CSJ - STC16597-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16597-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16597-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04883-00 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Freyner Alfonso Ramírez García, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 2015-00259; y, acción de revisión n.º 2024-00321 (Interno Corte: 65760).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «presunción de inocencia y principio de favorabilidad », presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04883-00
2.1. El aquí accionante, Freyner Alfonso Ramírez García, el 29 de septiembre de 2016 fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín a la pena de 433 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. En fallo del 17 de octubre de 2017 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocó el del a-quo, para en su lugar, absolver al
homicidio agravado. En fallo del 17 de octubre de 2017 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocó el del a-quo, para en su lugar, absolver al procesado. Decisión contra la cual, la fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación. El 23 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Penal casó la sentencia del ad-quem, decidiendo revalidar la condena impuesta por el juzgado de conocimiento que declaró penalmente responsable, en calidad de determinador, a Ramírez García, y aumentó la pena a 435 meses y 1 día de prisión. Posteriormente, la defensa del sentenciado interpuso demanda de revisión con sustento en que, en primer lugar, no existió claridad desde la acusación respecto de la circunstancia de agravación endilgada y, en segundo, conforme la causal 6ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000 – codificación procesal que rigió la actuación –, porque se presentó una variación jurisprudencial que le favoreció al procesado pues, las sentencias SU-126 de 2023 y SU-214 de 2023 de la Corte Constitucional precisaron que el término perentorio de la prescripción de la acción penal – contado desde el proferimiento de la sentencia de segunda instancia – en sede de casación es de cinco (5) años, luego, debido a que la Sala Especializada no resolvió dentro de ese lapso dicho fenómeno se había configurado. No obstante, mediante auto de 16 de octubre de 2024 , la Sala accionada inadmitió la demanda de revisión, decisión que mantuvo al 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04883-00
No obstante, mediante auto de 16 de octubre de 2024 , la Sala accionada inadmitió la demanda de revisión, decisión que mantuvo al 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04883-00
resolver el recurso de reposición formulado por la defensa del condenado, en proveído de 11 de agosto de 2025. 2.2. La acción de tutela la dirige el actor contra las providencias adoptadas en sede del recurso extraordinario de revisión. Principalmente alegó que, la Sala, caprichosamente, desconoció las sentencias de unificación de la Corte Constitucional en cuanto al término de prescripción que opera en casación, y que debe ser aplicado tanto a procesados por ley 600 de 2000 como a los de la ley 906 de 2004. En ese sentido, reprochó que la accionada «no puede de buenas a primeras crear sub reglas porque eso es tanto como legislar […] y ello no está permitido». Arguye que, por la fecha de los hechos que se le atribuyen (2005), el juicio penal debía seguirse bajo el rito de la ley 600 de 2000, sin embargo, aduce que los efectos de cada instituto procesal, «me eran aplicables, pues coexistían tanto la ley 600 de 2000 como la ley 906 de 2004». Agregó que, el pronunciamiento aplicado por la tutelada para inadmitir la revisión (del 21 de febrero de 2024, rad. 53260), no estaba vigente al momento del fallo de casación y tampoco para el momento en que se presentó la demanda de revisión, por tanto, no podía ser
vigente al momento del fallo de casación y tampoco para el momento en que se presentó la demanda de revisión, por tanto, no podía ser considerado, sumado a que no se trató de una decisión unánime de la Sala, pues tuvo tres salvamentos de voto. En suma, sostiene que la Sala accionada incurrió en defecto sustantivo al negar la solicitud de prescripción planteada en el recurso de revisión «porque la aplicación de su doctrina sobre el término prescriptivo previsto en el artículo 189 de la ley 906 de 2004 era incompatible con la Constitución […] y desconoció una lectura fijada en una sentencia de unificación que sí se acompasaba con los postulados constitucionales». 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04883-00
3. Por lo anterior, pide que, se ordene a la Sala de Casación Penal que fallo el asunto de revisión « modular y ajustar sus decisiones a las sentencias SU-214 de 2023 y SU-126 de 2022 por ser sentencias que integran el bloque de constitucionalidad y, al ser desobedecidas por una posición que no es unánime de la Sala de Casación Penal (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de la decisión recriminada, defendió la postura adoptada y reiteró las razones por las cuales inadmitió el recurso de revisión, además de explicar porque no operó en el caso del aquí accionante la prescripción de la acción en sede de casación, esto porque, «(…) las normas que rigen la prescripción de la acción
por las cuales inadmitió el recurso de revisión, además de explicar porque no operó en el caso del aquí accionante la prescripción de la acción en sede de casación, esto porque, «(…) las normas que rigen la prescripción de la acción penal para el asunto corresponden a los artículos 83 y 86 originales de la Ley 599 de
2000. Como en el caso concreto la ejecutoria de la resolución de acusación tuvo lugar el 13 de marzo de 2015, la acción penal conforme al citado artículo 86 prescribía el 13 de marzo de 2025. Por lo tanto, el fallo de casación proferido el 22 de noviembre de 2022 por esta Sala se emitió en vigencia de la facultad del Estado para la persecución y sanción penal, inobservándose en consecuencia defecto alguno que haga procedente el amparo solicitado».
