CSJ - STC16591-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16591-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ Magistrada ponente STC16591-2025 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00648-01 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que formuló «Cecilio» contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados
de 2025, en la acción de tutela que formuló «Cecilio» contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados «Gabriela», la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado no «2024-0000».
ANTECEDENTESRad. n° 08001-22-13-000-2025-00648-01
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, educación y «libertad de locomoción», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Expuso que «Gabriela» presentó en su contra un proceso ejecutivo de alimentos por presuntos incumplimientos en las obligaciones alimentarias que tiene con su menor hija « Penelope». Señaló que el Juzgado accionado, mediante auto de 29 de noviembre de 2024, libró mandamiento de pago y, dentro de las medidas adoptadas, impuso la prohibición de salida del país. Relató que, el 17 de marzo de 2025, su apoderado presentó excepciones de mérito bajo las denominaciones de «pago parcial de la obligación, compensación, prescripción, entre otras», junto con un escrito en oposición a la inscripción en el REDAM. Indicó que, pese a esa actuación, «el despacho solo corrió traslado a las excepciones el 22 de mayo de 2025», después de varios impulsos procesales, aunque la parte ejecutante ya había presentado
despacho solo corrió traslado a las excepciones el 22 de mayo de 2025», después de varios impulsos procesales, aunque la parte ejecutante ya había presentado su pronunciamiento. A su juicio, el juzgado debió convocar directamente a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso. Manifestó que el 27 de mayo de 2025 interpuso recurso de reposición contra la decisión que dispuso la inscripción en el registro de deudores alimentarios, el cual fue resuelto el 16 de junio siguiente confirmando la medida. Añadió que, aunque en esa misma providencia se anunció que se fijaría la audiencia contemplada en el artículo 392 ibidem, «a la fecha no se ha señalado la diligencia pese a múltiples solicitudes elevadas los días 11 y 17 de junio, 13 y 24 de julio de 2025». Explicó que, ante la falta de respuesta, el 1 de agosto de 2025 solicitó autorización para prestar caución sustitutiva, conforme al artículo 602 del estatuto procesal, petición que reiteró el 23 de agosto y el 1 de septiembre sin 2Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00648-01
obtener pronunciamiento. Afirmó que esta inactividad ha prolongado la vigencia de la medida de prohibición de salida del país, adoptada en el numeral noveno del mandamiento de pago. Señaló que es médico cardiólogo con subespecialización en electrofisiología, que «desde el año 2014 ha asistido regularmente a eventos académicos internacionales» y que en 2025 recibió varias invitaciones -entre ellas
electrofisiología, que «desde el año 2014 ha asistido regularmente a eventos académicos internacionales» y que en 2025 recibió varias invitaciones -entre ellas al «7th Annual Global EP Summit» en Cleveland, Ohioa las que no ha podido asistir por la restricción impuesta. Sostuvo que no ha incumplido sus obligaciones alimentarias y que, por el contrario, ha realizado pagos y aportes permanentes para cubrir las necesidades de su hija, lo cual acreditó con distintos comprobantes. A su juicio, la medida es «absolutamente desproporcionada e inequitativa» , pues no existe riesgo de incumplimiento de sus deberes paternos ni intención de evadir la jurisdicción.
2. Por lo anterior, solicitó se revoque la medida de prohibición de salida del país, se autorice la prestación de caución sustitutiva, se fije fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del estatuto procesal y se libren las comunicaciones correspondientes.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla indicó que, al momento de la interposición de la acción, se encontraba dentro del término legal para resolver las solicitudes procesales formuladas en el proceso ejecutivo de alimentos y que, además, ya había adoptado decisiones de fondo.
Precisó que, «se negaron los recursos de reposición y apelación y se concedió el de queja ante el superior» y que, mediante auto de 22 de septiembre de 2025, 3Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00648-01
queja ante el superior» y que, mediante auto de 22 de septiembre de 2025, 3Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00648-01
aprobó las opciones de caución ofrecidas por el ejecutado y fijó fecha de audiencia para el 4 de febrero de 2026.
