CSJ - STC166-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC166-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC166-2020 Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00176-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada, frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2019 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la acción de tutela promovida por José Leonard Ramírez Ramos contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «se revoque» la providencia dictada el pasado 27 de septiembre, «en cuantoRadicación nº 41001-22-14-000-2019-00176-01 a la aprobación de la rendición de cuentas realizada por…
Gladys Ramos de Ramírez…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan: 2.1. José Leonard Ramírez Ramos promovió acción de remoción de guardador contra Gladys Ramos de Ramírez, en su condición de curadora de Orlando Ramírez Conde, quien fue declarado interdicto con sentencia del 4 de octubre de 2013.
remoción de guardador contra Gladys Ramos de Ramírez, en su condición de curadora de Orlando Ramírez Conde, quien fue declarado interdicto con sentencia del 4 de octubre de 2013. 2.2. El mencionado trámite culminó a través de conciliación, aprobada con decisión del 8 de febrero de 2019, mediante la cual se acordó que la guardadora rendiría «cuentas sobre la administración de los bienes del interdicto desde que asumió su encargo…, dentro de los tres… meses siguientes…». 2.3. Rendidas las mencionadas cuentas por la curadora, con proveído dictado en audiencia del 27 de septiembre de 2019, el juzgado accionado resolvió «tener[las] por presentadas… », determinación frente a la cual no se formuló reproche alguno. 2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «la guardadora… no ha dado cumplimiento a la ley 1306 de 2009 », toda vez que omitió información y desarrolló actos en contravía de las disposiciones que consagra dicha 2Radicación nº 41001-22-14-000-2019-00176-01 normatividad, por lo que no debieron acogerse las cuentas presentadas, situación que desconoció la sede judicial acusada, que omitió realizar « el estudio pertinente al material probatorio entregado por [él] »; así como tampoco tuvo en cuenta que la curadora no entregó «todos los soportes de los gastos realizados».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
material probatorio entregado por [él] »; así como tampoco tuvo en cuenta que la curadora no entregó «todos los soportes de los gastos realizados».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 19 Judicial II Familia de Neiva destacó que « evidencia inexistencia de causal alguna de procedibilidad que lleve a… remover la decisión judicial reclamada»; que «tampoco advierte que se haya lesionado… algún derecho fundamental… »; y que « el accionante debió impugnar la decisión objeto de la presente controversia…».
2. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva, tras rendir informe de las actuaciones adelantadas en el asunto criticado, expresó que « inexiste circunstancia alguna, generadora de acción u omisión que pudiere amenazar o vulnerar derechos fundamentales del accionante».
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar resaltó que « en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso y mucho menos el derecho al acceso a la administración de justicia»; y que « el accionante tuvo otros medios judiciales y de defensa con miras a obtener la revisión de la decisión del juzgado… y no la acción de tutela que nos ocupa».
3Radicación nº 41001-22-14-000-2019-00176-01
4. Juan Pablo Ramírez Ramos dijo estar « de acuerdo con todo lo narrado en el acápite de los hechos, el acápite de las pruebas y las pretensiones elevadas »; además, destacó que la « guardadora sigue dilapidando los bienes del
con todo lo narrado en el acápite de los hechos, el acápite de las pruebas y las pretensiones elevadas »; además, destacó que la « guardadora sigue dilapidando los bienes del interdicto…, pues el 16 de noviembre de [2019]…, publicó en la página de Facebook, la venta de la casa de propiedad del interdicto». Por lo demás, reiteró lo aducido por el promotor del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, toda vez que «no se verifica que el accionante agotara los mecanismos ordinarios con los que cuenta para ventilar la inconformidad traída en queja constitucional…», pues « las decisión controvertida tuvo por rendidas las cuentas a las que se comprometió entregar en conciliación la guardadora…, sin que en aquella audiencia se presentara recurso de reposición…». LA IMPUGNACIÓN El promotor reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
4Radicación nº 41001-22-14-000-2019-00176-01 autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede
permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que, tal y como lo estimó el a quo, la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que el gestor del amparo omitió censurar en reposición el proveído de 27 de 2019, a través del cual el juzgado accionado tuvo por presentadas las cuentas que acordó rendir la guardadora, en virtud de la conciliación celebrada el 8 de febrero de 2019, siendo ese el escenario propicio para debatir el debido acatamiento de la mencionada obligación.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o 5Radicación nº 41001-22-14-000-2019-00176-01 términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico,
5Radicación nº 41001-22-14-000-2019-00176-01 términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 0024101, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
6Radicación nº 41001-22-14-000-2019-00176-01
abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
6Radicación nº 41001-22-14-000-2019-00176-01 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Radicación nº 41001-22-14-000-2019-00176-01
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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