🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16592-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16592-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC16592-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00523-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada Marielly Valle Arango contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a la Homóloga de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga , así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n° 2024-0282900.

ANTECEDENTES

1. La promotora pretende la protección constitucional de sus garantías fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso y trabajo, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió dejar sin efecto el fallo de tutela CSJ, STC2833-2025 y, en su lugar, se tenga «en cuenta [su] situación de salud derivada del accidente laboral de fecha 19 de enero de 2018 y se [le] exonere de la multa impuesta por temeridad que no existió mala fe (sic)».Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00523-00

2

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Marielly Valle Arango promovió una primera acción de tutela (rad. n° 2023-00016-00) en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, pretendiendo su reintegro laboral como citadora III

tutela (rad. n° 2023-00016-00) en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, pretendiendo su reintegro laboral como citadora III en el despacho accionado, pues fue desvinculada sin atender el accidente laboral que sufrió el 19 de enero de 2018, donde la ARL le generó algunas recomendaciones de trabajo y, además, determinó una pérdida de capacidad laboral del 14.7%. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que el 11 de abril de 2023 declaró la improcedencia del amparo por cosa juzgada, asimismo le impuso sanción de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la actora y a la doctora Nancy Mendivelso, por su actuar. Sin embargo, esta determinación fue revocada parcialmente, en sede de impugnación, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte (CSJ,STL16045-2023), frente a las sanciones impuestas, en lo demás, confirmó las determinaciones adoptadas por el Tribunal. 2.2. Posteriormente, promovió una segunda petición de amparo constitucional en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (rad. n° 2024-02829-00), censurando los fallos de la primera acción de tutela, porque, en su sentir, lo pedido no constituye cosa juzgada. El asunto lo asumió la Sala de Casación Penal de esta Corte, que con decisión CSJ,

2024-02829-00), censurando los fallos de la primera acción de tutela, porque, en su sentir, lo pedido no constituye cosa juzgada. El asunto lo asumió la Sala de Casación Penal de esta Corte, que con decisión CSJ, STP340-2025 (21 en.), declaró la improcedencia porque la demanda no era procedente en tanto se adelantó contra un trámite de igual naturaleza.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00523-00 3 Además, la promotora no insistió en su eventual revisión. Decisión confirmada, en sede de impugnación, por esta Sala Especializada con sentencia CSJ, STC2833-2025 (6 mar.).

3. Se duele la quejosa, en síntesis, del fallo de tutela CSJ, STC28332025, que confirmó el CSJ, STP340-2025, pues no atendió su condición médica, además, tampoco se podía avalar un actuar temerario de su parte «por cuanto informó de las acciones anteriores cuyas pretensiones fue objeto de garantizar los diferentes servicios médicos negados por la ARL-Positiva y empleador de la Rama Judicial sin recordar que los derechos irrenunciables en la Constitución y Código Sustancial del Trabajo no se pueden modificar en perjuicio del empleador.

Salario mínimo, prestaciones sociales». Resaltó que las sedes judiciales accionadas omitieron las nuevas pruebas aportadas al despacho, entre ellas, que la ARL suspendió su procedimiento de columna cervical Neurólisis de raíces espinal.

4. Con auto ATC1673-2025 de 3 de septiembre de 2025, los conjueces aceptaron los impedimentos de los Magistrados Francisco

Neurólisis de raíces espinal.

4. Con auto ATC1673-2025 de 3 de septiembre de 2025, los conjueces aceptaron los impedimentos de los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán y Fernando Augusto Jiménez Valderrama; además, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado que, no habiéndose declarado impedido, siga en turno para lo correspondiente, siendo, para el caso, este ponente.

6. En acatamiento de dicho mandato, se profirió auto del 16 de septiembre de 2025, mediante el cual se admitió a trámite la demanda de tutela, precisando que, el suscrito Magistrado ponente desplazará al conjuez que avocó en un principio la ponencia y la Sala se conformará, en consecuencia, con los conjueces previamente designados.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00523-00

4

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga remitió el link del expediente.

2. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia adjuntó el repositorio digital que conserva la secretaría, frente a la acción de tutela criticada, como quiera que el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali informó que conoció de la acción de tutela

expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali informó que conoció de la acción de tutela promovida por la actora en contra de la ARL Positiva, cuya radicación es 2020-00002-00. Pidió su desvinculación, por cuanto no ha vulnerado las garantías de la actora.

4. La accionante pidió se dé « solución de la situación de salud por causa de accidente laboral y la mala prestación intermitente de la ARL – de los servicios médicos», pues no le entregan medicamentos y autorización por médico presencial. Posteriormente, insistió en su amparo, con el fin de que se le efectúen los procedimientos requeridos y la entrega de medicamentos con la ARL.

5. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los pedimentos constitucionales no se dirigen contra dicha colegiatura.

6. Positiva Compañía de Seguros S.A. contó el trámite impartido al proceso de pérdida de capacidad laboral presentado por la actora.

Indicó que la tutelante se duele de que no cuenta con prestacionesRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00523-00 5 asistenciales a cargo de la ARL, lo que carece de veracidad, pues el 28 de agosto de 2025 dio orden para los diversos servicios médicos requeridos. Añadió que lo censurado es el fallo de tutela emitido el 6 de

de agosto de 2025 dio orden para los diversos servicios médicos requeridos. Añadió que lo censurado es el fallo de tutela emitido el 6 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que no es la llamada a responder las pretensiones constitucionales.

7. El Juzgado Trece Administrativo remitió el link de la acción de tutela con rad. n° 2022-00147-00.

8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia instó la improcedencia del amparo, pues la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, máxime cuando fue excluida de su eventual revisión.

9. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira informó que conoció de la acción de tutela promovida por la promotora, con rad, n°

2019-00101-00.

10. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali adjuntó el link de la acción de tutela con rad, n°

2022-00046-00.

11.El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira señaló que la acción constitucional es improcedente contra determinaciones del mismo linaje. Añadió que se atiene a los informes rendidos al interior de las acciones con rad. n°2023-00016-00, n°2023-01090-00 y n°2024-02829-00. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00523-00 6

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los

6

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 6 de

2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 6 de marzo de 2025 (CSJ, STC2833-2025), que confirmó el proferido el 21 de enero anterior por la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación (CSJ; STP340-2025), que declaró la improcedencia del amparo implorado por Marielly Valle Arango al considerar que la solicitud de amparo no procede contra decisiones de la misma naturaleza, además, porque la actora contaba con la prerrogativa de insistencia ante la Corte Constitucional.

En ese orden, pretende la promotora que en esta nueva acciónRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00523-00 7 constitucional se examine dicha decisión tutelar, por cuanto, considera, su primera petición no era temeraria, porque contenía hechos nuevos, además, no se atendieron las pruebas aportadas y que la ARL suspendió su procedimiento de columna cervical Neurólisis de raíces espinal. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de

Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00523-00 8

3. Bajo esa perspectiva, se evidencia que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

De modo que la petición elevada por la actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el pasado 30 de mayo, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-11057503), sin que se efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La

La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).

4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC111562014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00;

citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).Radicación nº 11001-02-30-000-2025-00523-00 9 Sin embargo, en el caso de bajo análisis no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.

5. Basta lo dicho en procedencia para declarar la improcedencia de la protección deprecada.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE MagistradoRadicación nº 11001-02-30-000-2025-00523-00 10

JORGE FORERO SILVA

Conjuez

MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA

Conjuez

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ

Conjuez

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez

Consultar sobre este documento ...