2. El Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, remitió el enlace digital de la actuación procesal que cursó contra el aquí accionante en ese despacho.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró las prerrogativas denunciadas, al inadmitir el recurso
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extraordinario de revisión propuesto el accionante (autos de 16 de octubre de 2022 y 11 de agosto de 2025, este último que resolvió el recurso de reposición) respecto de la sentencia emitida en sede de casación (proceso penal radicado 2015-00259).
de 2022 y 11 de agosto de 2025, este último que resolvió el recurso de reposición) respecto de la sentencia emitida en sede de casación (proceso penal radicado 2015-00259).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto – La providencia cuestionada De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala centrará su análisis en lo decidido por la Homóloga tutelada el 11 de agosto de 2025, donde resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de octubre de 2024, inadmisorio del de revisión formulado por la defensa del procesado respecto de la sentencia de la misma Sala que casó la de segunda instancia y lo condenó penalmente, pronunciamiento que en últimas definió la situación allí expuesta. 3.1. Así, al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa
últimas definió la situación allí expuesta. 3.1. Así, al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04883-00
procedente el amparo, puesto que aquella, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. Preliminarmente, repasó la Sala accionada que en los reparos se planteó un supuesto cambio jurisprudencial – originado en providencias de unificación constitucional – que debieron aplicarse al caso en lo que tiene que ver con los términos de prescripción de la acción penal en casación; y que, no podía tenerse en cuenta la postura expuesta en la decisión de 21 de febrero de 2024 de esa Sala, en donde se indicó que la prescripción de cinco (5) años no opera en la sede extraordinaria en los procesos regidos por la ley 600 de 2000. Primero, frente al referido cambio de jurisprudencia, señaló la convocada que: «(…) la sentencia SU-126 de 2022 no estableció con precisión desde cuándo debe contarse exactamente el término de prescripción en esta etapa del proceso, pues en esa providencia se habla indistintamente de tres momentos diferentes. Esta indeterminación fue superada en la sentencia C-294 de 2022, reiterada en la SU-214 de 2023, notificada a esta Sala el pasado 28 de julio de 2023.
diferentes. Esta indeterminación fue superada en la sentencia C-294 de 2022, reiterada en la SU-214 de 2023, notificada a esta Sala el pasado 28 de julio de 2023. Específicamente, en esa última decisión, la Corte Constitucional reiteró lo dispuesto en la SU-126 de 2022, en el sentido de insistir en que “el lapso de cinco años previsto en la norma es un término perentorio para dictar la sentencia de casación que no puede extenderse ni un solo día más, so pena de que opere la prescripción de la acción sancionatoria”. Adicionalmente, aclaró que “se entiende que el periodo en el que transcurre [el término de los cinco años], debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta la providencia ―no desde que se le da lectura―, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisión”. En efecto, este último criterio se ajusta con mayor precisión a lo dispuesto reiteradamente por esta Sala de Casación, en relación con la fecha a partir de la cual se debe contabilizar este término. En concreto, la línea de esta Sala ha sostenido, de manera clara, unánime y consistente, que la fecha a partir de la cual se cuenta el término de suspensión de la prescripción es cuando se 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04883-00
profiere la sentencia de segundo grado, esto es, en la que se da su aprobación y no en la que se efectúa lectura del fallo». A continuación, destacó que en el auto AP749-2024, esa Sala
profiere la sentencia de segundo grado, esto es, en la que se da su aprobación y no en la que se efectúa lectura del fallo». A continuación, destacó que en el auto AP749-2024, esa Sala elaboró dos subreglas para abordar y resolver en lo sucesivo los planteamientos en torno a la prescripción en sede de casación: la primera, que la tesis referida a que el término comienza a contar desde que se profiere el fallo de segundo grado, solo aplicará para los procesos que no aún no hayan sido decididos en casación o cuya decisión se produjo luego del 7 de abril de 2022 (fecha en que se promulgó la SU-126 de 2022 de la Corte Constitucional); y, la segunda, que el plazo contemplado en el artículo 189 de la ley 906 de 20041, no se tendría en cuenta en los asuntos regidos por la ley 600 de 2000. Frente a esto último, explicó que la observancia del principio de favorabilidad solo es posible cuando se confrontan normas que regulan un instituto jurídico contemplado en ambos estatutos procedimentales. Más adelante, precisó que, a la luz de las subreglas mencionadas, se tenía que Ramírez García: «(…) fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de octubre de 2017. Por su parte, esta Sala de Casación lo condenó el 23 de noviembre de 2022. En tal medida, se cumple la primera de las subreglas aplicables al caso, pues transcurrieron más de 5 años entre proferida la sentencia absolutoria y la decisión en sede de casación.
