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CSJ - STC16593-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16593-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16593-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04630-00 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Arévalo Gámez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la misma capital y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 2013-00431 (Interno Corte: 66193).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04630-00

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2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Luis Eduardo Arévalo Gámez, fue condenado por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 13 de diciembre de 2023 a la pena de 202 meses de prisión por los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.

de 2023 a la pena de 202 meses de prisión por los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravados y en concurso homogéneo y sucesivo. Con fallo del 18 de enero de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente el del a-quo; por lo tanto, lo absolvió por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravados, pero mantuvo la condena por el acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, lo que implicó una redosificación de la condena, la cual quedó en 200 meses de prisión. Por su parte, mediante auto de 13 de junio de 2025 , la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario formulado por la defensa del procesado contra el veredicto de segunda instancia. Finalmente, el Procurador Segundo para la Casación Penal, el 4 de agosto anterior, emitió concepto negativo frente al mecanismo de insistencia que la defensa del procesado procuró por su intermedio. 2.2. Acude el actor a la presente tutela centrando su inconformidad en el trámite que le imprimió el juzgado de conocimiento al recurso de apelación de la primera sentencia, y en el auto que inadmitió el recurso de casación interpuesto frente al de fallo de segunda instancia. En cuanto al primero de los reproches, esto es, el tratamiento que se le dio a los términos de la apelación, sostiene que no fueron aplicadas aRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04630-00 3

En cuanto al primero de los reproches, esto es, el tratamiento que se le dio a los términos de la apelación, sostiene que no fueron aplicadas aRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04630-00 3 cabalidad las reglas establecidas en el artículo 179 de la ley 906 de 2004. Arguye que la irregularidad consistió en que « (…) no se corrió el traslado común a los no recurrentes por el término de cinco días como manda la ley y se aceptó una renuncia a términos por parte de la fiscalía y el delegado del ministerio público, sin que existiera una norma que así lo avalara»; y agregó que, no existió renuncia expresa a términos por parte de la víctima, por lo que el juez a-quo «actuó como si los términos fuesen de arbitrio iuris y decreto el vencimiento de estos, antes de que iniciara su conteo y sin enterar a la totalidad de partes e intervinientes». Alega que el proceder del a-quo, vulneró la plenitud de las formas propias del trámite del recurso de apelación, lo cual fue avalado por la Sala de Casación Penal al resolver ese planteamiento en el auto inadmisorio de la casación. Sostiene que, al respecto, la misma Sala habría aceptado la existencia de una anomalía, no obstante, le restó trascendencia. Aduce que, no es de su interés propugnar por los derechos de la víctima «sino denuncia la violación de la estructura del proceso y de la obligatoriedad de los términos procesales como garantía de un debido proceso al omitir una de sus etapas relacionada con el traslado de la apelación a todas las partes

obligatoriedad de los términos procesales como garantía de un debido proceso al omitir una de sus etapas relacionada con el traslado de la apelación a todas las partes e intervinientes y no las que el juzgado considere a su arbitrio». Así mismo, afirma que el procedimiento dado a la apelación no fue casual sino preconcebido, pues al eliminar el traslado a los no recurrentes, pretendió la judicatura « evitar la prescripción y dar al Tribunal Superior mayor tiempo para la toma de la decisión de segunda instancia». Adicionalmente, resaltó que la Sala de Casación Penal en el auto que inadmitió el recurso extraordinario, utilizó una norma inexistente para negar la prescripción de la acción penal al señalar que la suspensión del plazo prescriptivo «opera con la emisión de la decisión [del tribunal] y no con su notificación», pues, en su criterio, la «reunión (sic)» de los Magistrados paraRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04630-00 4 discutir el proyecto de la decisión sin la presencia del enjuiciado o su defensor, no tendría valor procesal, pues ello vulnera el principio de oralidad que rige el sistema acusatorio penal. Finalmente, expuso su particular interpretación frente a cada uno de los testimonios rendidos en el juicio penal, con la idea de demostrar los yerros en la valoración probatoria que endilga a los falladores de instancia y a la misma Sala Especializada.

3. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efectos las decisiones atacadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado ponente de la providencia recriminada, de la Sala de Casación Penal, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto

decisiones atacadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado ponente de la providencia recriminada, de la Sala de Casación Penal, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto lo que pretende el accionante es «insistir en los argumentos que fueron debatidos en las instancias », y defendió la decisión adoptada comoquiera que « no comporta arbitrariedad y/o irregularidad».

2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó se deniegue el amparo pues, « el accionante está haciendo uso del trámite de tutela como una instancia adicional al proceso penal, por no compartir lo allí resuelto, en donde se expresó por qué no era posible acceder a lo pretendido, sin que se advierta vulneración a sus derechos».

3. El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de esta capital hizo un recuento detallado de las incidencias del proceso penal en cuestión en el que dictó fallo condenatorio en primera el 13 de diciembre de 2023, ratificado parcialmente por el superiorRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04630-00

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor al: (i) inadmitir la demanda de casación, auto de 13 de junio de 2025 de la Sala de Casación Penal, decisión en la cual, supuestamente, la accionada desconoció las irregularidades acaecidas en el trámite del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia; no advirtió el acaecimiento de la prescripción de la acción penal y omitió las alegaciones en torno a la

irregularidades acaecidas en el trámite del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia; no advirtió el acaecimiento de la prescripción de la acción penal y omitió las alegaciones en torno a la indebida valoración probatoria atribuida a los jueces de instancia; y, (ii) de la Procuraduría Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por abstenerse de promover el mecanismo de insistencia ante esta Corporación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto – Decisión de inadmisión del recurso de casaciónRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04630-00

6 Al revisar la determinación sometida a escrutinio, mediante la cual la Sala acusada resolvió inadmitir la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, puntualizó que aun

la Sala acusada resolvió inadmitir la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, puntualizó que aun cuando dicho medio de impugnación procede como control constitucional, exige en la postulación de los reparos y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas según la causal invocada y la clase de error propuesto frente a la sentencia del ad quem. 3.1. Así, en el estudio de los dos primeros cargos formulados, en los que la defensa del procesado planteó la nulidad de la actuación por el presunto desconocimiento de la estructura del debido proceso; en primer lugar, por la aparente irregular tramitación del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, y en segundo, porque el proceso continuó pese al acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal, sostuvo la Homóloga: «(…) para la Sala, los dos cargos de nulidad, no revelan la presencia de circunstancias relevantes capaces de afectar la validez del proceso y provocar una sentencia de casación destinada al fin específico de reparar la estructura del proceso o reestablecer las garantías de las partes. En cuanto al desconocimiento de las garantías de la víctima por no correrle el traslado como no recurrente del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de instancia (cargo primero), baste precisar que la legitimación para acudir en esta sede radica exclusivamente en las partes o intervinientes con interés para recurrir, el cual, a su turno, deriva del perjuicio

defensa contra la sentencia de instancia (cargo primero), baste precisar que la legitimación para acudir en esta sede radica exclusivamente en las partes o intervinientes con interés para recurrir, el cual, a su turno, deriva del perjuicio que se le haya irrogado o que pueda materializarse en su contra. De manera que resulta, cuando menos anecdótico, que el acusado abogue por los derechos de las víctimas que pudieron verse afectadas con la ejecución de los delitos que se le atribuyen, sin que, por otra parte, admita posibilidad alguna que sus derechos hayan sido conculcados por no confrontar los argumentos expuestos para derruir precisamente la sentencia favorable a sus intereses, pues ningún argumento enderezado a develar tal afirmación expuso la recurrente y no se evidencia que tal circunstancia le hubiere impedido ejercer las facultades que en su favor consagran la Constitución y la ley.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04630-00 7 No debe olvidarse que uno de los principios que orientan las nulidades –que la demandante no justificó– es el de instrumentalidad de las formas, en virtud del cual no se declarará la invalidez de lo actuado cuando cumpla la finalidad prevista en la ley, siempre que no viole el derecho de defensa. El solo hecho de que la Corte se esté pronunciando frente a la demanda de casación presentada, revela que el derecho a la defensa de LUIS EDUARDO ARÉVALO GÁMEZ, no se afectó por el irregular trámite que al parecer le imprimió el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, al artículo 179 de la Ley 906 de 2004; pues, como incluso lo advierte la misma recurrente, el traslado

