CSJ - STC16596-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16596-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16596-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04937-00 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Laura Victoria Lian Barrera contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a la UAEGRTD y a todos los intervinientes en el trámite de restitución de tierras n.° 2016-00147 (acum. 2022-00002)
ANTECEDENTES
1. La solicitante, en su propio nombre, reclama la protección de las garantías fundamentales a la dignidad humana, «a la reparación integral y «a la administración de justicia» que estima vulneradas por la autoridad convocada.
2. De la demanda y lo recaudado, se puede extractar que la Sociedad Agrícola y Ganadera la Fragua Ltda. (actualmente liquidada), deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04937-00 la cual hacía parte la acá gestora, junto con sus padres y hermanos, era propietaria de los predios denominados La Fragua y San Cayetano, ubicados en la Vereda la Palma del Municipio de San Alberto (Cesar), los
propietaria de los predios denominados La Fragua y San Cayetano, ubicados en la Vereda la Palma del Municipio de San Alberto (Cesar), los cuales fueron vendidos al INCORA en marzo de 1992, debido a la situación de orden público que atravesaba la región. Tal negociación fue rescindida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 11 de diciembre de 2011 al encontrar configurada la lesión enorme en perjuicio de los vendedores; sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó tal proveído el 27 de enero de 2016, por considerar configurada la caducidad de la acción contractual. Con base en lo anterior, la Familia Lian Barrera solicitó la inclusión del predio San Cayetano en el Registro de Tierras Abandonadas, dando lugar a la fase administrativa del trámite de restitución de tierras ante la Dirección Territorial del Magdalena Medio de la UAEGRTD, que concluyó con la Resolución RGR-0075 de 8 de abril de 2013, por medio de la cual la referida entidad accedió a la inscripción (modificada por la Resolución RG-1050 de 24 de diciembre de 2014). Superada esta etapa, la Unidad presentó demanda de restitución a favor de la acá gestora y sus hermanos. El asunto estuvo inicialmente a cargo del Juzgado del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja. El juzgamiento correspondió a la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cúcuta, corporación que, agotado el trámite de rigor,
Barrancabermeja. El juzgamiento correspondió a la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cúcuta, corporación que, agotado el trámite de rigor, dictó fallo desestimatorio el pasado 16 de septiembre. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04937-00
3. Para la gestora, la decisión del colegiado accionado adolece de defecto sustantivo al interpretar de manera restrictiva el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, negando la legitimación por activa de los reclamantes. A su juicio, el Tribunal desconoció que los solicitantes, aunque actuaban como socios de una persona jurídica ya liquidada, fueron víctimas directas del conflicto armado, sufrieron daños personales y patrimoniales y perdieron el vínculo jurídico con el predio San Cayetano como consecuencia de hechos violentos. En ese sentido, sostiene que la venta del inmueble al INCORA fue forzada, motivada por amenazas, invasiones y secuestros, lo que configura un despojo en los términos de la ley.
Además, argumenta que la decisión del Tribunal desconoce el principio de justicia transicional que inspira la Ley de Restitución de Tierras, cuyo propósito es reparar integralmente a las víctimas del conflicto armado. Señala que, en otros precedentes judiciales, se ha reconocido la posibilidad de que personas jurídicas sean titulares del derecho a la restitución, o que sus socios puedan reclamarlo cuando el daño
conflicto armado. Señala que, en otros precedentes judiciales, se ha reconocido la posibilidad de que personas jurídicas sean titulares del derecho a la restitución, o que sus socios puedan reclamarlo cuando el daño sufrido afecta directamente su proyecto de vida. Por tanto, considera que el Tribunal debió valorar la afectación sufrida por los socios como personas naturales, más allá de la formalidad societaria. Finalmente, sostiene que el Tribunal omitió considerar que los reclamantes estaban inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), lo que constituye una presunción legal de despojo. También critica que se haya ignorado el contexto de violencia generalizada en San Alberto (Cesar) y la relación causal entre los hechos victimizantes y la pérdida del predio. 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04937-00
4. Por lo anterior, solicita «revocar» la sentencia censurada y, «en consecuencia que se dicte sentencia en la que se reconozca la compensación a favor mío como víctima indirecta del conflicto armado [SIC]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la sentencia cuestionada dijo que «en la censura no se explicó cuales fueron esos errores en la aplicación normativa o legal que desborda la autonomía judicial del Tribunal o las contradicciones a raíz de los cuales se configura el defecto alegado. En cambio, lo que se observa en el escrito de tutela es que se plasmaron alegatos propios, que, a juicio de la accionante, eran
los cuales se configura el defecto alegado. En cambio, lo que se observa en el escrito de tutela es que se plasmaron alegatos propios, que, a juicio de la accionante, eran más apropiados. En ese contexto, lo que en realidad se advierte es un simple desacuerdo subjetivo de la forma como la Corporación motivó la decisión, pero no la materialización de la vía de hecho argüida».
