CSJ - STC16594-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16594-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16594-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Antonio del Cristo Guerra de la Espriella contra la Homóloga de Casación Penal y la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la cual se hizo extensiva a la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación y a las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal n.° 11001-02-04-000-2017-01448 (NI 61601).
ANTECEDENTES
1. El accionante, por conducto de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso «especialmente frente a la garantía de ser juzgado por un juez imparcial», que estima vulnerado por las autoridades accionadas.
2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-00
Contra Guerra de la Espriella se adelantó el proceso penal indicado en párrafos precedentes, al que fue vinculado mediante indagatoria llevada a cabo los días 3 de abril de 2018 y 12 de marzo de 2019, data en la que se definió su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida el 23 de septiembre de 2021
a cabo los días 3 de abril de 2018 y 12 de marzo de 2019, data en la que se definió su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida el 23 de septiembre de 2021 por la obligación de presentarse ante la autoridad competente cada que fuera requerido y la prohibición de salir del país. Mediante resolución de acusación de 19 de septiembre de 2019, la Sala Especial de Instrucción formuló pliego de cargos contra el procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado , cohecho propio , tráfico de influencias de servidor público y enriquecimiento ilícito de servidor público , cometidos bajo la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal1. La etapa de juzgamiento correspondió a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la que dictó el fallo SEP023-2022, 15 mar., a través del cual - por decisión mayoritaria - condenó a Guerra de la Espriella como autor de los delitos que le fueron atribuidos, a excepción del cohecho propio del que lo absolvió. En tal sentido, le impuso 164 meses de prisión, 157 meses de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas y multas por valor de $1.175’570.739,52 y el equivalente a 225.687 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándole los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Apelada tal decisión por el defensor del procesado2, fue confirmada
negándole los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Apelada tal decisión por el defensor del procesado2, fue confirmada parcialmente -por unanimidadpor la Sala de Casación Penal mediante 1 Esta decisión alcanzó firmeza el 19 de noviembre de aquel año, cuando la Sala Instructora resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa del acusado.2 El Procurador delegado también formuló recurso vertical, pero posteriormente desistió del mismo. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-00 SP851-2025, 2 abr., en el sentido de (i) mantener la declaratoria de responsabilidad penal por las conductas punibles de enriquecimiento ilícito de servidor público y tráfico de influencias de servidor público y (ii) absolverlo por el concierto para delinquir agravado ; por lo que, al readecuar las penas de prisión e interdicción, las redujo a 138 meses y un día la primera y 126 meses y 23 días la segunda.
3. Para el accionante tanto la actuación como las decisiones condenatorias de primera y segunda instancia, adolecen de defectos procedimental, fáctico y sustantivo.
Frente al primero, asegura que se configuró por desconocimiento de la garantía constitucional «a ser juzgado por un juez imparcial» , por dos razones fundamentales: La primera, porque los magistrados que componen la Sala de Primera Instancia ya habían intervenido en procesos relacionados con los mismos hechos y en los que se practicaron las mismas
