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CSJ - STC16591-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16591-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16591-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02178-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por Martha Ligia Restrepo Velásquez curadora de Mauricio Restrepo Velásquez, contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2011-00972.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en calidad de curadora de su hermano Mauricio Restrepo Velásquez, inició proceso ordinario laboral contra el MunicipioRadicación n° 11001-02-04-000-2024-02178-01 de Medellín, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión causada por su padre Daniel Enrique Restrepo Rojas, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, el

sustitución de la pensión causada por su padre Daniel Enrique Restrepo Rojas, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Expuso que, en sustento de sus pretensiones, en la demanda laboral indicó que sus padres Daniel Enrique Restrepo Rojas y María Lucía Velásquez contrajeron matrimonio en 1948 y de esa unión procrearon seis hijos, entre ellos, Mauricio Restrepo Velásquez nacido en 1976, quien padece de «síndrome de Down con retraso mental severo y trastorno de conducta asociado desde su nacimiento y calificado con una pérdida de capacidad del más del 90%». Además, afirmó que, por condiciones sociales de la época sus padres decidieron ocultar a Mauricio Restrepo Velásquez, puesto que su madre lo procreó a los 53 años y su padre era un profesional prestante, por lo que, al momento del nacimiento no lo registraron, ni bautizaron, solo hasta cuando tenía 17 años, debido a su condición de discapacitado. Indicó que su padre Daniel Enrique Restrepo Rojas, a quien el Municipio de Medellín le había reconocido la pensión de jubilación, falleció el 9 de abril de 1981; no obstante, en su momento Mauricio Restrepo Velásquez no fue incluido como beneficiario de la sustitución pensional, debido a que lo ocultaron por su discapacidad, por tanto, otorgaron la prestación en favor de su madre María Lucía Velásquez de

Restrepo Velásquez no fue incluido como beneficiario de la sustitución pensional, debido a que lo ocultaron por su discapacidad, por tanto, otorgaron la prestación en favor de su madre María Lucía Velásquez de Restrepo, quien falleció el 7 de enero de 2011. Refirió que iniciaron un proceso de interdicción con sus hermanos en favor de Mauricio Restrepo Velásquez, en el que se le designó como su curadora permanente y, con ocasión del fallecimiento de su madre efectuó la reclamación administrativa ante el Municipio de Medellín de la 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02178-01 sustitución pensional para su hermano, petición que fue negada, lo que originó el proceso laboral que ahora cuestiona a través de este mecanismo. Señaló que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 20 de junio de 2019, condenó al Municipio de Medellín al pago de la prestación a partir del 7 de enero de 2011, así como al valor del retroactivo, decisión revocada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 10 de noviembre de 2021, para en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Sostuvo que, inconforme con esa determinación interpuso recurso extraordinario de casación, decidido por la Sala mayoritaria de Casación Laboral mediante sentencia SL1243-2024 de 8 de mayo de 2024, en la que dispuso no casar el fallo de segundo grado. Adujo que la Sala de Casación accionada no analizó de fondo lo

Laboral mediante sentencia SL1243-2024 de 8 de mayo de 2024, en la que dispuso no casar el fallo de segundo grado. Adujo que la Sala de Casación accionada no analizó de fondo lo solicitado en el proceso, pues con el Registro Civil de nacimiento de Mauricio Restrepo Velásquez se demostró el parentesco con el causante, sumado a que se ofició a la Notaria y a la Registraduría para constatar la autenticidad del mismo, prueba principal para obtener el reconocimiento de la pensión reclamada, el cual tampoco fue tachado de falso por el Municipio de Medellín. Agregó que, además, incurrió en defecto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 en concordancia con el Decreto 1260 de 1970 y, violación directa de la Constitución Política, en especial los artículos 47 y 48, en tanto que, desconoció que su hermano Mauricio Restrepo Velásquez tiene una discapacidad del 91.3%, no cuenta con recursos suficientes para su subsistencia y requiere de medicinas y de un trato especial para vivir en condiciones dignas. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02178-01 Asimismo, explicó que la negativa del Tribunal Superior de Medellín de acceder a un análisis juicioso de las pruebas aportadas, es arbitraria, ilegal e injustificada, pues al inicio del trámite había negado al Municipio demandado una prueba de ADN, la cual no se requiere para esta clase de asuntos, justamente porque el proceso laboral no era el escenario para debatir la filiación del reclamante.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de

