decretado en primera instancia, así como de la procedencia de los recursos contra esa determinación «concluyendo que, como coincidieron todos los no recurrentes, la juez a quo no incurrió en irregularidad alguna». Explicó que el juzgador de segunda instancia concluyó que el a quo no incurrió en algún vicio que afecte las garantías constitucionales de Víctor Manuel Rodríguez Estela y, sin embargo, el recurrente no enfrentó

incurrió en irregularidad alguna». Explicó que el juzgador de segunda instancia concluyó que el a quo no incurrió en algún vicio que afecte las garantías constitucionales de Víctor Manuel Rodríguez Estela y, sin embargo, el recurrente no enfrentó su análisis al del ad quem, razón por la que advirtió que «la intención del casacionista no es otra que darle continuidad a la inconformidad defensiva planteada en las instancias precedentes, siendo que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04864-00 10 De otra parte, de admitirse hipotéticamente acreditada la anterior irregularidad, al examinar el argumento del casacionista sobre si de haberse practicado las pruebas de descargo que se decretaron desistidas se hubiese podido demostrar que i) la factura de venta n° 01-0006 por la suma de $4.788’.832.117 no era falsa y ii) que Víctor Manuel Rodríguez Estela fue ajeno a las circunstancias fácticas que configuraron los delitos que le fueron atribuidos; se encuentra que los jueces de instancia sí se pronunciaron sobre estos aspectos que echa de menos. Luego de recordar lo argumentado por ambas autoridades, evidenció que lo planteado por el demandante vía nulidad parece un alegato de instancia donde expone su criterio sobre lo que debieron concluir los juzgadores frente a la validez del acto procesal acaecido durante la

que lo planteado por el demandante vía nulidad parece un alegato de instancia donde expone su criterio sobre lo que debieron concluir los juzgadores frente a la validez del acto procesal acaecido durante la audiencia del juicio oral celebrada el 14 de agosto de 2019, sin explicar cómo habría cambiado el sentido del fallo si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias. Más adelante se refirió al cargo segundo, formulado como subsidiario, en el que se censura en lo sustancial, el tipo penal de fraude procesal, por «motivación incompleta y deficiente del tipo subjetivo doloso de autor»; por lo que adujo que, el principio de razón suficiente, «significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes» y que a partir de la máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que con plausibilidad, la justifiquen. Fijado lo anterior, advirtió que los reparos formulados por el solicitante en este aspecto tampoco acreditan que se haya configurado elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04864-00 11 error invocado, porque en la sentencia de primera instancia que conforma la unidad decisoria, la juez de conocimiento encontró que, «Desde lo subjetivo, el acusado sabía que ese comportamiento era delito, conociendo que efectivamente el consorcio CLI tacha de falsa esta factura y

la unidad decisoria, la juez de conocimiento encontró que, «Desde lo subjetivo, el acusado sabía que ese comportamiento era delito, conociendo que efectivamente el consorcio CLI tacha de falsa esta factura y aun así decidió continuar [la] demanda ejecutiva contra la Transportadora de Gas Internacional -TGI-, para buscar el pago de la misma. En efecto, tenía conocimiento que estaban induciendo en error al señor juez, para que adoptara unas decisiones judiciales sobre una [sic] obligaciones que no eran exigibles. Lo que evidencia el dolo, por tanto estos hechos son constitutivos de la infracción penal y aun así querer su realización. (…) Se observa igualmente, que existió dolo por parte del señor RODRÍGUEZ ESTELA en querer ir más allá, toda vez que el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, luego de recibir la demanda, remite el traslado de ella a los demandados para su contestación y presenten las respectivas excepciones; los representantes del consorcio CLI dan contestación a ésta informado [sic] que esa factura estaba anulada, tachando de falso ese título, desistiendo posteriormente el acusado de la demanda contra el consorcio CLI y aprovechando que TGI había dado contestación a la demanda de forma extemporánea, decide continuar con su proyecto criminal , logrando de esta forma que el juzgado citado, librara la correspondiente orden de pago a favor de ASESORIAS Y PROMOTORA DE ACTIVOS S.A.S., Representada legalmente por el acusado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA» (Resaltado de texto original)

favor de ASESORIAS Y PROMOTORA DE ACTIVOS S.A.S., Representada legalmente por el acusado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA» (Resaltado de texto original) Encontró que la argumentación en que descansa el actuar doloso con el que actúo el señor Víctor Manuel atiende el principio de razón suficiente, motivo por el que consideró la improcedencia del cargo segundo. Abordó lo concerniente al cargo tercero, en el que se denunció un error por falso raciocinio, al considerar que se omitió el principio lógico de razón suficiente para fundamentar el dolo de la conducta del delito de fraude procesal. Advirtió que pese a que se admitió la demanda, el recurrente no planteó ni desarrollo ningún criterio para configurar un falso raciocinio,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04864-00 12 pues estimó que este error se da cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, por lo que es deber del casacionista acreditar la existencia de ese error siendo necesario i) señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error y ii) identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisar las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisar las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. Respecto de la valoración probatoria, hizo alusión a la lógica, a la ciencia y a las reglas de la experiencia, para luego afirmar que las críticas dirigidas contra la sentencia de segunda instancia no pasan de ser «una amalgama especulativa de inconformidades». Sobre este tópico sostuvo que, «(…) aunque el recurrente no comparte las conclusiones a las que llegaron los juzgadores de instancia, no planteó una regla con estructura general y abstracta ni carácter universal que fuera desatendida, por lo que no demostró, en sentido alguno, un error de razonamiento en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. Así, el casacionista simplemente muestra inconformidad con las conclusiones a las que se arribó en la unidad decisoria, sin refutar ni controvertir de manera alguna tales razones, sino que apenas las contrasta con su propia apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral». (…) «(…) aunque el memorialista, en términos generales, echa de menos una prueba directa que indique, indefectiblemente, que VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA actuó con el propósito de inducir al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá a que profiriera una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley en el marco del rad.: 110013103027-2011-00633, acertó la juez a quo al concluir que el elemento subjetivo del tipo penal consagrado en el artículo 453 de