2. La Procuraduría 65 Judicial II de Familia de Barranquilla solicitó que la decisión armonice la protección del debido proceso del accionante con la garantía de los derechos de la menor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección solicitada porque «cuando se formuló la demanda de tutela» las pretensiones del actor «estaban a la espera de un pronunciamiento por parte del Juzgado accionado», y que, en consecuencia, la intervención del juez constitucional no resultaba procedente al estar pendientes de resolver recursos ordinarios que tenían por finalidad la misma finalidad que esta tutela. Adicionalmente, destacó que, durante el trámite de la acción, el Juzgado negó el recurso de reposición, concedió el de queja, aprobó la caución solicitada y fijó fecha para la audiencia, lo que tornó innecesaria la intervención constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó que el fallo desconociera que la inscripción en el REDAM, además de las medidas cautelares, produce «impedimento para salir del país y efectuar trámites migratorios ante Migración Colombia», afectando directamente sus derechos fundamentales. Sostuvo que, aunque el juzgado aprobó la prestación de caución, «ello no agota la finalidad de la tutela presentada»,
del país y efectuar trámites migratorios ante Migración Colombia», afectando directamente sus derechos fundamentales. Sostuvo que, aunque el juzgado aprobó la prestación de caución, «ello no agota la finalidad de la tutela presentada», pues la restricción persiste. 4Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00648-01
Consideró que, «si bien existen otros mecanismos de defensa idóneos para atender el asunto, los mismos eran ineficaces» debido a la demora e irregularidades en su trámite. Cuestionó, igualmente, que la Sala considerara configurado un hecho superado con la expedición del auto de 22 de septiembre de 2025, indicando que en dicha providencia se mantiene la restricción cuestionada.
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). También, que «no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como
razonables» (CC T-006/92). También, que «no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia» (CC T-431/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 5Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00648-01
209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art.
209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024).
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, « Cecilio» cuestionó la actuación del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla por incurrir, a su juicio, en una mora injustificada dentro del proceso ejecutivo de alimentos rad. n.º «20240000», al no resolver de manera oportuna la solicitud de caución sustitutiva y abstenerse de fijar fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, lo que ha prolongado la vigencia de la medida de prohibición de salida del país y, con ello, las restricciones a su movilidad internacional.
3. Situación fáctica relevante.
El 24 de mayo de 2024, el Juzgado accionado libró mandamiento ejecutivo a favor de «Gabriela», en representación de la menor «Penelope». Posteriormente, el 5 de marzo de 2025, se corrió traslado de la solicitud de inscripción en el REDAM, frente a la cual la defensa del ejecutado presentó oposición y formuló excepciones el 17 de marzo de ese año. Con fundamento en esas actuaciones, mediante auto de 22 de mayo de 2025, la autoridad judicial: (i) ordenó la inscripción del ejecutado en el
oposición y formuló excepciones el 17 de marzo de ese año. Con fundamento en esas actuaciones, mediante auto de 22 de mayo de 2025, la autoridad judicial: (i) ordenó la inscripción del ejecutado en el REDAM, (ii) concedió traslado por cinco días para oposición al ejecutado, (iii) lo tuvo notificado por conducta concluyente y (iv) corrió traslado de las excepciones a la parte actora, conforme al artículo 443 del Código General del Proceso. 6Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00648-01
El 16 de junio de 2025 se negó la reposición interpuesta contra esa decisión y ordenó oficiar a la entidad de registro de deudores para materializar la inscripción. En su motivación, indicó que los comprobantes de pago aportados solo cubrían el periodo 2015 a 2018 y recordó que, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 2097 de 2021, la única causal de oposición al registro es el pago efectivo de la obligación alimentaria en mora. Mediante auto de 4 de julio de 2025, el despacho rechazó por improcedente la apelación subsidiaria propuesta contra la decisión de 22 de mayo. Sostuvo que, tratándose de un proceso de única instancia (art. 21.7 C.G.P.), dicha determinación no era susceptible de alzada y que, además, el trámite de REDAM únicamente contempla reposición. Finalmente, en auto de 22 de septiembre de 2025, esto es, en curso del presente mecanismo constitucional, el Juzgado abordó tres aspectos
trámite de REDAM únicamente contempla reposición. Finalmente, en auto de 22 de septiembre de 2025, esto es, en curso del presente mecanismo constitucional, el Juzgado abordó tres aspectos centrales: (i) el recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto contra la decisión de 4 de julio de 2025, que negó la apelación; (ii) la solicitud de caución formulada por el ejecutado; y (iii) la petición de la parte actora encaminada a hacer efectiva la inscripción en el citado registro público. Con fundamento en ello, resolvió, […]1. NIÉGUESE el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha de 22 de mayo de 2025, de conformidad con lo anteriormente explicado.
2. CONCÉDASE el recurso de queja incoado frente al proveído de fecha 22 de mayo de 2025, en consecuencia, de conformidad al artículo 353 del C.G.P .