Municipio demandado una prueba de ADN, la cual no se requiere para esta clase de asuntos, justamente porque el proceso laboral no era el escenario para debatir la filiación del reclamante.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Casación Laboral dejar sin efecto la sentencia SL1243-2024 y, en su lugar, casar la decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín, por cuanto incurrió en defecto fáctico, pues «siempre se habló de la falencia del Registro civil por ser extemporáneo, pero no se valoró que es un documento Legal idóneo y no hubo falsedad en dicho Registro toda vez que es original, válido, tal cual quedó demostrado en el aportado de oficio de la Notaria 21 de Medellín, además de la respuesta de la Registraduría del Estado Civil, aportados con la demanda y de oficio, además de la Partida Eclesiástica de Nacimiento (…)». sic

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín sostuvo que la sentencia proferida por esa Corporación cumple con los criterios legales establecidos y no existen fundamentos suficientes para llegar a una conclusión distinta.

2. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín refirió que la decisión fue adoptada conforme a la valoración de los medios probatorios que obran en el expediente, en el ejercicio de la sana crítica y

la libre apreciación de la prueba.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02178-01 La Sala de Casación Penal concedió el amparo constitucional, luego de establecer que la autoridad judicial accionada , incurrió en un exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, al no estudiar de fondo el asunto planteado en el recurso extraordinario de casación, pues antepuso la indebida presentación de los cargos, como motivo suficiente para no casar la decisión cuestionada. En ese sentido, advirtió que la Sala de Casación Laboral no atendió en su totalidad los preceptos constitucionales que debían ser aplicados al caso, al exigir el cumplimiento de requisitos formales que, en esta oportunidad, se muestran como obstáculos a la verificación de garantías de alto valor, comoquiera que no ponderó que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad, lo que de haberse hecho, obligaba a revisar el asunto desde el enfoque de justicia material, con el fin de verificar si era procedente superar las deficiencias argumentativas de la demanda. Refirió que, además, el tema de fondo propuesto en el que el Tribunal Superior de Medellín impuso una visión particular sobre la valoración de un registro civil de nacimiento para concluir que no se había acreditado la condición de hijo, resultaba meritoria de un análisis en el que, valorando todos los elementos, la Sala accionada analizara si, en efecto, el registro civil aportado tenía la aptitud para demostrar la paternidad del

acreditado la condición de hijo, resultaba meritoria de un análisis en el que, valorando todos los elementos, la Sala accionada analizara si, en efecto, el registro civil aportado tenía la aptitud para demostrar la paternidad del reclamante, sin embargo, no lo hizo, al considerar que primaba la indebida sustentación de las causales que un tema de fondo, el cual podría, de valorarse adecuadamente, arrojar conclusiones disimiles a las que llegó el Tribunal. Sostuvo que, tener por válido el registro civil aportado en la demanda laboral, pero concluir que existe duda frente a la paternidad, tal y como lo hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, «se ofrece -de golpe-, refractario a las conclusiones de índole jurisprudencial (de la misma Sala de Casación 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02178-01 Laboral) y constitucional ». Sumado a que, si bien el registro civil objeto de debate se materializó de forma extemporánea, eso, por sí solo, no desvirtuaba la conclusión arribada, esencialmente porque, para su expedición, debieron haberse satisfecho las formalidades de ley que le imprimen igual validez que el registrado dentro de los 30 días siguientes al nacimiento. Expuso que, en un caso que comprometía similares componentes fácticos, recientemente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC2634-2024 amparó los derechos de una reclamante y ordenó que se emitiera una decisión en la que, también, se debatía la validez de un registro civil de nacimiento para acreditar la calidad de hija del afiliado pensional.

sentencia STC2634-2024 amparó los derechos de una reclamante y ordenó que se emitiera una decisión en la que, también, se debatía la validez de un registro civil de nacimiento para acreditar la calidad de hija del afiliado pensional. En ese orden, resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Mauricio Restrepo Velásquez.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia SL1243-2024, de 8 de mayo de 2024, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como las providencias que de ella dependan, en el proceso ordinario laboral incoado por la parte accionante.

TERCERO: ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de esta Corte que, en el término de veinte (20) días, gestione la devolución del expediente y, una vez lo reciba – todo dentro del mismo tiempo- , emita la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta providencia, donde evalúe si, en el caso examinado, se cumplieron los estándares constitucionales, legales y jurisprudenciales, en punto a la demostración del parentesco en el proceso laboral, a partir del registro civil aportado en la demanda.