a la ley en el marco del rad.: 110013103027-2011-00633, acertó la juez a quo al concluir que el elemento subjetivo del tipo penal consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 está plenamente demostrado con los datos objetivos que se dieron en la actuación procesal civil, durante el trámite subsiguiente a la contestación de la demanda por parte del Consorcio CLIRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04864-00 13 En todo caso, el casacionista no ataca el proceso de inferencia realizado en las instancias para conferirle mérito suasorio a los hechos indicadores84 y, en este sentido, pasa por alto la estructura probatoria en ellos contenida, pese a que estaba obligado a desmontarla, para, luego, sí enseñar a la Corte la manera en que, en su sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas» Por lo anterior dijo que en sede de casación no es admisible plantear una valoración probatoria diversa sin demostrar que la observación o el análisis de los medios de conocimiento comporta errores de hecho o de derecho que invalidan la legalidad del fallo; en el caso particular consideró que la sustentación del cargo constituye reproches con la amplitud propia de un alegato de instancia, pues no se encaminan a evidenciar que el Tribunal incurrió en un error de hecho o de derecho, por lo que este se torna improcedente. Finalmente refirió que en el cargo cuarto se plantea que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, pues aplicó de manera indebida los artículos 246 y 27 de la Ley 599 de 2000, básicamente porque los hechos imputados se ajustan al delito de fraude procesal y no al de estafa

violó de manera directa la ley sustancial, pues aplicó de manera indebida los artículos 246 y 27 de la Ley 599 de 2000, básicamente porque los hechos imputados se ajustan al delito de fraude procesal y no al de estafa agravada en grado de tentativa. Frente a tal aspecto, adujo que tal como lo señaló el apoderado de la empresa Transportadora de Gas Internacional SA ESP, esa Sala especializada en sentencia CSJ SP15015 de 2017, admitió en un caso similar, la posibilidad que se configure el punible de estafa agravada en grado de tentativa cuando se interponen demandas ejecutivas basadas en títulos fraudulentos -persiguiendo el pago de deudas inexistentesy que dan lugar a que se libre un mandamiento de pago contra la parte demandada. Sostuvo que como lo planteó el ad quem se trata de dos momentos -o fasesdiferentes, en donde, a partir de un primer delito contra la administración de justicia, el sujeto pasivo, en este caso, la parteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04864-00 14 demandada, es conducido a una situación con capacidad para afectar negativamente su patrimonio. En este punto señaló, «(…) el título fraudulento es la maniobra para engañar al juez, pero la orden judicial emitida fruto de ese delito es el mecanismo -idóneo e indiscutiblecon el que se busca forzar a la víctima a realizar un pago injusto, pues sobrevenía la obligación de desembolso. Por lo anterior, la implementación del ardid puede, en sí mismo, corresponder con alguna descripción típica, sin desmentir la estafa, caso en el cual, hay un

obligación de desembolso. Por lo anterior, la implementación del ardid puede, en sí mismo, corresponder con alguna descripción típica, sin desmentir la estafa, caso en el cual, hay un concurso material heterogéneo, que no vulnera el non bis in ídem. En virtud de lo anterior, no se aprecia la deficiencia señalada por el demandante y el cargo cuarto no prospera» Como consideración adicional argumento que, si bien el representante del Ministerio Público, sin ser recurrente, controvierte que se dio una vulneración al principio de non reformatio in pejus , ya que señala que el Tribunal «resolvió a mutuo propio aumentar la medida punitiva, agravando la situación jurídica del procesado» , incrementando la pena de 99 meses de prisión a 110, lo cierto es que ello sólo aplica cuando la defensa es el apelante único, lo cual no sucedió en el presente asunto. 3.2. De acuerdo con lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los razonamientos de la Sala de Casación Penal, puesto que definió el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas y jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el asunto, de las cuales extrajo que no había lugar a casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que, los cargos formulados carecen de vocación de prosperidad al demostrarse que i) la intención del casacionista no es otra que darle continuidad a la inconformidad defensiva planteada en las instancias precedentes, relativas

formulados carecen de vocación de prosperidad al demostrarse que i) la intención del casacionista no es otra que darle continuidad a la inconformidad defensiva planteada en las instancias precedentes, relativas al desistimiento tácito de las pruebas, ii) la argumentación del juez deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04864-00 15 primera instancia para determinar el dolo con que actuó Víctor Manuel, atiende el principio de razón suficiente, iii) no se demostró la incursión de un error por falso raciocinio en la sentencia de segunda instancia, pues los reproches no pasan de ser meras especulaciones del inconforme y iv) no se evidenció la aplicación de manera indebida de los artículos 246 y 27 de la ley 599 de 2000. Se precisa que como lo ha indicado la Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Además, como igualmente lo ha reiterado la Corte, la valoración probatoria es donde

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