Remítase a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla la actuación vía digital en armonía con la ley 2213 del 2022 para surtirse el trámite de ley.
3. APRUÉBESE cualquiera de las dos opciones para prestar caución a favor de la adolescente «PENELOPE» representada por la ejecutante, su madre la señora, «GABRIELA» (art 602 del C.G.P Y/O 129 DEL C.I.A), ya sea la que comprende el 602 del C.G.P que sería entonces un total de TREINTA Y NUEVE MILLONES
NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y
el 602 del C.G.P que sería entonces un total de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($39.939.764. Artículo 129 del CÓDIGO DE INF ANCIA Y 7Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00648-01
ADOLESCENCIA, por un valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES
OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS.
($44.824.930).
4. ORDÉNESE la consignación en la cuenta del Banco Agrario que este Juzgado posee para tal efecto, sección Depósitos Judiciales […].
5. El plazo para constituir dicha caución es de un (01) mes a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
6. EJECUTORIADO el presente proveído, expídanse los oficios para la inscripción al REDAM a la parte demandada, ordenada por este Despacho en auto anterior.
7. FÍJESE como fecha de audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del C.G.P ., para el día 04 de febrero de 2026 a las 10: 00 am La decisión se sustentó en que el ejecutado no demostró el pago íntegro y efectivo de las cuotas alimentarias adeudadas, presupuesto único que habilita la oposición a la inscripción en el REDAM, conforme al parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 2097 de 2021. Igualmente, consideró
habilita la oposición a la inscripción en el REDAM, conforme al parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 2097 de 2021. Igualmente, consideró improcedente la apelación formulada contra la decisión de 22 de mayo de 2025, por tratarse de un trámite de única instancia; no obstante, concedió la queja. Finalmente, resolvió la solicitud de caución en los términos de los artículos 602 del estatuto procesal y 129 del Código de Infancia y Adolescencia, como instrumento de aseguramiento destinado a garantizar el cumplimiento futuro de las obligaciones alimentarias.
4. De la carencia actual de objeto. 4.1. La Corte Constitucional ha indicado que una circunstancia sobreviniente se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que motivó la interposición de la demanda se modifica o desaparece, haciendo que la protección solicitada ya no sea necesaria o posible y, ha reconocido esta figura «para aquellos casos que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado (cuando la vulneración ya se produjo irreversiblemente) o hecho superado (cuando la entidad demandada ha actuado para remediar la vulneración)» (SU-522 de 2019).
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En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que: (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01 ]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861-2016, STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024) (se resalta). 4.2. En el caso concreto, se configura una carencia actual de objeto, pues la situación fáctica que motivó la interposición de la acción de tutela se modificó sustancialmente con posterioridad a su presentación.
4.2. En el caso concreto, se configura una carencia actual de objeto, pues la situación fáctica que motivó la interposición de la acción de tutela se modificó sustancialmente con posterioridad a su presentación. En efecto, mediante auto de 22 de septiembre de 2025, la autoridad judicial accionada se pronunció sobre todas las presuntas inconsistencias aquí puestas de presente: (i) decidió el recurso de reposición en subsidio de queja, (ii) autorizó la prestación de caución sustitutiva en los términos de los artículos 602 del Código General del Proceso y 129 del Código de Infancia y Adolescencia, (iii) fijó un plazo para su constitución y (iv) señaló fecha para la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del estatuto procesal. La circunstancia de que la providencia no implique una revocatoria inmediata de la restricción de salida del país no altera esta conclusión, pues lo determinante es que el despacho habilitó formalmente el mecanismo jurídico que el propio accionante solicitó para obtener el levantamiento de la medida cautelar, esto es, la prestación de caución sustitutiva. A ello se suma que la 9Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00648-01
fijación de audiencia supone un avance procesal que desvirtúa cualquier alegato de inactividad o dilación. 4.3. Ahora bien, la concesión del recurso de queja constituye un hecho sobreviniente que traslada el debate al superior funcional, habilitando así el cauce procesal ordinario para controvertir la determinación, por lo que no
4.3. Ahora bien, la concesión del recurso de queja constituye un hecho sobreviniente que traslada el debate al superior funcional, habilitando así el cauce procesal ordinario para controvertir la determinación, por lo que no pueden ser objeto de escrutinio en esta instancia. Sobre el particular se ha explicado que,
(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).
5. Conclusión.
Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 10Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00648-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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