🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16592-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16592-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16592-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02335-01 (Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló OHL Colombia S.A.S. y Construcciones Colombianas OHL S.A.S. integrantes del consorcio OHL Río Magdalena frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauraron al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo con rad. 2020-00099-00.

ANTECEDENTES

1. Las libelistas pretende a través del presente mecanismo, que se ordene al Juzgado convocado « expedir los títulos judiciales correspondientes y los oficios de levantamiento de medida cautelar».Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02335-01

En sustento, adujeron que comoquiera que celebraron un contrato de transacción respecto de las obligaciones adeudadas a Sistemas Especiales de Construcción S.A.S. -ejecutanteel Juzgado aludido, después de un «tiempo desmesurado» ordenó la terminación anormal del juicio objeto de escrutinio; sin embargo, al solicitar la entrega de los títulos judiciales por valor de

Juzgado aludido, después de un «tiempo desmesurado» ordenó la terminación anormal del juicio objeto de escrutinio; sin embargo, al solicitar la entrega de los títulos judiciales por valor de $970.000.000,oo que corresponden a dineros embargados, aquel informó que estos fueron puestos a disposición del « supuesto» proceso coactivo seguido por la DIAN únicamente contra Construcciones Colombia OHL S.A.S. Señalaron que pese a que, no solo, el 4 de mayo y 23 de septiembre de los corrientes el ente fiscal informó que «no contaban (sic) con procesos de cobro (…)» en su contra, sino además, que no «ingresa[ron]» los citados recursos, por ingentes requerimientos y la vigilancia judicial administrativa, la Juez convocada el 27 del último mes, dispuso la entrega de los dineros junto con la expedición de oficios para las cautelas, por lo que requirió certificados bancarios no menores a 30 días. Indicaron que aunque, se cumplió con tal carga y el 4, 13 y 20 de octubre solicitaron que se « priorizara» dicha entrega con «impulso del proceso», habida cuenta de las obligaciones laborales y contractuales que tienen, el mentado Despacho, no ha dispuesto lo correspondiente, informando por Secretaría que «estaba demorado pues se iban a hacer aclaraciones en un auto »; en su sentir, han transcurrido más de 6 meses desde que se dispuso el finiquito del asunto, sin que existan causas objetivas para demorar la devolución de los referidos dineros.

en su sentir, han transcurrido más de 6 meses desde que se dispuso el finiquito del asunto, sin que existan causas objetivas para demorar la devolución de los referidos dineros.

2. La titular del Juzgado involucrado, puntualizó que en el proceso se tienen 3 comunicaciones de la DIAN « en el primero

2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02335-01 se indican saldos a favor de la entidad y a cargo de la demandada (…), en el siguiente se informa situación contraria, y finalmente, se informa al despacho que a esa dependencia no han arribado dineros del juzgado » y por esa razón, en auto de 27 de octubre ordenó oficiar a la citada entidad, para que «precise las informaciones, que (…) se muestran contradictorias, en punto de las obligaciones que allí pudiere tener la demandada en el asunto». El Jefe (A) del Grupo Interno de Trabajo de Representación Externa de la Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, adujo que contrario a lo expuesto por las accionantes, Construcciones Colombiana OHL S.A.S. si tiene obligaciones fiscales pendientes por pagar y que se están persiguiendo en el juicio coactivo con rad. 202122918; agregó que comoquiera que no se han puesto a su disposición los mentados títulos judiciales, requirió a la memorada Juez.

3. El a quo denegó el amparo tras considerar que se incumplía con el requisito de la subsidiariedad por carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la

memorada Juez.

3. El a quo denegó el amparo tras considerar que se incumplía con el requisito de la subsidiariedad por carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la autoridad convocada en curso del trámite probó que « realiza las actuaciones tendientes a subsanar las irregularidades puestas de presente por la parte actora en lo relativo a la entrega de los mentados títulos».

4. Las gestoras impugnaron la anterior decisión, y para ello señalaron que las acciones que realiza la funcionaria aludida son «dilatorias» y en el estado en el que se encuentra el proceso no « se espera por parte del juzgado un análisis juicioso para sustentar una sentencia (pues ya fue emitida) o realizar algún tipo

3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02335-01 de trámite procesal probatorio que suponga un gran uso de capacidad logística o recursos».

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, de entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, pues la salvaguarda solicitada respecto del Juzgado querellado le sobreviene la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la Juez convocada ya en el trámite del presente asunto, aun cuando no atendió como lo quieren las sociedades actora, emitió el pronunciamiento correspondiente a las múltiples suplicas tendientes a la entrega de títulos judiciales (27 oct. de 2022) 1. Con esa perspectiva, resulta improcedente el amparo, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han

las múltiples suplicas tendientes a la entrega de títulos judiciales (27 oct. de 2022) 1. Con esa perspectiva, resulta improcedente el amparo, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido o han mutado.

Sobre el tópico, esta Sala ha indicado: «(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando 1 Por secretaría, póngase en conocimiento de la DIAN la información antes esbozada, a fin de resolver la solicitud de información allegada el 14 de septiembre de 20225, y Ofíciese de forma perentoria a la entidad, para que en el término de diez días (10) contados desde el recibo de la comunicación, aclare sus tres informes rendidos en este proceso, vinculados con acreencias pendientes de la sociedad Construcciones Colombia OHL SAS para con ese ente fiscal, dado que de lo contrario se procederá a entregar los saldos a quienes les fueron retenidos o a quienes les corresponda por ley entregar

rendidos en este proceso, vinculados con acreencias pendientes de la sociedad Construcciones Colombia OHL SAS para con ese ente fiscal, dado que de lo contrario se procederá a entregar los saldos a quienes les fueron retenidos o a quienes les corresponda por ley entregar 4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02335-01 menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…). El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC95642018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras). Ahora, si bien la decisión aludida no resolvió de fondo lo que añoran las actoras, que no es otra cosa que la entrega de los títulos judiciales que se constituyeron como consecuencia de un embargo de dineros, para la Sala el requerimiento efectuado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, previo a decidir sobre la particular temática no resulta dilatorio y, por el contrario, era necesario, habida cuenta de las comunicaciones

embargo de dineros, para la Sala el requerimiento efectuado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, previo a decidir sobre la particular temática no resulta dilatorio y, por el contrario, era necesario, habida cuenta de las comunicaciones contradictoras emitidas por la citada entidad y que además se trata de garantizar el pago de deudas fiscales. Se arriba a la anterior conclusión pues la aludida dependencia i) el 19 de noviembre de 2021, dio cuenta de la existencia del juicio coactivo con rad. 202122918; ii) el 25 de abril de 2022 comunicó que no se presentaban obligaciones exigibles a la fecha y iii) ante un nuevo requerimiento de existencia de procesos, el 14 septiembre último, limitó su dicho a que no tenía títulos judiciales puestos a su disposición, sin atender el punto nodal de la exigencia; sumado a esto, nótese que al intervenir en este escenario excepcional adujo que la queja de las gestoras era contraria a la verdad, comoquiera que «(…) se adelanta proceso 5Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02335-01 administrativo de cobro coactivo a través del expediente 202122918 seguido en contra de CONSTRUCCIONES COLOMBIANAS OHL S.A.S. (…) tal como lo establece el artículo 823 del ET». Finalmente téngase en cuenta que las promotoras del resguardo no acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como

resguardo no acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias «para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).

2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02335-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...