CSJ - STC16592-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16592-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16592-2024 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00733-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por Elvia Ruth Curiel Polo contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de aumento de cuota de alimentos con radicado n° 2024-00110.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia «desde la perspectiva de género », mínimo vital, igualdad y dignidad humada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que mediante escritura pública nº 3219 de 12 de agosto de 2022 otorgada en la Notaria Doce del Circulo de Barranquilla, se realizó la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con Walter José ViloriaRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00733-01 Padilla, se adjudicaron los bienes de la sociedad y se estableció una cuota alimentaria vitalicia en su favor por $1.200.000 mensuales, valor que debía ser descontado de la mesada pensional que recibe aquél de Colpensiones. Sostuvo que debido a su estado de salud y los gastos que surgieron
alimentaria vitalicia en su favor por $1.200.000 mensuales, valor que debía ser descontado de la mesada pensional que recibe aquél de Colpensiones. Sostuvo que debido a su estado de salud y los gastos que surgieron por el tratamiento médico, se vio en la necesidad de iniciar proceso de incremento de la cuota de alimentos reconocida a su favor, en el que el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla mediante sentencia anticipada de 8 de agosto de 2024 negó las pretensiones, sin tener en cuenta que habían pruebas pendientes de practicar como los interrogatorios de parte y, los testimonios de Aura Esther Curiel Polo y Blanca Nubia Mora Esguerra. Afirmó que, la autoridad judicial accionada negó las medidas cautelares solicitadas sin fundamento jurídico y se limitó a pronunciarse frente a la medida provisional, sin tener en cuenta lo requerido sobre la certificación pensional de Walter José Viloria Padilla, como prueba para resolver lo pertinente en relación con el aumento de la cuota alimentaria. Señaló que el despacho convocado tampoco tuvo en cuenta el enfoque de género al momento de dictar la sentencia anticipada, pese a que en la demanda se indicó que Walter José Viloria Padilla abandonó el hogar y se encuentra actualmente en una relación extramatrimonial, situación que la ha perjudicado, pues no cuenta con ingresos adicionales para su subsistencia, sumado a que tiene 66 años y padece problemas de salud que le han generado gastos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado
subsistencia, sumado a que tiene 66 años y padece problemas de salud que le han generado gastos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla dejar sin efecto la sentencia anticipada de 8 de agosto de 2024, para que, en su lugar, ordene la práctica de las
2Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00733-01 pruebas requeridas, fije fecha para la realización de la correspondiente audiencia y decrete como medida provisional el embargo de $1.400.000, suma a la que asciende actualmente la cuota alimentaria.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla defendió la legalidad de su gestión y expuso que admitió el proceso de incremento de cuota alimentaria presentado por Elvia Ruth Curiel Polo, en el que Walter José Viloria Padilla presentó contestación a la demanda y propuso excepciones de la cuales la actora no descorrió el traslado.
Indicó que dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso y profirió sentencia anticipada el 8 de agosto de 2024, a través de la cual negó las pretensiones, conforme las pruebas obrantes en el expediente y valoradas de conformidad con lo estipulado en el artículo 176 ibidem.
2. Walter José Viloria Padilla, demandando en el proceso de incremento de cuota de alimentos, manifestó que se trata de una acción temeraria, comoquiera que la actora ya había presentado la tutela con
2. Walter José Viloria Padilla, demandando en el proceso de incremento de cuota de alimentos, manifestó que se trata de una acción temeraria, comoquiera que la actora ya había presentado la tutela con radicado n° 2024-00663 por los mismos hechos y pretensiones, la cual en su oportunidad fue declarada improcedente.
Agregó que la sentencia cuestionada está debidamente sustentada y que no le asiste la razón a la reclamante de postularse como violentada o discriminada por el hecho de ser mujer porque no fueron concedidas sus pretensiones, bajo el argumento que la decisión no tuvo en cuenta el enfoque con perspectiva de género. Sostuvo que la accionante disfruta de beneficios como la propiedad de un inmueble que le quedó de la 3Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00733-01 liquidación de la sociedad y la afiliación a seguridad social como beneficiaria de su plan de salud. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo, luego de establecer que el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad incurrió en defecto procedimental, al omitir la etapa probatoria y dictar sentencia anticipada, pues con la demanda fueron solicitados los testimonios de Blanca Nubia Mora y Aura Esther Curiel Polo, así como el interrogatorio de parte de Walter José Viloria Padilla, con los que la accionante pretende demostrar la viabilidad de su aspiración sustancial. Además, expuso que en la sentencia el despacho se limitó a señalar que no era necesario decretar o practicar más pruebas, sin justificar la
demostrar la viabilidad de su aspiración sustancial. Además, expuso que en la sentencia el despacho se limitó a señalar que no era necesario decretar o practicar más pruebas, sin justificar la exclusión de los medios probatorios referidos ni pronunciarse sobre qué pruebas serían consideradas para la decisión final, omisión que desconoce el debido proceso y al principio de exhaustividad probatoria, al privarla de la oportunidad de hacer valer las pruebas que sustentaban su pretensión. Destacó que la autoridad judicial accionada pretermitió una etapa propia del trámite probatorio e ignoró el procedimiento establecido en el artículo 390 del estatuto procesal, desconociendo las garantías de las partes al resolver de manera intempestiva y sorpresiva, sin que obtuvieran conocimiento de los medios de prueba que serían valorados. En ese orden, resolvió: Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso de la demandante Elvia Ruth Curiel Polo, vulnerado por el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, se 4Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00733-01 deja sin efecto la sentencia anticipada proferida el 8 de agosto de 2024, dentro del proceso con radicado 08001311000120240011000.