imprimió el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, al artículo 179 de la Ley 906 de 2004; pues, como incluso lo advierte la misma recurrente, el traslado finalmente se corrió, tanto es así que Fiscalía y Ministerio Público, renunciaron a los términos como no recurrentes». Más adelante, sobre la prescripción de la acción penal, señaló que no tenía fundamento alguno, pues el recurrente partió de una concepción errada: «(…) pues la suspensión del término prescriptivo en la fase de la causa no se produce con la notificación del fallo de segunda instancia, sino cuando es proferido, tal como lo establece sin lugar a equívoco el artículo 189 de la Ley 906 de 2004: «proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». Así lo ha reiterado esta Sala de manera pacífica16 y lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-294 de 2022, al precisar que el fallo de segunda instancia se entiende proferido el día en que es suscrito por los integrantes de la Sala y no cuando es leído en audiencia, sin que ello vulnere el principio de publicidad. Ello, desde luego, bajo el presupuesto de que los actos de proferir el fallo, de un lado, y notificarlo, de otro, tienen naturalezas jurídicas diversas y se materializan en momentos diferentes: lo primero, tratándose de cuerpos colegiados, se agota con la aprobación del proyecto de decisión y lo segundo, por regla general, con su lectura, la cual tiene por propósito publicitar una

materializan en momentos diferentes: lo primero, tratándose de cuerpos colegiados, se agota con la aprobación del proyecto de decisión y lo segundo, por regla general, con su lectura, la cual tiene por propósito publicitar una providencia que, como es obvio, tiene que haber sido previamente dictada. En el caso concreto, la imputación se formuló el 20 de enero de 2014. A partir de ese momento el término prescriptivo empezó a correr por un término igual a la mitad del original, es decir, y puesto que el delito por el cual finalmente se dictó condena tiene pena máxima que supera los 20 años17, el plazo de prescripción en la fase de la causa no puede ser superior a 10 años18, que es el lapso con el que el Estado contaba para que la sentencia de segunda instancia fuere proferida. El Tribunal dictó el fallo de segunda instancia, segúnRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04630-00 8 se observa con claridad en su encabezado, el 18 de enero de 2024, antes de que se configurara el fenómeno extintivo de la acción penal. Y aunque es verdad, como lo aduce la censora, que esa providencia fue leída después, el 8 de febrero siguiente, ello, como ya se dijo, nada tiene que ver con el término prescriptivo, cuya suspensión, se repite, opera con la emisión de la decisión y no con su notificación». Sobre el tercero de los cargos, fundado en la premisa del falso juicio de identidad, encaminado a criticar la valoración del ad-quem respecto de los testimonios rendidos en juicio, la Sala accionada explicó que la censura tal como fue formulada por la defensa del procesado correspondía más a

