CSJ - STC16599-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16599-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16599-2024 Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00248-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 13 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 2024-00090.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió acción popular contra la Parroquia San Antonio de Pueblorrico Antioquia y la Diócesis de Jericó, trámite en el queRadicación No. 05000-22-13-000-2024-00248-01 solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó «corriera términos a la demandada para que se pronunciara sobre la prueba aportada por mí, la cual por cierto conoció la demandada y nunca se tachó de falsa (sic)». Afirmó que el Juzgado accionando ha vulnerado sus garantías procesales al no pronunciarse en relación con las pruebas que fueron aportadas con la demanda y al no proferir sentencia anticipada, pues en la
Afirmó que el Juzgado accionando ha vulnerado sus garantías procesales al no pronunciarse en relación con las pruebas que fueron aportadas con la demanda y al no proferir sentencia anticipada, pues en la acción constitucional ya «no hay más pruebas por decretar (sic)».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) se le conceda amparo de pobreza, se ii) ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó «tener como prueba la aportada en mi demanda inicialmente, la cual fue conocida por la parte demandada y nunca fue tachada de falsa (sic)» y iii) proferir sentencia anticipada en la acción popular objeto de queja.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción popular e indicó que el 6 de noviembre de 2024 llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, en la cual consideró que la prueba allegada por el actor, no aportaba los elementos suficientes para tomar una decisión de fondo, por lo que decidió oficiar a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del Municipio de Pueblorrico para que realizara la visita técnica requerida y a su vez, remitiera el informe correspondiente.
2. El Personero Municipal de Jericó mencionó que, ante la autoridad judicial accionada actualmente se tramitan alrededor de 13 acciones populares sobre establecimientos ubicados en ese municipio, las cuales han sido promovidas por el accionante. Solicitó su desvinculación.
2Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00248-01
populares sobre establecimientos ubicados en ese municipio, las cuales han sido promovidas por el accionante. Solicitó su desvinculación. 2Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00248-01
3. El Municipio de Pueblorrico señaló que, lo pretendido por el accionante no es procedente, pues para que el Juzgado accionado proceda a dictar sentencia anticipada se requiere la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento en la que se hace el decreto probatorio correspondiente, por lo que, se evidencia una ausencia de vulneración.
4. La Parroquia de San Antonio de Padua, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, en tanto el Juzgado accionado ha respetado el debido proceso y el derecho de contradicción de los vinculados
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo al considerar que no se evidencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó incurriera en mora judicial, toda vez que, las actuaciones realizadas en el trámite de la acción popular se han efectuado en un plazo razonable. Agregó que, contrario a lo afirmado por el accionante, (…) sí se presentó un debate en relación con la documental por él aportada y los supuestos fácticos basamento de su demanda, siendo necesaria la práctica probatoria para verificar la situación de presunta vulneración al interés colectivo, corolario, inviable es dictar la pretendida sentencia anticipada. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, sin exponer argumentos adicionales de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, sin exponer argumentos adicionales de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
3Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00248-01 Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gerardo Alonso Herrera Hoyos se encuentra inconforme con la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, porque considera que, en la acción popular que formuló, no se ha pronunciado sobre la prueba aportada en la demanda y tampoco ha proferido sentencia anticipada, a pesar que no existen pruebas pendientes por practicar.
