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CSJ - STC16598-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16598-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16598-2024 Radicación n° 27001-22-08-000-2024-00096-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 6 de noviembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Emselca SAS ESP contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio -Chocó-, trámite al que fueron vinculados la Inspección de Policía de Acandí -Chocó-, Plantidieseles SAS y demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2013-00028.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, por medio de su apoderado judicial, invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, la sociedad Plantidieseles SAS promovió proceso ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito deRadicación n° 27001-22-08-000-2024-00096-01 Riosucio libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante, entre las cuales se destaca el embargo y secuestro de un lote de terreno con folio de matrícula nº 180-28338, en el cual funciona el parque generador de energía de la comunidad del

secuestro de un lote de terreno con folio de matrícula nº 180-28338, en el cual funciona el parque generador de energía de la comunidad del Municipio de Acandí, bien de uso público « que está destinado y afectado a la presentación del servicio público de energía eléctrica a travé[s] de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios». Sostuvo que la medida cautelar es ilegítima y desproporcionada, por cuanto se está afectando la prestación del servicio de energía eléctrica para los habitantes del citado municipio. Explicó que pueden continuar las medidas cautelares decretadas sobre cuentas bancarias, pero no la del inmueble referido. Requirió como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos de la providencia que decretó la medida descrita y puso de presente la necesidad de cancelar la diligencia de secuestro, programada para el 30 de octubre del año en curso.

2. Con fundamento en lo anotado, pidió dejar sin efectos el auto que decretó el embargo y secuestro del inmueble mencionado, teniendo en cuenta que se trata de un bien «de uso público y además encontrarse destinado a la prestación de un servicio público esencial para una comunidad como lo es el servicio de la energía eléctrica dentro del concepto de la dignidad humana».

3. El 25 de octubre del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó accedió a la medida provisional solicitada por la accionante.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

2Radicación n° 27001-22-08-000-2024-00096-01

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio manifestó que

accionante.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

2Radicación n° 27001-22-08-000-2024-00096-01

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio manifestó que conoce del proceso objeto del debate, en el que se encuentran vigentes las medidas de embargo y secuestro sobre bienes del demandado y que la postura de la accionante en el proceso ha sido excesivamente pasiva, dado que, no ha elevado peticiones atinentes al levantamiento o disminución de las cautelas.

2. La Inspección de Policía Municipal de Acandí informó el cumplimiento de la orden judicial y comunicó la suspensión de la práctica de la medida cautelar para la que fue comisionada, mientras se decida de fondo el asunto.

3. Plantidieseles SAS, por medio de apoderado judicial, argumentó que la acción de tutela es improcedente, destacando que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Agregó que, las decisiones objeto de la acción constitucional fueron emitidas hace años, excediendo el plazo razonable para reclamar mediante este mecanismo excepcional. Asimismo, negó la existencia de defectos sustanciales o violaciones constitucionales, argumentando que las medidas cautelares fueron decretadas de conformidad con la ley y en virtud de una correcta calificación del bien privado destinado a servicios públicos. Expuso que, según lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso, este tipo de bienes, aunque se destinen a servicios públicos, pueden ser objeto de embargo y secuestro siempre que sean propiedad de particulares.

Expuso que, según lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso, este tipo de bienes, aunque se destinen a servicios públicos, pueden ser objeto de embargo y secuestro siempre que sean propiedad de particulares. 3Radicación n° 27001-22-08-000-2024-00096-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró improcedente el amparo y ordenó el levantamiento de la medida provisional adoptada, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la actora no agotó los recursos ordinarios con los que contaba para atacar las medidas cautelares decretadas. Agregó que la reclamante tampoco ha solicitado el levantamiento de la medida cautelar ante el juez natural. Por último, expuso que, la decisión reprochada data del año 2017, por lo que han transcurrido más de 7 años, lo que implica el incumplimiento del requisito de la inmediatez , «pues existió una tardanza injustificada sin acudir a este medio superlativo». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la sociedad accionante, por medio de apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que

actuaciones judiciales. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier 4Radicación n° 27001-22-08-000-2024-00096-01 autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Empresa de Servicios Públicos de Acandí - EMSELCA SA ESP, cuestiona que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio -Chocó-, decretara el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula n° 180-28338, dentro del proceso ejecutivo que en su contra inició Plantidieseles SAS, inmueble que, afirma, es destinado a la prestación del servicio público de energía del Municipio de Acandí, por lo que debe procederse a dejar sin efectos el auto que accedió a esa medida cautelar.