LA IMPUGNACIÓN

1. Fue formulada por la Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, quien sustentó que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 90 del Código Procesal del

6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02178-01 Trabajo y la Seguridad Social, para que la Corte pueda estudiar de fondo la sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, se requiere cumplir

6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02178-01 Trabajo y la Seguridad Social, para que la Corte pueda estudiar de fondo la sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, se requiere cumplir con los requisitos establecidos. Sostuvo que la Sala mayoritaria estableció en la sentencia SL12432024 que no era dable abordar de fondo la problemática, para verificar si el Tribunal efectivamente, había incurrido o no en el único error que se le atribuía, precisamente porque aún si el mismo se hubiese evidenciado, la sentencia seguiría respaldada en las otras premisas que no fueron atacadas y que justamente, al margen de que fueran o no correctas, evidenciaban una realidad diferente que implicó la negativa de la prestación reclamada. Expuso que la Sala no ahondó en apreciaciones que determinaran si los hechos advertidos por el Tribunal de las pruebas valoradas, generaban o no un alto grado de duda que validara desconocer el contenido del registro civil o concluir que no era una prueba apta o idónea para acreditar el parentesco en el caso concreto, como efectivamente se ha hecho en otras oportunidades, sino que únicamente advirtió que el ad quem expresamente reconoció que el registro era « legal» y, que los argumentos que usó para considerar que no era una prueba apta en este asunto de carácter relevante para la edificación de la tesis defendida en el fallo, no fueron cuestionados en el cargo, lo cual en consecuencia impedía su estudio. Adujo que, si bien en otras oportunidades esa Sala le ha dado alcance a la eficacia, validez, idoneidad o solemnidad de la prueba de registro civil, lo cierto es que han sido en casos donde se han abordado de fondo el asunto

Adujo que, si bien en otras oportunidades esa Sala le ha dado alcance a la eficacia, validez, idoneidad o solemnidad de la prueba de registro civil, lo cierto es que han sido en casos donde se han abordado de fondo el asunto respectivo, lo que no ocurrió aquí por razones de técnica. Asimismo, agregó que, el Tribunal Superior de Medellín, no estableció que el registro generara duda sobre el vínculo filial, sino que 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02178-01 «por sí solo » no tenía la vocación de acreditar la calidad de beneficiario por las circunstancias que rodearon tal acto -registro extemporáneo-, lo que lo condujo a concluir que el análisis de esa prueba requería una valoración más rigurosa, de manera que analizó los demás medios de probatorios, tales como la demanda inicial, un registro fotográfico, un recordatorio y declaraciones extrajuicio de 1981, los cuales lo llevaron a evidenciar una realidad totalmente diferente a la plasmada en el registro civil de nacimiento de Mauricio Restrepo Velásquez. Por último, refirió coincidir con la homóloga Penal en que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional; sin embargo, eso no implicaba que debieran pasarse por alto los requisitos formales de la demanda de casación, ni que, incluso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín renunciara a la verdad jurídica objetiva que evidencian los hechos probados en el caso concreto, pues eso implicaría darle prevalencia al derecho formal sobre el sustancial.

Superior de Medellín renunciara a la verdad jurídica objetiva que evidencian los hechos probados en el caso concreto, pues eso implicaría darle prevalencia al derecho formal sobre el sustancial.

2. El Municipio de Medellín allegó escrito que denominó «adhesión a la impugnación presentada», en el que hizo referencia a las irregularidades del registro civil de nacimiento de Mauricio Restrepo Velásquez y destacó que no se encuentra configurada alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues en el escrito de tutela se limita a señalar la presunción del registro civil y que no fue tachado de falso. Sobre éste último punto destacó que, «una cosa es que el documento sea falso y por tanto se deba presentar la tacha de falsedad, y otra muy diferente es que el documento no cumpla con los requisitos legales, y, por tanto, no se le dé validez a dicho acto administrativo».

Señaló que la discusión en el presente caso fue propia del proceso ordinario, en el cual se desataron las instancias legales y se agotó el análisis 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02178-01 de los aspectos que pretende la actora sean analizadas mediante acción de tutela, como si fuera una tercera instancia, desnaturalizando su esencia.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los

tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Martha Ligia Restrepo Velásquez actuando en calidad de curadora de Mauricio Restrepo Velásquez, cuestiona la sentencia SL1243-2024 proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de mayo de 2024, a través de la cual dispuso no casar la decisión del Tribunal Superior de Medellín, que revocó el fallo del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se había otorgado el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de Mauricio Restrepo Velásquez con el correspondiente pago del retroactivo a cargo del Municipio de Medellín.

