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CSJ - STC16596-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16596-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16596-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02163-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 17 de octubre de 2024, en la acción de tutela que José Gregorio Fontalvo Frías promovió contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2019-00198.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, salud, igualdad, «fuero circunstancial» y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02163-01

Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral para que se reconociera que entre él y la sociedad Productos Químicos Panamericanos SA, existió una relación laboral entre el 10 de abril de 2010 y el 22 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se condenara a la citada sociedad a reintegrarlo al cargo que ocupaba o uno mejor, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, con fundamento en que

diciembre de 2018 y, en consecuencia, se condenara a la citada sociedad a reintegrarlo al cargo que ocupaba o uno mejor, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, con fundamento en que para la fecha en que decidieron no renovar su contrato, se encontraba cobijado por un «fuero circunstancial» en razón del conflicto colectivo suscitado entre la demandada y el sindicato Sintraproquipa. Indicó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 4 de marzo de 2021, no accedió a sus pretensiones, decisión que recurrió en apelación y que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 12 de mayo de 2023. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL1428-2024 de 4 de junio, que dispuso no casar la sentencia de segunda instancia atacada, decisión con la que considera se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto realizó una indebida valoración probatoria de la prueba documental que aportó en el trámite del recurso extraordinario, la cual, a su juicio, resultaba determinante para desvirtuar la notificación de la comunicación remitida por el empleador para comunicarle la no renovación de su contrato laboral. Señaló que, aunque su apoderada en el trámite de instancia no tachó de falsa la certificación de devolución aportada por la sociedad Productos Químicos Panamericanos SA, la Sala de Casación accionada tenía la

Señaló que, aunque su apoderada en el trámite de instancia no tachó de falsa la certificación de devolución aportada por la sociedad Productos Químicos Panamericanos SA, la Sala de Casación accionada tenía la facultad de solicitar de oficio las pruebas que considerará necesarias para «esclarecer la verdad». 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02163-01

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, para que, en su lugar, «se le dé el valor probatorio a la certificación de correo expedida por

Servientrega SA».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad. Se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que el accionante pretende reabrir un debate fue decidido por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral.

2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad manifestó que, en su decisión dio aplicación a la normativa vigente para el caso concreto junto con la valoración de las pruebas allegadas al expediente y que, si el accionante consideraba que había varias inconsistencias con la prueba referida, en el trámite del proceso ordinario laboral debió cumplir con la carga de desestimar dicha prueba.

concreto junto con la valoración de las pruebas allegadas al expediente y que, si el accionante consideraba que había varias inconsistencias con la prueba referida, en el trámite del proceso ordinario laboral debió cumplir con la carga de desestimar dicha prueba.

3. La sociedad Productos Químicos Panamericanos SA -en proceso de reorganización-, señaló que, el accionante no cuestionó el documento expedido por Servientrega SA, documento que no es el único que fue valorado por los jueces de instancia para definir el pleito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral no incurrió en una 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02163-01 indebida valoración probatoria, toda vez que logró determinar que la prueba aportada en el trámite del recurso de casación no fue conocida por el Tribunal Superior al momento de proferir la sentencia de segunda instancia y que, aun cuando esta hubiera hecho parte de las pruebas allegadas al trámite, la conclusión del fallador sería la misma, pues, (…) a partir de ese documento, no podía endilgarse un yerro al Tribunal en la valoración probatoria, en tanto esa información no era de su conocimiento al momento de proferir sentencia de segunda instancia -12 de mayo de 2023-. También, resaltó que la guía de Servientrega que contiene la novedad de devolución «destinatario se negó a recibir» nunca fue tachada de falsa, a lo que agregó que el Tribunal demostró que el trabajador había sido notificado de la no renovación del contrato de trabajo cuyo plazo expiraba el 22 de

devolución «destinatario se negó a recibir» nunca fue tachada de falsa, a lo que agregó que el Tribunal demostró que el trabajador había sido notificado de la no renovación del contrato de trabajo cuyo plazo expiraba el 22 de diciembre de 2018, a partir de otras pruebas testimoniales que no fueron desvirtuadas en el recurso de casación. A partir de lo anterior concluyó que, de conformidad con las sentencias SL1440-2023, SL1671-2023 y SL2313-2024, los argumentos expuestos por la Sala accionada atienden al alcance del recurso de casación, el que no puede ser considerado como «un mecanismo de impugnación para activar una suerte de tercera instancia, que habilite a la Sala de Casación para dar continuidad al debate y determinar a cuál de las partes le asiste razón». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, insistiendo en que la Sala de Casación accionada debió darle valor probatorio a la certificación aportada y expedida por Servientrega SA, en la que consta que no recibió la comunicación remitida por el empleador en la que le comunicó la no renovación de su contrato laboral, pues, a su juicio, es «la prueba reina de la negativa a mis pretensiones», con la cual demuestra que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la notificación de la terminación del contrato y, por tanto, «si no se me notifica con la antelación de 30 días como lo señala la norma,