Segundo: ORDENAR al Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a agotar la fase del decreto y práctica de las pruebas aportadas y solicitadas oportunamente, y continúe con el correspondiente trámite procesal, emitiendo una nueva decisión con
la notificación de esta providencia, proceda a agotar la fase del decreto y práctica de las pruebas aportadas y solicitadas oportunamente, y continúe con el correspondiente trámite procesal, emitiendo una nueva decisión con fundamento en el material probatorio recaudado, sin que ello implique un condicionamiento sobre el sentido del fallo LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el Walter José Viloria Padilla, quien insistió en los argumentos expuestos en el informe que rindió en calidad de vinculado. Manifestó que el a quo constitucional incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas que daban cuenta de la temeridad de la accionante, debido a que ya había acudido a esta vía en pasada oportunidad, cuando presentó la acción de tutela con radicado nº 2024-00663 que fue declarada improcedente, irregularidad que no fue analizada en la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a 5Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00733-01 intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional
5Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00733-01 intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Elvia Ruth Curiel Polo, cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero Familia de Barranquilla el 8 de agosto de 2024, a través de la cual negó el incremento de la cuota alimentaria en el proceso que inició contra Walter José Viloria Padilla, sin tener en cuenta que habían pruebas pendientes por decretar y practicar como el interrogatorio de parte de aquél y los testimonios de Aura Esther Curiel Polo y Blanca Nubia Mora Esguerra solicitados en la demanda.
3. Inexistencia de temeridad.
De manera preliminar se advierte que, contrario a lo manifestado por el impugnante Walter José Viloria Padilla, una vez revisadas las pruebas allegadas no se evidenció la configuración de una actuación temeraria por parte de Elvia Ruth Curiel Polo, comoquiera que, si bien en pasada oportunidad se presentó acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, lo cierto es que fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa del abogado William José Parra Solano, debido a que no allegó poder especial para actuar en el trámite constitucional; por tanto, el Juez constitucional no emitió un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela por defecto procedimental.
constitucional; por tanto, el Juez constitucional no emitió un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela por defecto procedimental.
6Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00733-01 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto procedimental se configura, «cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (C.C. T-025/18). Asimismo, ha indicado que se incurre en el mismo cuando el juez, «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (C.C. T-031/16).
5. Caso concreto. 5.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la prosperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia
pruebas» (C.C. T-031/16).
5. Caso concreto. 5.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la prosperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, en efecto, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla incurrió en defecto procedimental absoluto, al apartarse del procedimiento estipulado en el Código General del Proceso, para el trámite de los procesos de incremento de cuota de alimentos, como pasa a exponerse. 5.2. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla resolvió dictar sentencia de plano el 8 de agosto de 2024, en el proceso objeto de esta acción, indicando que, (…) no hay necesidad de decretar ni practicar pruebas, pues las aportadas con la demanda y contestación de la demanda, recaudadas a lo largo del trámite, son suficientes para resolver de fondo el asunto planteado, [por lo que] se
7Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00733-01 procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 de la normatividad antes citada, profiriendo sentencia escrita de plano de conformidad con lo pedido, dadas las especiales circunstancias que se presentaron dentro del trámite del aludido proceso. 5.3. Nótese que la actora solicitó en la demanda decretar como pruebas los testimonios de Blanca Nubia Mora Esguerra y Aura Esther Curiel Polo, así como el interrogatorio de parte de Walter José Viloria Padilla para soportar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus
pruebas los testimonios de Blanca Nubia Mora Esguerra y Aura Esther Curiel Polo, así como el interrogatorio de parte de Walter José Viloria Padilla para soportar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones; no obstante, el despacho accionado consideró que no había necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas, sin exponer con suficiencia la razón de su proceder, sumado a que tampoco emitió providencia motivada explicando, entonces, cuáles pruebas serían tenidas en cuenta para la definición del asunto. Si bien, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla fundamentó su decisión de proferir sentencia de plano de conformidad con en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo cierto es que, el referido canon estipula que, «cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar », circunstancia esta que no se configuró en el caso analizado, pues la demandante solicitó la práctica de dos testimonios y del interrogatorio de parte del demandado, así como éste pidió pruebas testimoniales y la declaración de parte de la demandante, pruebas estas últimas frente a las cuales el despacho tampoco emitió pronunciamiento. En un caso similar, esta Corporación señaló que, «era obligación del
pidió pruebas testimoniales y la declaración de parte de la demandante, pruebas estas últimas frente a las cuales el despacho tampoco emitió pronunciamiento. En un caso similar, esta Corporación señaló que, «era obligación del Juzgador pronunciarse de forma clara y precisa, ya sea con antelación al fallo o en la decisión misma, sobre la pertinencia o el decaimiento del medio probatorio, sin que sean de recibo las manifestaciones tangenciales a las que hizo referencia el 8Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00733-01 funcionario impugnante, pues por tratarse de la conclusión de la etapa probatoria y el pronunciamiento de una prueba, así sea de oficio decretada, merecía un pronunciamiento concreto» (CSJ. STC9904-2020) (subrayas de esta Sala). 5.4. Así las cosas, como quedó expuesto, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla incurrió en defecto procedimental por haber actuado al margen del procedimiento establecido para el trámite del proceso de aumento de cuota de alimentaria, al omitir pronunciarse sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes ni explicar de manera suficiente la razón de su proceder, circunstancia que vulneró el debido proceso de la accionante y que conduce a la intervención del Juez constitucional.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 9Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00733-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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