2. La Juez Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja advirtió que, una vez concluida la etapa instructiva del proceso, dispuso la remisión del expediente a su superior funcional en cumplimiento de lo regulando en la Ley 1448 de 2011, por lo que desde ese momento perdió competencia en el asunto de la referencia.
Pidió declarar improcedente el ruego, en lo que a ese estrado atañe, dado que no vulneró derecho fundamental alguno ni «se cuestiona en esta acción las actuaciones del despacho».
3. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras de Bucaramanga, reprodujo su intervención como agente del Ministerio Público al interior del proceso sobre el que versa la salvaguarda para concluir solicitando que se acceda a los reclamos formulados por la accionante.
4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04937-00
4. Juscelino Badillo Luna y Gloria Stella Santodomingo Guarín, por conducto de apoderado, impetraron desestimar la salvaguarda por cuanto lo pretendido por la gestora es «sustituir las competencias de la
4. Juscelino Badillo Luna y Gloria Stella Santodomingo Guarín, por conducto de apoderado, impetraron desestimar la salvaguarda por cuanto lo pretendido por la gestora es «sustituir las competencias de la jurisdicción especializada en restitución, convirtiendo el amparo en una nueva instancia vedada por el orden constitucional, lo que desconoce el principio de juez natural, como garantía del debido proceso».
Al margen de lo anterior, resaltó que la decisión del tribunal no adolece de los defectos atribuidos, amén de que el argumento del «levantamiento del velo corporativo constituye un hecho nuevo e inadmisible en sede de tutela» por cuanto la promotora «nunca planteó dicha tesis»
5. Un abogado que dijo ser «apoderado del opositor Sociedad Serial S.A.S.»1 se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por cuanto «los actores
[sic]… acuden [sic] a la acción de tutela como un mecanismo, “de segunda instancia” para intentar se profiera un fallo a su favor».
6. La directora jurídica de Restitución de la UAEGRTD, si bien manifestó que esa entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, coadyuvó la tutela al estimar que el tribunal realizó una hermenéutica equivocada del precedente constitucional dado que «los socios de una sociedad comercial, individualmente considerados, pueden ser catalogados como víctimas y, por esa vía, gozar del derecho a la restitución de tierras».
7. El coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio
socios de una sociedad comercial, individualmente considerados, pueden ser catalogados como víctimas y, por esa vía, gozar del derecho a la restitución de tierras».
7. El coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Transporte, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, los apoderados especiales de la Agencia Nacional de Infraestructura y de Ecopetrol S.A. y la apoderada general de TGI S.A E.S.P., pidieron la desvinculación de esas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1 No aportó poder especial para actuar en este trámite conferido por la persona jurídica que dice representar.
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04937-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cúcuta vulneró las garantías esenciales de Laura Victoria Lian Barrera al negar la solicitud de restitución de tierras realizando, a juicio de la gestora, una interpretación restrictiva y excesivamente formalista de la Ley 1448 de 2011 en lo referente a la legitimación en la causa por activa, lo que configuró un defecto sustantivo.