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la notificación de la terminación del contrato y, por tanto, «si no se me notifica con la antelación de 30 días como lo señala la norma, 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02163-01 Art. 46 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo a término fijo, se prorrogó (sic)». Agregó, que la Sala accionada desconoció lo establecido en la sentencia SL2668-2023, en lo referente a la posibilidad de decretar pruebas de oficio en el trámite del recurso extraordinario de casación, en los casos en los que considere que el material probatorio allegado al expediente, resulte insuficiente para resolver el caso concreto.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Gregorio Fontalvo Frías cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral el pasado 4 de junio, que dispuso no casar el fallo de segundo grado proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de mayo de 2023, que

Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral el pasado 4 de junio, que dispuso no casar el fallo de segundo grado proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de mayo de 2023, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad de 4 de marzo de 2021. 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02163-01 El actor considera que se incurrió en una errónea o ausente valoración probatoria del documento aportado en el trámite del recurso extraordinario de casación, además de desconocer lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con la notificación de la terminación del contrato a término fijo.

3. La sentencia atacada. 3.1 De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se limitará a la providencia de la Sala de Descongestión n° 4 la Sala de Casación Laboral de 4 de junio de 2024, en razón a que la determinación de segunda instancia fue sometida al escrutinio de dicha Corporación a través del recurso extraordinario de casación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023). 3.2 Analizada la inconformidad del accionante desde la óptica de

superada» (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023). 3.2 Analizada la inconformidad del accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.3 Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala accionada procedió al análisis de los dos cargos formulados por José Gregorio Fontalvo Frías y planteó como problema jurídico determinar si el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un error, al concluir que la sociedad Productos Químicos Panamericanos SA preavisó en debida 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02163-01 forma la no renovación del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Enseguida, efectuó el análisis de las pruebas que el reclamante consideraba habían sido erróneamente valoradas, en concreto, la comunicación de 7 de noviembre de 2018 en la que constaba el «aviso de no prórroga» remitido por la sociedad Productos Químicos Panamericanos SA a José Gregorio Fontalvo Frías, informándole que, «su contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, que vence el 22 de diciembre de 2018, no será prorrogado, ni renovado», junto con la constancia de devolución emitida por

a José Gregorio Fontalvo Frías, informándole que, «su contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, que vence el 22 de diciembre de 2018, no será prorrogado, ni renovado», junto con la constancia de devolución emitida por Servientrega SA. Sobre el particular, señaló que, «[d]e estas no se desprende una conclusión diferente a la establecida por el Tribunal, según la cual, la empresa de mensajería devolvió la carta enviada por la empleadora, toda vez que el trabajador se negó a recibirla al conocer que su contrato a término fijo no continuaría luego del 22 de diciembre de 2018». En ese sentido, sostuvo que el recurrente acusó al Tribunal de incurrir en un error, al dar prevalencia a la constancia de devolución referida sobre las demás pruebas recaudadas en el trámite del proceso, en especial, a los testimonios solicitados por su defensa con los que pretendía probar que para el día en que fue remitido el «aviso de no prórroga » no se encontraba en su residencia. Al respecto, destacó que, si bien el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social imponía a la jueces la obligación de analizar todo el material probatorio aportado al proceso -presentado oportunamente-, tanto el artículo 61 de la misma disposición como en sentencia SL3575 de 2022, esa Corporación estableció que, 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02163-01 No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente

7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02163-01 No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […]. En relación con la prueba aportada por el accionante en el trámite del recurso de casación, consistente en la respuesta expedida por Servientrega SA el 4 de marzo de 2024 y recibida por la Sala accionada el 8 de marzo siguiente, resaltó que, (…) resulta claro que al momento de proferir la sentencia (12 de mayo de 2023), el Tribunal no tuvo conocimiento de las diversas actuaciones que se surtieron bajo el trámite constitucional y mucho menos, del comunicado proferido por Servientrega S.A. en el que se plasmó que la anotación relativa a que el trabajador «[…] se negó a recibir fue producto de una equivocación», por lo que en ningún error de valoración probatoria pudo incurrir, pues en su momento se limitó a extraer de la prueba lo que ella expresamente decía, sin poder prever que la misma era errada. En ese sentido, refirió que, aun cuando dicho documento hubiera sido aportado en el momento oportuno, la decisión del Tribunal Superior también se fundamentó en lo dicho por el demandante en el interrogatorio de parte y por los testigos, por lo que, le correspondía al reclamante

sido aportado en el momento oportuno, la decisión del Tribunal Superior también se fundamentó en lo dicho por el demandante en el interrogatorio de parte y por los testigos, por lo que, le correspondía al reclamante controvertir en segunda instancia todos los yerros en que pudo haber incurrido la sentencia impugnada. Para respaldar su argumento, trajo a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral Permanente, en sentencia SL3846 de 2021, (…) pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan. De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02163-01 impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia (se resalta). Luego señaló que, si bien el demandante planteó que el Tribunal

impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia (se resalta). Luego señaló que, si bien el demandante planteó que el Tribunal Superior aplicó incorrectamente el numeral 4 del artículo 291 del Código General del Proceso y realizó una incorrecta valoración probatoria tanto del interrogatorio de parte como de los testimonios practicados, lo cierto es que el ad quem logró determinar que el reclamante tenía conocimiento de la no prórroga de su contrato, pues en su declaración aquél señaló que, «(…) en una primera oportunidad se remitió la comunicación de preaviso con el señor Fredy, mensajero de la compañía y que este le puso de presente tal situación al señor José Fontalvo en una asamblea». En lo que tiene que ver con la equivocación en la que incurrió el Tribunal Superior sobre el término de duración del contrato de trabajo, consideró que resultaba inane, por cuanto la duración del contrato de trabajo no fue objeto de controversia en el proceso y que, «el Tribunal siempre dio por establecido que este fue a fijo de un año, por lo que no cometió el desacierto que le es atribuido». 3.3 Con fundamento en esos argumentos, estableció que los cargos resultaban improcedentes y resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de mayo de 2023.

4. Razonabilidad de la decisión cuestionada.

Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no resulta arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la norma aplicable al caso, las

Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no resulta arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la norma aplicable al caso, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia de esa Corporación, con fundamento en las cuales determinó que el recurrente no logró 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02163-01 demostrar los errores cometidos en la sentencia proferida por el Tribunal Superior, lo que comprometió la prosperidad de los cargos formulados. Lo anterior, por cuanto, según expuso la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación laboral, el recurrente no demostró la indebida valoración probatoria del interrogatorio de parte, los testimonios practicados y la constancia expedida por Servientrega SA, pues determinó que el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en la confrontación de las pruebas mencionadas con la normativa y jurisprudencia aplicables al caso concreto que le permitieron concluir que, la sociedad demandada había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo que atañe la notificación por escrito de la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo pues, de las pruebas referidas estableció que el reclamante tenía pleno conocimiento de la no prórroga de su contrato. Asimismo, explicó por qué no podía dar alcance probatorio a la prueba documental aportada en el trámite del recurso de casación, pues consideró que el Tribunal Superior de Barranquilla no tuvo conocimiento

conocimiento de la no prórroga de su contrato. Asimismo, explicó por qué no podía dar alcance probatorio a la prueba documental aportada en el trámite del recurso de casación, pues consideró que el Tribunal Superior de Barranquilla no tuvo conocimiento del comunicado proferido por Servientrega SA y que, en caso de que dicho documento hubiera sido allegado al trámite -en el momento oportuno-, resultaba evidente que la conclusión a la que llegó el fallador de segunda instancia, estuvo soportada en la valoración individual y en conjunto de las pruebas allegadas, situación diferente, es que no les haya dado el alcance que pretende el aquí accionante.

5. De la ausencia de vulneración. 5.1. Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por José Gregorio Fontalvo Frías, quien pretende imponer su propia visión fáctica y

10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02163-01 normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar

de sus competencias. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5.2. Ahora, ante la expectativa del reclamante para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, por cuanto, es quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, y STC2622-2022).

6. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre.

Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes 11Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02163-01

STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022,

11Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02163-01 STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros.

7. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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