3. Del Defecto Procedimental por exceso ritual manifiesto.

9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02178-01 Esta Sala ha sido clara en determinar que «el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial,

exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (Se resalta). (CSJ. STC4307-2020, STC16410-2022, STC2172-2023 y STC5948-2024 entre muchas). Asimismo, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que el anotado yerro puede estructurarse cuando, el funcionario judicial (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto , (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12 citada en la CSJ STC8726-2021).

4. Sujetos de especial protección constitucional.

procesal pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12 citada en la CSJ STC8726-2021).

4. Sujetos de especial protección constitucional.

Jurisprudencialmente se ha dicho que el análisis de un asunto se flexibiliza haciéndose menos estricto, mediante criterios de más amplios, pero no menos rigurosos, cuando quien reclama el amparo es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, de manera que el Juez constitucional deberá examinar la situación de cada caso en concreto y las situaciones especiales en que se encuentre el accionante. (STP10808-2023 reiterada en STC46802024). 10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02178-01 Sobre los sujetos de especial protección constitucional, esta Sala ha reiterado que: Las circunstancias descritas exigen de la administración de justicia una actuación cautelosa, dirigida a garantizar el respeto por los derechos del sujeto de especial protección involucrado en la litis , de tal manera que su condición de debilidad manifiesta no lo convierta en presa fácil de artimañas o le impida ejercer su defensa adecuadamente, aun cuando un profesional del derecho esté a cargo de ella. Lo anterior, en atención al trato diferenciado al cual tienen derecho quienes hacen parte de ese grupo poblacional, según lo ha decantado la jurisprudencia patria y diversos instrumentos internacionales, donde se ha establecido la necesidad de otorgarles particulares garantías para preservar su vida en

hacen parte de ese grupo poblacional, según lo ha decantado la jurisprudencia patria y diversos instrumentos internacionales, donde se ha establecido la necesidad de otorgarles particulares garantías para preservar su vida en condiciones dignas, proscribiendo la discriminación, los maltratos y buscando brindarles la atención en salud, cariño y cuidados que, en general, requieren durante su vejez. (STC9397-2020 y STC8824-2024) (negrillas fuera de texto).

5. Caso concreto. 5.1. Analizada la inconformidad de la accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la prosperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el que incurrió la Sala de Casación Laboral, al dar prevalencia a la formalidad del recurso y dejar de resolver de fondo el asunto planteado, pese a que de los cargos formulados por la actora se lograban extraer los reparos jurídicos y fácticos propuestos sobre el error endilgado al Tribunal para que fuera estudiada la sentencia de segundo grado, sumado a que se trataba de un caso particular en el que se debatía el derecho de un sujeto de especial protección constitucional, por su condición de discapacidad por «síndrome de Down con retraso mental severo», lo que desde una perspectiva de justicia material merecía analizar si resultaba procedente superar las deficiencias de la demanda de casación.

5.2. Revisada la decisión cuestionada se observa que Martha Ligia Restrepo Velásquez en calidad de curadora de Mauricio Restrepo

si resultaba procedente superar las deficiencias de la demanda de casación.

5.2. Revisada la decisión cuestionada se observa que Martha Ligia Restrepo Velásquez en calidad de curadora de Mauricio Restrepo 11Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02178-01 Velásquez, solicitó casar la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia se confirmara lo resuelto por el Juzgado a quo que accedió a las pretensiones de la demanda. Según lo reseñado por la Sala de Casación Laboral, la recurrente planteó los cargos en los siguientes términos:

I. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1.º de la Ley 33 de 1973, en relación con los artículos 1.º, 2.º, 5.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11, 14, 17, 18,19, 20, 21, 28, 29, 44, 45, 46, 48 49, 50, 52, 53, 89, 101, 102, 103,105 y 107 del Decreto 1260 de 1970, artículo 213 del Código Civil y artículos 47 y 48 de la Constitución Política.

Afirma que el Tribunal incurrió en un error de derecho, pues con el propósito de determinar si se acreditó la filiación con el causante de la prestación pensional reclamada, le restó el valor legal y solemne al registro civil de nacimiento. Al respecto, señala que el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 estableció que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas se prueban

pensional reclamada, le restó el valor legal y solemne al registro civil de nacimiento. Al respecto, señala que el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 estableció que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas se prueban «con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos», de allí que el certificado de registro civil «constituye prueba solemne o ad substantiam actus». Adicionalmente, destaca que, al haber sido procreado dentro del matrimonio de sus padres, operaba la presunción de legitimidad prevista en el artículo 213 del Código Civil. También transcribe el artículo 89 ibidem -sin la modificación prevista en el artículo 2.º del Decreto 999 de 1988-, según el cual las inscripciones del registro civil no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme, y excepcionalmente por disposición de los interesados o «de la oficina central», así como el 102, que respecto a la validez de las inscripciones dispone que lo será siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley. Así, argumenta que, no obstante que se aportó el registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco con sus padres, el juez plural pasó por alto su carácter de prueba solemne y su deber de atenerse a su contenido y acreditar el hecho pretendido, contrariando lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Así, concluye que más allá de las observaciones o reparos que pudiese tenerse respecto de la veracidad de ese documento, al ad quem no le quedaba otra opción que confirmar la condena, por ser aquellos aspectos propios de un proceso de familia.