de identidad, encaminado a criticar la valoración del ad-quem respecto de los testimonios rendidos en juicio, la Sala accionada explicó que la censura tal como fue formulada por la defensa del procesado correspondía más a un alegato de instancia, así: «(…) la verdadera razón del disenso recae en el proceso de valoración probatoria, pues, en lo sucesivo de la alegación, el censor se dio a la tarea de hacer ver que los juzgadores no verificaron el dicho de la víctima «a la luz de lo narrado por los otros testigos, ni de la lógica y la sana crítica»; planteamientos que debió proponer a través de otras causales de manera independiente, como el falso juicio de raciocinio, para no quebrantar los principios que rigen la casación, como los de autonomía y no contradicción. (…) Lo expuesto, deja en evidencia que los errores atribuidos al fallo de segunda instancia no se verificaron y, especialmente, que la demanda fue estructurada con un sistemático desconocimiento al contenido objetivo de la prueba y de las consideraciones contenidas en las providencias judiciales». Del falso juicio de existencia , sostuvo la accionada que implicaba para el casacionista demostrar que el juzgador desatendió el contenido fáctico de la prueba o que le dio mérito a una que no fue allegada en debida forma al plenario, frente a lo cual, destacó que: «(…) el error alegado carece de fundamento, en tanto, el Tribunal en ningún momento valoró pruebas que no fueron descubiertas, enunciadas y decretadas, por el contrario, como lo acepta el mismo recurrente, los dictámenes y

momento valoró pruebas que no fueron descubiertas, enunciadas y decretadas, por el contrario, como lo acepta el mismo recurrente, los dictámenes y testimonios de Cristian Felipe Lenguas Monroy, Luis Jesús Prada Moreno, Claudia Patricia Martínez Uzeta, cumplieron con el debido proceso probatorio. Se evidencia, entonces, que lo que busca impugnar la libelista, esRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04630-00 9 el estudio que se hizo de ellos, desnaturalizando por completo la esencia del vicio por falso juicio de existencia por suposición. La crítica se centra nuevamente en las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial que en criterio del recurrente debió hacerse, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que, como se indicó, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, lo que en el presente caso ni siquiera se enunció». Por todo, y fundamentalmente porque la demanda no respetó la taxatividad de las causales de casación y la sustentación no estuvo acorde con la naturaleza de los yerros enunciados, pues lo que hizo el impugnante fue formular alegatos de instancia, el recurso fue inadmitido. 3.2. A partir de lo anterior queda claro que, la Homóloga

con la naturaleza de los yerros enunciados, pues lo que hizo el impugnante fue formular alegatos de instancia, el recurso fue inadmitido. 3.2. A partir de lo anterior queda claro que, la Homóloga accionada al examinar los cargos componentes de la demanda de casación, concluyó que no cumplían con los presupuestos para ser considerada y abordar su análisis, sin que ello implique la afectación de los derechos del hoy accionante, pues en el trámite referido se obró conforme las reglas y jurisprudencia que regulan el medio de control legal cuestionado, y además, no advirtió la presencia de alguna eventualidad que hiciera operante la potestad oficiosa que en dicha materia tiene esa Sala Especializada, al no verificarse la violación de garantías fundamentales. Es que, en virtud de la naturaleza extraordinaria y dispositiva de ese recurso, la formulación y sustentación deben observar requisitos establecidos, tanto de forma como de técnica, que en caso de no cumplirse impiden su estudio llevando a su inadmisión. Por ello, le correspondía al censor (por intermedio de su defensor) adecuar los motivos de su inconformidad, ajustando el disenso en la forma técnica exigida de acuerdo a las causales invocadas y no a través de reproches propios del escenarioRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04630-00 10 litigioso, inconducentes para la sede de cierre, la cual no constituye en estricto sentido una tercera instancia del proceso ordinario.