condenó el 23 de noviembre de 2022. En tal medida, se cumple la primera de las subreglas aplicables al caso, pues transcurrieron más de 5 años entre proferida la sentencia absolutoria y la decisión en sede de casación. Sin embargo, esta Sala evidencia que no se acredita la segunda subregla, pues el proceso fue decidido de conformidad con las reglas de la Ley 600 de 2000. Al respecto, se reitera que tanto esta Sala como la Corte Constitucional han sostenido de vieja data que, si bien el principio de favorabilidad permite aplicar normas de la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, ello solo es posible cuando no se refieren a instituciones propias del
1 CAPITULO IX. CASACIÓN. ARTÍCULO 189. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04883-00
nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. Lo anterior no se cumple con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 en relación con la Ley 600 de 2000, pues la suspensión del término de prescripción de la acción penal con la sentencia de segunda instancia es una medida propia del modelo oral de tendencia acusatoria. Esta regla se relaciona con otras inherentes a dicho régimen, que fueron instauradas para darle celeridad al trámite y evitar la impunidad».
modelo oral de tendencia acusatoria. Esta regla se relaciona con otras inherentes a dicho régimen, que fueron instauradas para darle celeridad al trámite y evitar la impunidad». Recalcó que, no solo no existe una norma similar en la ley 600 de 200, sino que la misma solo adquiere sentido en la ley 906 de 2004 comoquiera que se trata de un sistema de enjuiciamiento oral; y, finalmente, sobre la última de las censuras expuestas en el remedio horizontal, puntualizó: «Ahora bien, en relación con el argumento según el cual esta regla no debe aplicarse al presente caso pues la demanda de revisión fue interpuesta el 15 de febrero de 2024 y el AP749-2024 data del día 21 del mismo mes y año, debe reiterarse que tanto esta Sala de Casación como la Corte Constitucional han establecido que no pueden aplicarse normas de la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, cuando se haga referencia a instituciones propias del nuevo modelo procesal. En otros términos, si se trata de instituciones estructurales y características del nuevo sistema, pero sin referente en el anterior, no podrá tener aplicación el principio de favorabilidad. Como no existe una norma similar en el sistema de la Ley 600 de 2000, deben aplicarse las reglas jurisprudenciales citadas, las cuales son anteriores a la fecha de presentación de la demanda de revisión y el auto AP749-2024. Al ser el término de prescripción de la acción penal con la sentencia de segunda instancia una medida propia del modelo acusatorio no es posible
cuales son anteriores a la fecha de presentación de la demanda de revisión y el auto AP749-2024. Al ser el término de prescripción de la acción penal con la sentencia de segunda instancia una medida propia del modelo acusatorio no es posible aplicar la favorabilidad en el presente asunto. Proceder en sentido contrario implicaría desconocer el desarrollo jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional y esta Sala de Casación sobre la materia». 3.2. Conforme lo transcrito, no se revela prima facie la vía de hecho que el censor pregona de la Homóloga accionada, ya que las consideraciones expuestas por aquella en la providencia recriminada no se 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04883-00
advierten arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas de soporte legal o jurisprudencial, especialmente porque auscultó con suficiencia los pronunciamientos que se alegaron desatendidos y de los que se adujo constituían una variación jurisprudencial favorable al caso cuya revisión se propuso bajo la causal 6ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, ello, en contraste con las subreglas establecidas por la misma Sala en el auto AP749-2024 sobre la inaplicabilidad del término de prescripción en sede de casación para los procesos regidos por ese estatuto procedimental. Así las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial. Así mismo, se ha sostenido que el juez de la causa está dotado de
frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial. Así mismo, se ha sostenido que el juez de la causa está dotado de discreta autonomía para exponer y resolver de acuerdo a la interpretación que le otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que el resguardo solo se abre paso si: «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ, STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 201601773-01, entre otras). Además, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo, se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver la cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04883-00
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a
9Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04883-00
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC15582015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). También, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ, STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01). Finalmente, es de resaltar que, que la sola divergencia conceptual no habilita la protección constitucional, porque esta acción no fue concebida
2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01). Finalmente, es de resaltar que, que la sola divergencia conceptual no habilita la protección constitucional, porque esta acción no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. Al respecto, se ha dicho: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04883-00
4. Corolario de lo discurrido, el resguardo planteado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la
llamado a abrirse paso y será desestimado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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