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CSJ - STC16595-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16595-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16595-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04770-00 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Enrique Ibáñez Ramírez contra la Sala de Casación Penal (Magistrada Myriam Ávila Roldán), trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Sala Penal, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal (y trámite de cambio de radicación) radicado n.º 2013-01659 (Interno Corte: 68845).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, « a obtener una decisión en un término razonable y a la imparcialidad», presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04770-00

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2. Expone en síntesis que, actualmente cursa en su contra proceso penal – rad. 2013-01659 – por los delitos de concierto para delinquir, peculado por aplicación oficial diferente , contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento público, que tramitó en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de

delinquir, peculado por aplicación oficial diferente , contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento público, que tramitó en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia el cual dictó fallo condenatorio el 16 de septiembre de 2025 1, decisión que apeló. Refiere que, «hace meses» solicitó formalmente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cambio de radicación de su proceso, aduciendo «graves razones de orden público, seguridad personal, persecución política y falta de garantías procesales en el Departamento del Caquetá». Sin embargo, y pese a que posteriormente radicó un nuevo memorial de impulso procesal requiriendo pronunciamiento de la Sala Especializada frente a lo pretendido, cuestiona que aquella autoridad « no ha emitido ninguna decisión hasta la fecha, manteniendo un silencio que vulnera de manera directa mi derecho fundamental a obtener una respuesta judicial en un término razonable». Aduce que, el silencio de la Sala le « genera un estado de incertidumbre e indefensión, máxime cuando la sentencia condenatoria ya fue proferida en primera instancia y mi situación jurídica depende en gran medida de que se garantice la imparcialidad y seguridad del juzgamiento».

3. Por lo anterior, pide que, se ordene a la Sala de Casación Penal «que, en un término perentorio no superior a 10 días, resuelva de fondo mi solicitud de cambio de radicación del proceso penal que cursa en mi contra (…) que 1 Impuso pena de 10 años de prisión y multa de 790 millones de pesos.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04770-00

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solicitud de cambio de radicación del proceso penal que cursa en mi contra (…) que 1 Impuso pena de 10 años de prisión y multa de 790 millones de pesos.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04770-00 3 se exhorte a la autoridad para que en lo sucesivo, respete el principio de celeridad procesal y garantice el derecho a una decisión oportuna».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Magistrada a cargo del trámite cuya resolución se reclama, de la Sala de Casación Penal, informó que, contrario a lo manifestado por el actor, la decisión sobre la solicitud de cambio de radicación fue proferida desde el 28 de mayo de la presente anualidad

(AP3356-2025) absteniéndose de resolverla de fondo « por no cumplir con el trámite correspondiente para la resolución de ese tipo de asuntos (…) porque el procesado interpuso la solicitud directamente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando debía ser conocida en principio por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, conforme lo señalan los artículos 46 a 48 de la ley 906 de 2004». Agregó que dicho auto fue comunicado el 12 de junio de 2025 al correo electrónico que el peticionario aportó con el memorial.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, destacó que el proceso penal que involucra al aquí accionante fue definido en su primera instancia mediante sentencia condenatoria del 16 de septiembre de 2025, la cual fue apelada por la defensa, encontrándose actualmente en

que el proceso penal que involucra al aquí accionante fue definido en su primera instancia mediante sentencia condenatoria del 16 de septiembre de 2025, la cual fue apelada por la defensa, encontrándose actualmente en trámite de remisión del expediente para el tribunal. Sobre la pretensión concreta del actor, manifestó carecer de competencia « para atender orden al respecto de la petición formulada ante la Corte Suprema de Justicia».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04770-00

4 Corresponde a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró las prerrogativas fundamentales del extremo querellante por, supuestamente, no pronunciarse frente a la solicitud de cambio de radicación (7 de abril de 2025) respecto del proceso penal rad. 2013-01659 que cursa en su contra en el Distrito Judicial de Florencia (Juzgado Primero Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad).

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona

y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC, Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04770-00 5 Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata

necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).

3. Caso concreto Esta Sala anuncia que habrá de denegarse el amparo por cuanto, luego de la revisión que se realizó al historial web del asunto en cuestión, no se puede advertir vulneración alguna por parte de la Sala accionada por lo que pasará a explicarse.

En efecto, nótese que la queja se circunscribe a reprochar de la Sala de Casación Penal una supuesta incursión en mora judicial, en concreto, respecto de la solicitud de cambio de radicación que formuló el 7 de abril de esta anualidad; no obstante, tras verificar en el sistema de gestión judicial se relieva que, mucho antes de la presentación de esta salvaguarda, más precisamente el 28 de mayo de 2025 (envío de notificación del 12 de junio), la magistrada a cargo del trámite profirió el respectivo pronunciamiento, por lo tanto, como se anticipó, con ello se descarta la existencia de la dilación denunciada por el actor y en consecuencia, la vía

junio), la magistrada a cargo del trámite profirió el respectivo pronunciamiento, por lo tanto, como se anticipó, con ello se descarta la existencia de la dilación denunciada por el actor y en consecuencia, la vía de hecho o la conculcación de las garantías fundamentales que invocó.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04770-00 6 En dicha providencia, (a la que puede tener acceso el peticionario a través de la plataforma web sistema de procesos nacional unificado 2), la ponente se abstuvo de resolver de fondo porque la solicitud no siguió la tramitación establecida en el artículo 47 de la ley 906 de 2004 , esto es, que se presente primero ante el juez de conocimiento, para que sea a través de este que se remita al Tribunal Superior del Distrito, colegiatura que deberá resolver lo pertinente, y en caso de que lo pretendido sea que la actuación procesal prosiga en un Distrito diferente, este lo enviará a la Corte; pero, como dichas etapas no se surtieron, la magistrada indicó: «Por ende, conforme se explicó (supra párr. 5 a 9), este trámite no corresponde al previsto legalmente, en tanto el Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar no han verificado si la solicitud cumple las exigencias previstas en los artículos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, hasta que el actor no acuda ante el juzgado de conocimiento y no se agote el trámite respectivo, la Corte no es competente para adoptar una decisión. Aunque en ocasiones se ha superado la incorrección del trámite (CSJ AP5029juzgado de conocimiento y no se agote el trámite respectivo, la Corte no es competente para adoptar una decisión. Aunque en ocasiones se ha superado la incorrección del trámite (CSJ AP50292022, AP1163-2022, entre otras), lo cierto es que en esta ocasión no se advierte un motivo excepcional que habilite ese proceder. Pues, si bien IBÁÑEZ RAMÍREZ menciona la existencia de un peligro para su vida, la sustentación y las pruebas que señaló allegaría a este trámite, son insuficientes, pues tal y como se mencionó, el CD que anexó con su petición estaba vacío». De ahí que, se reitera, no se aprecia un proceder de parte de la Corporación accionada que conlleve a dispensar la protección constitucional en los términos reclamados por el promotor del amparo, es decir, que resulte indudable que lo denunciado ha sido producto de un comportamiento omisivo o negligente.

4. En definitiva, a partir de lo reseñado, es posible concluir que la circunstancia denunciada no ocurrió, luego, no existió vulneración de derecho alguno. 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/IndexRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04770-00

7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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