3. Caso concreto.
Examinado el enlace que contiene la acción popular con radicado nº 2024-00090, promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Parroquia San Antonio de Pueblorrico Antioquia y la Diócesis de Jericó, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para la decisión que se adoptara. 3.1 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó en providencia de 12 de agosto de 2024 admitió la acción popular y dispuso impartir el trámite establecido por la Ley 472 de 1998. 3.2 Luego de la notificación a la Parroquia San Antonio de
12 de agosto de 2024 admitió la acción popular y dispuso impartir el trámite establecido por la Ley 472 de 1998. 3.2 Luego de la notificación a la Parroquia San Antonio de Pueblorrico de la Diócesis de Jericó, la Alcaldía Municipal de Pueblorrico, la Secretaría de Planeación e Infraestructura y al Ministerio del Interior – 4Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00248-01 Dirección de Asuntos Religiosos, el 6 de noviembre de 2024 llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, en la que el Juzgado de conocimiento consideró que el informe de visita técnica aportado por el accionante no abordaba «el tema del baño para personas en situación de discapacidad», por lo que, ordenó a la Secretaria de Planeación y Desarrollo Territorial de Pueblorrico realizar una visita técnica con el fin de constatar si «el Despacho Parroquial cuenta con baño público apto para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas » otorgándole 10 días para que fuera aportado y dar continuidad al trámite.
4. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. 4.1 Para lo que aquí interesa, recuérdese que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos
establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Corte ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 4.2 Lo anterior viene al caso, en atención a que, en relación con ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó se pronuncie «(…) 5Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00248-01 sobre la prueba aportada por mí, la cual por cierto conoció la demandada y nunca se tachó de falsa (…)», se tiene que en la audiencia de que trata el artículo 27
5Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00248-01 sobre la prueba aportada por mí, la cual por cierto conoció la demandada y nunca se tachó de falsa (…)», se tiene que en la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, celebrada el pasado 6 de noviembre de 2024, se dispuso que, (…) la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de Pueblorrico, realizarán una visita técnica en la sede de objeto de presunta vulneración o amenaza, con el fin de constatar si el Despacho Parroquial cuenta con baño público apto para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas, cumpliendo con las normas NTC y en caso de tenerlo, se consignen las recomendaciones técnicas a que haya lugar, así como las condiciones de accesibilidad y ubicación. Prueba que se encuentra en trámite y pendiente por recaudar; por tanto, la etapa probatoria aún no se ha cerrado, toda vez que, el Juzgado de conocimiento, en aplicación de los principios de autonomía y discrecionalidad, consideró que la práctica de la visita técnica era necesaria para verificar la vulneración de los derechos colectivos, situación que torna el amparo prematuro, debido a que aún no es la oportunidad procesal para que se valore el medio probatorio aportado por el actor, cual será en la sentencia que defina la instancia. 4.3 Ahora, en lo que concierne con que se ordene a la autoridad accionada que profiera sentencia anticipada, además de lo expuesto en el párrafo que precede, se evidencia que Gerardo Alonso Herrera Hoyos no ha concurrido al proceso para solicitar se proceda en tal sentido.
accionada que profiera sentencia anticipada, además de lo expuesto en el párrafo que precede, se evidencia que Gerardo Alonso Herrera Hoyos no ha concurrido al proceso para solicitar se proceda en tal sentido. Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ. STC 30 en 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022, 6Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00248-01 STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC70632024 entre muchas).
5. Otras consideraciones. 5.1 En cuanto a la concesión de la figura del amparo de pobreza para el presente trámite, pues el actor dijo «(…) no tener trabajo y lo poco que percibo económicamente el empleo en mi subsistencia (…)», tal petición es improcedente, teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por «cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales »,
improcedente, teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por «cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto; sin embargo, si el accionante consideraba que debía ser representado por un abogado, nada impedía que acuda a la Defensoría del Pueblo o Personería Municipal, entre otras entidades habilitadas para prestar dicha asesoría. 5.2 Por último, de la revisión del expediente contentivo de la acción popular, no se evidencia una mora judicial de tal magnitud que se requiera de la intervención del juez constitucional, pues entre la fecha de radicación de aquél trámite constitucional y el que por esta vía excepcional se adelanta, han transcurrido algo más de 2 meses, aunado a que el Juzgado accionado ha sido diligente a la hora de impulsar el proceso, incluso de oficio, y resolver las peticiones de las partes, ajustando su actuar a los términos previstos en la Ley 472 de 1998 y el Código General del Proceso.
6. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
7Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00248-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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