2. De la tutela contra decisiones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se
que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04937-00 haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Caso concreto Circunscrita a los reparos formulados por la gestora y cotejadas con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún
las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, la censura de Lian Barrera contra la sentencia por medio de la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta desestimó la solicitud de restitución gravitó en torno a lo que la accionante consideró una interpretación restrictiva y excesivamente formalista de la Ley 1448 de 2011 respecto de la legitimación en la causa por activa. Frente a dicho ítem, cuando del juicio transicional se trata, el colegiado indicó lo siguiente: «(…) En tratándose [sic] de asuntos de restitución de tierras, cuyo objeto es la recuperación de la “relación jurídica y/o material” que sobre determinados bienes tenían propietarios, poseedores un ocupantes (incluidos explotadores de baldíos), quienes, a causa del conflicto, se vieron forzados a abandonarlos o fueron despojados de ellos, se requiere que quien invoque la protección del derecho fundamental deprecado no solo tenga la condición de “víctima” conforme al artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, sino que, además, ostente respecto del terreno reclamado cualquiera de las cualidades antes descritas, de acuerdo con lo previsto en el canon 75, inciso final, de la misma norma
conforme al artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, sino que, además, ostente respecto del terreno reclamado cualquiera de las cualidades antes descritas, de acuerdo con lo previsto en el canon 75, inciso final, de la misma norma 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04937-00 En torno a lo anterior, destacó que si bien Laura Victoria Lian Barrera, sus padres y sus hermanos «en principio podría habilitarse… para obrar como “víctimas” en los términos del artículo 3 del canon normativo en cita» , carecían de relación jurídica con el bien que buscaban fuera restituido. En efecto, resaltó la sala: «(…) En cuanto al segundo requisito, esto es, la relación jurídica con la heredad deprecada -San Cayetano-, está establecido que para 1992, fecha en la que ocurrió la presunta expoliación, el inmueble registraba de propiedad de la Sociedad Agrícola y Ganadera la Fragua LTDA., lo cual se deduce de la escritura pública No. 2937 del 31 de agosto de 1983 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, consignada en la anotación No. 6 del certificado de libertad y tradición No. 196-9077… Además, también obra constancia en el expediente que Gabriel Lian Lloreda (fallecido) y Carmen Socorro Barrera de Lian (fallecida), solicitaron licencia judicial al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga para vincular la heredad de propiedad de sus menores hijos al haber social de la “FRAGUA LTDA.”. Fundo que -como se indicó- fue adquirido por María Fernanda;
judicial al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga para vincular la heredad de propiedad de sus menores hijos al haber social de la “FRAGUA LTDA.”. Fundo que -como se indicó- fue adquirido por María Fernanda; Ana María; Claudia Ximena; Laura Victoria; Gabriel y Carmenza Lian Barrera mediante la escritura pública No. 266 del 9 de febrero de 1976, otorgada ante la Notaría Tercera Principal de la mencionada ciudad, por compra que hicieron a Alfonso Mantilla Ortiz. En ese orden, no cabe duda de que, para el año 1992, el derecho real de dominio sobre el inmueble San Cayetano, recaía en la Sociedad Agrícola y Ganadera La Fragua LTDA. Ahora, se observa que desde el libelo genitor se señaló que la reclamación de restitución era incoada por Laura Victoria; Claudia Ximena; Ana María; María Fernanda; Carmenza; Gabriel Lian Barrera y Carmen Socorro Barrera De Lian “[…] quienes fueron como socios de la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA LA FRAGUA LTDA. […]”… A su vez, al formular las pretensiones se indicó que se buscaba proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los hermanos Lian Barrera y su progenitora y con ello, el recuperación material y jurídica del predio San Cayetano a favor de los prenombrados. No obstante, en el ordinal tercero, se demandó: “[…] DECLARAR probada la PRESUNCIÓN LEGAL consagrada en el literal a) d) y e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, DECLARAR INEXISTENTE el contrato