3. Supuestos fácticos del proceso cuestionado.

Examinado el expediente, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1. En el proceso ejecutivo promovido por Plantidiseles SAS en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Acandi Emselca SA ESP

Examinado el expediente, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1. En el proceso ejecutivo promovido por Plantidiseles SAS en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Acandi Emselca SA ESP con radicado n° 2013-00038, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio libró mandamiento de pago, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula n° 180-28338, el embargo y retención de las sumas de dinero y derechos fiduciarios que tenga o llegare a tener la sociedad ejecutada en diversas entidades financieras. 5Radicación n° 27001-22-08-000-2024-00096-01 3.2. Por solicitud de la ejecutante, el 22 de mayo del 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí para que realizara el secuestro del inmueble referido, quien a su vez subcomisionó a la Inspección Municipal de Acandí, autoridad que fijó el 30 de octubre del año en curso para practicar la diligencia y designó como auxiliar de la justicia al señor Hernando Vergara Medina.

4. De la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1. Conforme al recuento fáctico efectuado, para lo que aquí interesa, recuérdese que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las

4.1. Conforme al recuento fáctico efectuado, para lo que aquí interesa, recuérdese que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 6Radicación n° 27001-22-08-000-2024-00096-01 De igual manera, en relación con este requisito, se ha determinado, que,

STC3189-2024). 6Radicación n° 27001-22-08-000-2024-00096-01 De igual manera, en relación con este requisito, se ha determinado, que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.2. Determinado lo anterior, y a l examinar el asunto con el límite propio del juez constitucional, se advierte la improcedencia del amparo conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, comoquiera que la accionante no ha solicitado el levantamiento de la medida cautelar acá debatida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 594 y 597 del Código General del Proceso, o la reducción de embargos contemplada en el artículo 600 ib.

levantamiento de la medida cautelar acá debatida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 594 y 597 del Código General del Proceso, o la reducción de embargos contemplada en el artículo 600 ib. Entonces, resulta evidente que los reparos del accionante no son de recibo, en tanto que, es el juez natural el encargado inicialmente de analizar las discusiones planteadas en relación con la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula n° 180-28338. 4.3. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que tiene que ver con que se deje sin efectos el auto de 21 de febrero de 2017, que decretó la medida cautelar objeto de este asunto, se tiene que la reclamante no formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación procedentes, escenario donde también pudo poner de presente su inconformidad, omisión que hace inviable la pretensión encaminada en ese sentido. 7Radicación n° 27001-22-08-000-2024-00096-01

5. Del incumplimiento de la inmediatez.

A la anterior consideración se suma la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez, por cuanto el auto atacado se profirió el 21 de febrero de 2017, en tanto que la radicación del escrito de tutela se realizó el pasado 23 de octubre, lo que evidencia que entre el hecho amenazante y la presentación de la tutela transcurrió un término superior a 7 años, sin que se justificara la demora en que se incurrió para acudir a esta jurisdicción. Vale reiterar, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución

término superior a 7 años, sin que se justificara la demora en que se incurrió para acudir a esta jurisdicción. Vale reiterar, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al juzgador el deber de proteger inmediata a los derechos fundamentales, a las personas naturales o jurídicas les asiste el deber de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela y así, Muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC75592022 y, STC97932024, entre muchas otras).

6. Conclusión.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada ante la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. 8Radicación n° 27001-22-08-000-2024-00096-01

subsidiariedad e inmediatez, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. 8Radicación n° 27001-22-08-000-2024-00096-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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