razones fundamentales: La primera, porque los magistrados que componen la Sala de Primera Instancia ya habían intervenido en procesos relacionados con los mismos hechos y en los que se practicaron las mismas pruebas, lo que comprometió su objetividad e imparcialidad y los obligaba a declararse impedidos. Y la segunda, porque no se dio aplicación inmediata al Acto Legislativo 01 de 2018, que creó la Sala de Instrucción en la Corte Suprema de Justicia, sino que la Sala de Casación Penal retuvo indebidamente la competencia y realizó dos actuaciones trascendentales, dio apertura a la instrucción (12 feb. 2018) y recibió indagatoria (3 abr. 2018). En torno al defecto fáctico, señala que el único testigo de cargo, Bernardo Miguel Elías Vidal, incurrió en múltiples contradicciones e imprecisiones en sus declaraciones, especialmente en lo relacionado con la supuesta entrega de dinero, la influencia indebida sobre el entonces ministro de Hacienda y el presidente de la Financiera de Desarrollo Nacional. A pesar de tales inconsistencias, asegura, los juzgadores 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-00 otorgaron credibilidad a su testimonio sin realizar un análisis riguroso de su veracidad. Además, denuncia que el testimonio de Elías Vidal fue indebidamente preparado, ya que tuvo acceso a documentos reservados del proceso antes de rendir su declaración, lo que afectó su espontaneidad y autenticidad, al tiempo que cuestiona, también la valoración de los estudios
indebidamente preparado, ya que tuvo acceso a documentos reservados del proceso antes de rendir su declaración, lo que afectó su espontaneidad y autenticidad, al tiempo que cuestiona, también la valoración de los estudios patrimoniales suyos somo los de su esposa, los cuales, a su juicio, no evidencian un incremento injustificado de su patrimonio. Del mismo modo, afirma que no se valoraron adecuadamente los testimonios de altos funcionarios del Estado, directivos de Odebrecht y contratistas, así como las respuestas a derechos de petición emitidas por entidades públicas que podrían haber aportado elementos exculpatorios. Para Guerra de la Espriella, la deficiente valoración probatoria llevó a una conclusión errónea sobre su responsabilidad penal, afectando directamente su derecho al debido proceso. Sostiene que los jueces ignoraron pruebas que demostraban su inocencia y se basaron en elementos débiles y contradictorios para sustentar la condena. Finalmente, respecto del yerro material, advierte que descansa sobre la incorrecta adecuación típica del delito de tráfico de influencias de servidor público pues se aplicó equivocadamente la disposición penal sin considerar elementos esenciales del tipo ni la jurisprudencia constitucional y convencional que regula su interpretación. Por ello, alega que las decisiones judiciales se apartaron de los estándares internacionales en materia de derechos humanos, como el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-00 artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-00 artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exigen que toda persona sea juzgada conforme a la ley por un juez imparcial. La indebida adecuación del tipo penal, sin una valoración objetiva y razonada de los hechos, constituye una violación directa de la Constitución.
4. Así, luego de presentar su particular intelección de las disposiciones normativas y precedentes jurisprudenciales aplicables, así como de las pruebas allegadas a la actuación penal, solicita «[s]e dejen sin efectos las sentencias condenatorias… SEP023-2022… y SP851-2025… y se ordene la emisión de una nueva sentencia en cada sala garantizando la imparcialidad de los nuevos magistrados y demás garantías propias del derecho fundamental al debido proceso [SIC]».
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia se opuso a la prosperidad del resguardo pues lo pretendido por el accionante es «revivir etapas y discusiones debidamente zanjadas» y «que la tutela se convierta en una tercera instancia ordinaria, lo cual es ajeno a su finalidad constitucional».
En torno a la lesión al debido proceso resaltó que «no se advierte que alguno de los magistrados que suscribieron la providencia refutada hayan estado
constitucional». En torno a la lesión al debido proceso resaltó que «no se advierte que alguno de los magistrados que suscribieron la providencia refutada hayan estado incursos en una causal impeditiva, por lo que se garantizó la imparcialidad reclamada por el accionante». Por otra parte, respecto a los yerros fáctico y sustantivo dijo que «en la sentencia refutada la Sala analizó la suficiencia probatoria para acreditar la responsabilidad del procesado en los delitos por los que fue condenado».