LEGAL consagrada en el literal a) d) y e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, DECLARAR INEXISTENTE el contrato celebrado el día 27 de marzo de 1992 entre la SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA LA FRAGUA LTDA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA, sobre el bien inmueble rural […] identificado con el 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04937-00 folio de matrícula inmobiliaria No. 196 9077 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica […]”… En lo que atañe a los actos administrativos de inclusión en el RTDAF, con los cuales se advirtió que se acataba el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, atísbese que la resolución No. RGR-0075 del 8 de abril de 2013116 la inscripción se hizo a favor de los hermanos Lian Barrera. Y luego, mediante el instrumento No. RG 1050 del 24 de diciembre de 2014, se dispuso la inserción en el mismo de Carmen Socorro Barrera De Lian (fallecida). Posterior a ello, en los actos administrativos asociados a la demanda acumulada 68081312100120220000201, esto es, las resoluciones No. RG 02095, RG 02093 y 02094 del 28 de octubre de 2021, se incluyó en el RTDAF a Laura Victoria Lian Barrera; Claudia Ximena Lian Barrera; Ana María Lian Barrera; María Fernanda Lian Barrera; Carmenza Lian Barrera; Gabriel
a Laura Victoria Lian Barrera; Claudia Ximena Lian Barrera; Ana María Lian Barrera; María Fernanda Lian Barrera; Carmenza Lian Barrera; Gabriel Lian Barrera, Carmen Socorro Barrera De Lian (fallecida) “en proporción a sus intereses legalmente reconocidos en la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA LA FRAGUA LTDA.”, respecto a las fracciones segregadas asociadas a los certificados de libertad y tradición No. 196-44124, 19644968 y 196-45808 (…)». Por lo anterior, estimó que si bien la solicitud de restitución fue promovida a favor de personas naturales (la accionante y sus hermanos), lo cierto era que «la verdadera propietaria del inmueble fue la Sociedad Agrícola y Ganadera La Fragua Ltda. ya liquidada» , de allí que no existiera relación jurídica entre los reclamantes y la heredad comoquiera que «la relación de dominio que se pretende acá restablecer puede predicarse exclusivamente entre el ente moral y el fundo San Cayetano. Y, ante la desaparición de la persona jurídica… la restauración pretendía se hace inviable». En apoyo del anterior colofón, destacó: «(…) en derecho societario opera el principio, según el cual, la corporación y sus miembros son entes independientes, y jamás deben confundirse, ni siquiera tras la liquidación de aquella. Así lo enseña el artículo 98 del Código del Comercio, al indicar: “[…] la sociedad, una vez constituida legamente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados […]. 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04937-00
forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados […]. 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04937-00 En otros términos, la sociedad es un sujeto distinto respecto de sus integrantes -y ellos lo son frente a ella-, incluso aunque como ocurrió en el sub examine, se trató de la empresa familiar adquirida por Gabriel Lian Lloreda, su esposa e hijos. Lo anterior implica que la persona jurídica posea un patrimonio propio, separado del de sus asociados, por lo que afirmar que los activos de aquella pertenecen a los socios es inexacto y atenta contra la separación prevista por el legislador. Esa condición tampoco se altera con la liquidación, que en este caso se efectuó a través del acta No. 7 del 15 de diciembre de 1992. Y es que, auscultado en fondo el asunto, existe una gran diferencia entre la sucesión por causa de muerte de una persona física y la de una entidad jurídica disuelta, dado que esta sigue siendo titular del patrimonio social hasta que se adjudique a sus integrantes, perpetuando su capacidad legal -de forma limitadaaun luego de la disolución… En ese orden, cuando emergen créditos o activos no resueltos, la ley autoriza su liquidación, prolongando de forma excepcional su personalidad jurídica para proteger derechos de asociados o terceros… Corolario, una vez extinguida la persona jurídica tras la liquidación, nadie hereda automáticamente sus derechos u obligaciones. Incluso si sobrevive algún pendiente, los antes asociados no siguen a la sociedad por ministerio de la ley sino sólo en la medida que lo autoricen las normas que regulan esa prolongación excepcional comentada (…)».