reparos que pudiese tenerse respecto de la veracidad de ese documento, al ad quem no le quedaba otra opción que confirmar la condena, por ser aquellos aspectos propios de un proceso de familia. Por último, señala que el Tribunal se contradijo, dado que, al resolver un recurso de apelación con anterioridad, señaló que no era posible usurpar competencias ajenas y debía estarse a lo acreditado en el registro obrante. 12Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02178-01

II. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 2.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y numeral 2.º del artículo 22 del Código General del Proceso, que condujo a la violación de medio por aplicación indebida de los mismos artículos enlistados en el primer cargo.

Al respecto, censura que el Tribunal desconoció el marco de las competencias legalmente asignadas a los jueces de la especialidad laboral y la seguridad social, pues al «hacer cuestionamientos, poner en entredicho y desconocer el registro civil de nacimiento del recurrente aportado al proceso y según el cual aparece acreditada la calidad de hijo que este ostenta respecto del pensionado fallecido», abordó el estudio de un asunto relativo al estado civil que compete exclusivamente a los jueces de familia, conforme al artículo 22 numeral 2 del Código General del Proceso. Además, reitera que las autoridades judiciales negaron en ambas instancias el decreto de la prueba de ADN que solicitó la demandada, como puede verse del auto que profirió el Tribunal el 13 de diciembre de 2013, con un fundamento diametralmente opuesto al de la sentencia de segunda instancia.

decreto de la prueba de ADN que solicitó la demandada, como puede verse del auto que profirió el Tribunal el 13 de diciembre de 2013, con un fundamento diametralmente opuesto al de la sentencia de segunda instancia. Frente a los dos cargos, la Sala de Casación Laboral estableció que la acusación presentada resultaba inane para los efectos pretendidos. Al respecto señaló: [E]l Tribunal fundamentó su decisión, en esencia, en que si bien el registro civil de nacimiento goza de legalidad , no debía perderse de vista que el que se allegó en este asunto no solo era extemporáneo sino que se efectuó cuando el causante había fallecido hace más de 12 años y que el mismo tampoco fue suscrito por «quien se le imputa la calidad de madre» , hecho que, según el razonamiento jurídico que realizó a partir del artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, implicaba que el registro debía efectuarse «con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales», entre otros. A partir de esta premisa, el ad quem concluyó que dicho registro extemporáneo por sí solo no tenía la vocación de acreditar la calidad de beneficiario invocada por el demandante a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida en este asunto, sino que se exigía un análisis probatorio más riguroso, que a la postre lo llevó a colegir que no se acreditó la calidad de hijo del solicitante. Cabe destacar que esta conclusión fáctica el ad quem la sustentó en varias premisas, tales como: (i) el hecho de que en la demanda inicial se excluyera

la calidad de hijo del solicitante. Cabe destacar que esta conclusión fáctica el ad quem la sustentó en varias premisas, tales como: (i) el hecho de que en la demanda inicial se excluyera como hijo del causante a Jorge Eugenio Restrepo, aparentemente, según se infiere de la visión del caso que tuvo el Tribunal, para encajar numéricamente la cantidad de 6 hijos incluyendo al actor, no obstante que aquel sí tenía acreditada esa calidad; (ii) el registro fotográfico allegado al proceso desvirtuaba la razón alegada en la demanda inicial para justificar la 13Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02178-01 inscripción extemporánea del actor; (iii) el recordatorio que indicaba que el demandante tenía un apellido que no iniciaba con la letra V -Velásquezsino L, lo que ocurrió antes del registro extemporáneo y además generaba dudas sobre la maternidad de María Lucía Velásquez, o (iv) que en las declaraciones extrajuicio de 1981, año de fallecimiento del causante, de los seis hijos del causante no se mencionara al demandante (negrillas de esta Sala). Sobre lo referido, sostuvo que en el primer cargo la recurrente acusó al Tribunal de incurrir en un error de derecho, al no tener por dem

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