10 litigioso, inconducentes para la sede de cierre, la cual no constituye en estricto sentido una tercera instancia del proceso ordinario. En tales condiciones, razonable se aprecia que, como no se demostró el cumplimiento de esa carga procesal que le correspondía al recurrente extraordinario, como lo era fundamentar en debida forma, no puede considerarse que la providencia que así lo dispuso sea desacertada o caprichosa. Sobre la observancia de la técnica en sede de casación, esta Sala, al abordar en tutela un debate de idénticos perfiles, sostuvo que: «El carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ, STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, reiterada en STC2492-2017, 22 feb. 2017, rad. 201689290-02) Ahora, cuando por vía de tutela se reprocha una decisión judicial, ha resaltado la Corte que:

rad. 02174-00, reiterada en STC2492-2017, 22 feb. 2017, rad. 201689290-02) Ahora, cuando por vía de tutela se reprocha una decisión judicial, ha resaltado la Corte que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04630-00 11 3.3. Del mecanismo de insistencia descartado por la Procuraduría Delegada para la Casación Penal Finalmente, sobre la negativa del Ministerio Público a ejercer la custodia del casacionista a partir de su intervención con el mecanismo de insistencia, en comunicación de 4 de agosto de 2025, el titular de la Procuraduría Segunda Delegada, explicitó los motivos por los cuales no encontraba procedente promoverlo. Es así que, tras realizar un recuento de los cargos expuestos por el recurrente y de las razones que tuvo la Sala Especializada Penal para

Procuraduría Segunda Delegada, explicitó los motivos por los cuales no encontraba procedente promoverlo. Es así que, tras realizar un recuento de los cargos expuestos por el recurrente y de las razones que tuvo la Sala Especializada Penal para desestimarlos, resaltó que aquel no aportó elementos de juicio objetivos que indicaran de manera concreta los yerros en que pudo incurrir la accionada al momento de efectuar el examen pertinencia y admisibilidad, frente a lo cual apuntó: «(…) este representante de la sociedad, pese a las deficiencias advertidas en la demanda y luego de revisar en detalle el expediente y el mecanismo especial de casación, no identificó vulneración alguna a derechos o garantías fundamentales que ameriten alertar a la Corte para el ejercicio de su facultad oficiosa, con miras a superar las falencias de la demanda y emitir un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del fallo cuestionado. «(…) según […] los artículos 180 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación penal es un recurso de control constitucional y legal que implica un juicio jurídico, sustancial, concluyente, suficiente y trascendente. Por lo anterior, los argumentos deben plantearse, de manera puntual y concreta y guardando coherencia en sus fundamentos, lo cual implica elegir con acierto la causal invocada y, en lo relativo a la formulación, objetivación y demostración del cargo, los desarrollos deberán ser correspondientes con los motivos y sentidos de violación acusados,

cual implica elegir con acierto la causal invocada y, en lo relativo a la formulación, objetivación y demostración del cargo, los desarrollos deberán ser correspondientes con los motivos y sentidos de violación acusados, conforme el artículo 181 de la ley 906 de 2004, para lo cual la demanda debe ser presentada por un profesional del derecho versado en el tema de casación pues la finalidad del mecanismo de insistencia es demostrar que los cargos presentados en la demanda fueron correctamente formulados y que no fue acertada la Corte Suprema de Justicia en su decisión de inadmitirlos».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04630-00 12 Conforme lo reseñado, para esta Sala las disertaciones del Ministerio Público no se muestran desprovistas de razón, ya que son producto del análisis respetable de los fundamentos que tuvo la Homóloga Penal de esta Corte para inadmitir el remedio extraordinario, contrastados con los planteamientos del recurrente, cuestión que impide sostener, entonces, que con tal actuación se hubiera transgredido alguna de las garantías superiores invocadas. Adicionalmente, la Sala Especializada accionada en uno de sus pronunciamientos, destacó que dicho mecanismo es: «potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquéllos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal

la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquéllos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decidido» (CSJ, AP 12 dic. 2005, rad. 24322).

4. En conclusión, con independencia de que la argumentación plasmada en la providencia acusada – la de la Homóloga Penal – sea o no compartida por esta Sala, no puede tildarse de abiertamente antojadiza como para ser objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable en torno a los requisitos que implica la calificación de la demanda de casación para su admisión, postura que desde luego no puede ser alterada por esta vía.

DECISIÓNRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04630-00

13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para

República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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