hereda automáticamente sus derechos u obligaciones. Incluso si sobrevive algún pendiente, los antes asociados no siguen a la sociedad por ministerio de la ley sino sólo en la medida que lo autoricen las normas que regulan esa prolongación excepcional comentada (…)». Ciertamente, prosiguió, se equivocaron los demandantes al suponer que «a raíz de la liquidación de la sociedad… aquellos que fueron sus socios quedaron habilitados para elevar en su nombre la reclamación y recuperar por esa senda a su favor los bienes que pertenecieron a la persona jurídica» , pues tal planteamiento «desconoce las reglas elementales que distinguen los derechos del ente moral -aún liquidadoy los de sus integrantes». Además, consideró inadmisible fundamentar la solicitud de restitución: «(…) en la relación jurídica antaño tuvieron los promotores con el bien, quienes para la época de 1978 ostentaron en nombre propio la titularidad sobre San Cayetano. Ello, por cuanto el legislador dispuso que dicho vínculo especial debe valorarse en el momento del abandono o despojo, y no con base en situaciones pretéritas, como acontece en este caso (artículo 75 de la Ley 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04937-00 1448 de 2011). En efecto, para el año 1983, María Fernanda Lian Barrera y sus hermanos se vincularon como socios de la Sociedad Agrícola y Ganadera la Fragua LTDA., incrementando su capital con la aportación del fundo, lo que implicó la pérdida del enlace exigido por norma en cita, incluso con antelación a 1991…
la Fragua LTDA., incrementando su capital con la aportación del fundo, lo que implicó la pérdida del enlace exigido por norma en cita, incluso con antelación a 1991… se confundieron patrimonios y derechos al pretender, en favor de los socios, la restitución de un inmueble que se sabía perteneció a la persona jurídica, solicitud carente de sustento aun después de la extinción de la última. Ello, por cuanto los promotores, ni individual ni colectivamente, ostentaban vínculo jurídico alguno con el terruño San Cayetano, al momento del abandono o despojo; en otras palabras, no eran ni sus propietarios ni poseedores. Así las cosas, la afectación patrimonial derivada del presunto expoliola padeció el ente moral, no sus exintegrantes, pues se itera, se trata de sujetos y caudales distintos. Atísbese que, en gracia de discusión, dado que la restitución implica el restablecimiento de la situación anterior (artículo 71 de la Ley 1448), si la solicitud se hubiese incoado a favor de la sociedad -víctima-, se arribaría a la misma conclusión. Ello porque, aun admitiendo que los demandantes pudieran actuar en beneficio de la entidad -liquidada hace décadasy que su intención fuera exponer los daños que sufrieron directa y personalmente, los que derivaron en la pérdida del dominio del predio, lo cierto es que, bajo tal hipótesis, la acción se enderezaría en beneficio del patrimonio social, no del propio de los promotores. Y, aun así, el pedimento carecería de eficacia en este trámite especial (…)».
hipótesis, la acción se enderezaría en beneficio del patrimonio social, no del propio de los promotores. Y, aun así, el pedimento carecería de eficacia en este trámite especial (…)». Ahora, frente a la definición de víctimas de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 refirió que varios tribunales a nivel nacional habían considerado pacíficamente que las personas jurídicas podían tener tal condición; sin embargo, la Corte Constitucional, en la SU-088 de 2025 estableció que «las afectaciones que sufrieron las personas jurídicas por cuenta del conflicto armado deben ser debatidas en regímenes diferentes -jurisdicción ordinariay no en el marco que prevé la señalada regulación» , concepto que fue ampliado en la SU-191 de 2025, en la que se indicó que: «(…) el concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011 se circunscribe únicamente a personas naturales, pues las medidas de reparación allí previstas buscan garantizar la dignidad humana y proteger los derechos inherentes al ser humano “[…] sin perjuicio de que las personas jurídicas puedan hacer valer sus derechos tanto en el marco de procesos regidos por la Ley […] en calidad 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04937-00 de terceros, como en los demás procesos correspondientes que prevé el ordenamiento jurídico colombiano […]” (…)».