2. La presidente de la Sala Especial de Primera instancia advirtió que el actor desperdició los instrumentos defensivos consagrados
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-00 en el ordenamiento procedimental, al no recusar a los integrantes de esa Corporación ni poner de presente, en el traslado del art. 400 de la Ley 600 de 2000 o en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el trámite. Aseguró que, contrario a lo manifestado por el quejoso, la instrucción y el juzgamiento de la causa seguida en su contra fue tramitada por funcionarios competentes pues, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Penal, «como el Acto Legislativo no previó una norma de transición sobre el tiempo razonable para la implementación material de las nuevas Salas, se generó el problema jurídico de que al entrar en vigencia la reforma el día de su promulgación, las Salas Especiales no podían funcionar porque no estaban elegidos los Magistrados que las integrarían, en consecuencia, si la Sala de Casación daba aplicación a la
problema jurídico de que al entrar en vigencia la reforma el día de su promulgación, las Salas Especiales no podían funcionar porque no estaban elegidos los Magistrados que las integrarían, en consecuencia, si la Sala de Casación daba aplicación a la reforma no tenía a dónde enviar los procesos para ser tramitados», por manera que, como la apertura de investigación y la recepción de la indagatoria se realizaron antes de la entrada en funcionamiento de la Sala Especial de Instrucción, «es evidente que en la realización de estos dos actos procesales la Sala de Casación Penal actuó con competencia». Con todo y ello, resaltó que «la mayor parte de la fase instructiva fue adelantada por la Sala Especial de Instrucción» , siendo esa colegiatura la que calificó el mérito del sumario, definió la situación jurídica y acusó formalmente a Guerra de la Espriella. Por último, frente al cuestionamiento relativo a la valoración probatoria advirtió que lo pretendido por el libelista es utilizar la acción de tutela «a la manera de un alegato de instancia pero sin evidenciar algún yerro, pretendiendo indebidamente que el juez Constitucional tome la posición del juez ordinario y haga un nuevo análisis que satisfaga sus intereses del procesado, lo cual escapa a la acción constitucional». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-00
3. El magistrado Jorge Emilio Caldas Vera aseguró que la salvaguarda desatiende el presupuesto de la subsidiariedad habida consideración que «si lo que se esgrime es la vulneración de derechos debido a la
salvaguarda desatiende el presupuesto de la subsidiariedad habida consideración que «si lo que se esgrime es la vulneración de derechos debido a la privación de la libertad, al tener el condenado 69 años, independientemente de las prohibiciones consagradas en el artículo 68ª del Código Penal para los delitos contra la administración pública, el inciso tercero de la citada norma consagra la posibilidad de solicitar la sustitución de la ejecución de la pena, en razón de la edad. Por lo tanto, se debió acudir al juez de penas y medidas de seguridad competente, para agotar los medios ordinarios, pero no hay prueba de esto en el plenario, lo que hace improcedente la presente acción constitucional».
4. El Procurador Tercero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal pidió negar la acción de tutela porque «no puede utilizarse como un mecanismo para revivir etapas procesales ya agotadas, o, en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Además, llama poderosamente la atención la ineficacia de la presente acción constitucional, toda vez que el condenado agotó y ejerció los medios de defensa judicial en el proceso penal para exponer y sustentar lo aquí planteado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales de Antonio del Cristo Guerra de la Espriella en el proceso penal que se adelantó en su contra, al declararlo penalmente responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de servidor público y tráfico de influencias de servidor público , (i) pasando
Espriella en el proceso penal que se adelantó en su contra, al declararlo penalmente responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de servidor público y tráfico de influencias de servidor público , (i) pasando por alto que la objetividad e imparcialidad de los juzgadores se hallaba comprometida por haber conocido de otros procesos con el mismo sustento fáctico (ii) sin haber alcanzado el estándar de convencimiento requerido para emitir condena y (iii) realizando una incorrecta adecuación típica de las conductas punibles atribuidas. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-00
2. Caso concreto 2.1. El presupuesto de la subsidiariedad – De la incuria frente a los reparos en torno al defecto procedimental alegado (impedimentos de los funcionarios y retención de la competencia) La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas , lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a dicho tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar
oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC 2 mar. 2011, r ad. 2010000380-01.) Igualmente ha referido que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-00 defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en
incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras CSJ, STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. En el presente asunto, Antonio del Cristo Guerra de la Espriella acudió a la salvaguarda constitucional buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por Homologa de Casación Penal al haber retenido la competencia luego de la entrada en funcionamiento de la Sala Especial de Instrucción de esta Corte y realizado actuaciones determinantes como recibirle indagatoria, sin estar -a su juiciohabilitada para ello. Se queja, además, de que los Magistrados integrantes de la Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia no se hubieran declarado impedidos para instruir la causa seguida en su contra y juzgarlo, pese a haber conocido, con antelación, procesos penales con idéntico sustento fáctico, situación que -aducecomprometió su imparcialidad. Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos, sino también porque se dejaron de emplear los medios de
prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos, sino también porque se dejaron de emplear los medios de defensa ordinarios o, inclusive, su utilización se hizo de forma defectuosa; eventos éstos que se enmarcan en lo que el precedente ha denominado como incuria. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-00 En el caso que se revisa se configura la segunda modalidad puesto que no hay evidencia de que el accionante hubiera formulado los reparos que trae a esta senda excepcional en alguno de los diferentes estadios procesales en los que participó, pues no recusó a los Funcionarios instructores ni a los juzgadores y tampoco cuestionó la supuesta retención de la competencia por parte de la Sala de Instrucción n.° 3 de la Sala de Casación Penal en la oportunidad consagrada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Ni siquiera en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria de primer grado dejó entrever su inconformidad frente a las circunstancias que ahora aduce siendo, en últimas, ese instrumento defensivo el adecuado para buscar la corrección de las presuntas irregularidades. Bajo tal entendimiento, debe acotarse que, con independencia de la razonabilidad que pueda predicarse de las decisiones cuestionadas, la Corte evidencia que la respuesta al cargo por defecto procedimental absoluto se subsume en la incuria observada, de allí que no pueda
Corte evidencia que la respuesta al cargo por defecto procedimental absoluto se subsume en la incuria observada, de allí que no pueda atribuirse arbitrariedad a las autoridades accionadas. En las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que se carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas. Así, cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar o, incluso, cuando se hace de manera defectuosa o incompleta , en razón a tal desidia, el accionante queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa pues a nadie le está permitido alegar en su favor su propia culpa. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-00 En relación con la improcedencia de la salvaguarda, de vieja data la jurisprudencia constitucional precisó que esta acción: «[N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos , sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución
crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos , sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-001 de 1992). A tono con ello, también señaló: « [q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520 de 1992). 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales – De los cuestionamientos relativos a los defectos fáctico y material (valoración probatoria y adecuación típica) La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias
defectos fáctico y material (valoración probatoria y adecuación típica) La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-00 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. Circunscrita a los planteamientos esbozados en la demanda, de cara a las pruebas recaudadas, observa la Corte que los cuestionamientos que
haya violado directamente la Carta Política. Circunscrita a los planteamientos esbozados en la demanda, de cara a las pruebas recaudadas, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante y su apoderado es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-00 que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, si bien el gestor aduce que las decisiones que ataca lesionaron sus derechos fundamentales, al atribuirle defectos de
fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, si bien el gestor aduce que las decisiones que ataca lesionaron sus derechos fundamentales, al atribuirle defectos de índole procedimental, probatorio y material, lo cierto es que su propósito no es otro que insistir en un debate que fue objeto de pronunciamiento por las autoridades competentes en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que un recurso, lo cual contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Se observa, entonces, que la intención del querellante es trasladar a este medio excepcional una discusión que se propuso y fue zanjada al interior del proceso, pretendiendo que el juez constitucional retome el estudio de la situación, reexamine las pruebas practicadas y adopte una decisión que satisfaga su particular intelección de los elementos de convicción, las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales que estima pertinentes, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la especialidad penal. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-00
funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04734-00 principios de autonomía e independencia judicial y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.
También ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, r ad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual del accionante y las autoridades jurisdiccionales.
propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual del accionante y las autoridades jurisdiccionales. Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ, STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367