Para concluir que: «(…) es claro que las personas jurídicas -de forma directacarecen de aptitud para incoar la acción de restitución de tierras, aun cuando hubieren sufrido los rigores del conflicto armado interno y sus pretensiones deben resolverse en
Para concluir que: «(…) es claro que las personas jurídicas -de forma directacarecen de aptitud para incoar la acción de restitución de tierras, aun cuando hubieren sufrido los rigores del conflicto armado interno y sus pretensiones deben resolverse en un escenario judicial distinto al previsto en este trámite especial, por no ser este el cauce procesal idóneo para su discusión. Sin embargo, aunque viable resulta que dicho reclamo sea elevado por los individuos que tras el ente moral padecieron el agravio de sus derechos, ello no elimina los restantes presupuestos de la legitimación en la causa en estos especiales asuntos.
Corolario, aun cuando en el sub judice la protección fue invocada de forma indirecta, a través de Laura Victoria; Claudia Ximena; Ana María; María Fernanda; Carmenza y Gabriel Lian Barrera y Carmen Socorro Barrera De Lian (fallecida), como ex integrantes [sic] de la Sociedad Agrícola y Ganadera La Fragua LTDA. y según lo expuesto, factible sería admitir que les asiste el amparo en cuanto a la condición de víctimas del conflicto armado, también es cierto que, como se anticipó, el reconocimiento de dicha calidad no resulta suficiente, pues no se cumple el otro presupuesto indispensable de la legitimación en la causa, propio de estos trámites especiales. En efecto, como se señaló desde un comienzo, la legitimación en la acción de restitución de tierras requiere que en la misma persona confluyan la condición de víctima del conflicto armado y la calidad de propietaria, poseedora u ocupante del bien, resulta ineludible concluir que, siendo la finca de propiedad
restitución de tierras requiere que en la misma persona confluyan la condición de víctima del conflicto armado y la calidad de propietaria, poseedora u ocupante del bien, resulta ineludible concluir que, siendo la finca de propiedad de una sociedad limitada - distinta de quienes promueven la reclamación-, la pretensión carece de soporte. Aun cuando estos hubiesen sufrido hechos victimizantes en los términos señalados por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, no ostentan la titularidad que el canon 75 ibídem reserva a “las personas que fueron propietarias o poseedoras de predios […] que hayan sido despojadas […]”. Al no serlo, el éxito de la solicitud queda completamente descartado (…)». Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica. 12Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04937-00 En efecto, al examinar la sentencia que se pretende dejar sin efectos, es claro que el tribunal accionado verificó si los reclamantes, como exsocios de la liquidada Sociedad Agrícola y Ganadera La Fragua Ltda., se encontraban legitimados para solicitar la restitución del predio San Cayetano y, aunque reconoció que podrían ser considerados víctimas del conflicto armado por los hechos sufridos entre 1987 y 1992, concluyó que
se encontraban legitimados para solicitar la restitución del predio San Cayetano y, aunque reconoció que podrían ser considerados víctimas del conflicto armado por los hechos sufridos entre 1987 y 1992, concluyó que la titularidad del derecho de propiedad del predio estaba en cabeza de la sociedad, no de los socios individualmente. Por tanto, no se cumplía el requisito de relación jurídica directa con el bien al momento del despojo, exigido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. En tal sentido, conforme al derecho societario, explicó que el ente moral al ser una persona jurídica distinta de sus socios cuenta con patrimonio propio y autónomo y que esa separación no se extingue con la liquidación de aquella, amén de que los derechos sobre los bienes sociales no se transfieren automáticamente a los socios. En este caso, estimó el tribunal que los reclamantes no acreditaron que hubieran recibido adjudicación del predio tras la disolución de la sociedad, ni que ostentaran la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes al momento del abandono o despojo. Además, la Sala acogió el criterio de la Corte Constitucional en la sentencias SU-088 de 2025 y SU-191 de 2025, según las cuales las personas jurídicas no son destinatarias de las medidas de restitución previstas en la Ley 1448, por estar orientadas exclusivamente a personas naturales y aunque reconoció que los socios pudieron haber sufrido afectaciones, reiteró que la acción de restitución exige que la persona
previstas en la Ley 1448, por estar orientadas exclusivamente a personas naturales y aunque reconoció que los socios pudieron haber sufrido afectaciones, reiteró que la acción de restitución exige que la persona natural que la promueve haya tenido una relación jurídica directa con el predio objeto de la solicitud. 13Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04937-00 Así, el tribunal c