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CSJ - STC1660-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1660-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1660-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00420-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jesús María Castellanos Ramos contra Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el litigio nº 200600852.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, al resolver la objeción formulada contra los inventarios y avalúos presentados dentro de la solicitud de partición adicional antes referida.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00420-00

2. En síntesis, expuso que ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, « se adelanta una partición adicional dentro del proceso de sucesión [de] Miguel Antonio Castellanos Poveda (…), y dentro del mismos y reconocido como heredero»; ello, porque «en vida el causante adquirió 5 inmuebles » que «como lo certifica el Registrador de Instrumentos Públicos de Soacha », el de cujus «funge como actual titular inscrito de derecho real de dominio», ya que «no han

vida el causante adquirió 5 inmuebles » que «como lo certifica el Registrador de Instrumentos Públicos de Soacha », el de cujus «funge como actual titular inscrito de derecho real de dominio», ya que «no han sido adjudicados legalmente a ningún heredero hasta la fecha». Informó que mediante proveídos del 15 de mayo y 18 de diciembre de 2019, las autoridades convocadas, «desconociendo» las pruebas documentales que acreditan lo antes aseverado, declararon que tales bienes « no pueden ser inventariados ni objeto de partición alguna dentro del proceso, ordenando la terminación y archivo del asunto», lo que, en su sentir, es una actuación «equivocada». Recalcó que los bienes que pretende incluir en la masa sucesoral de su causante, fueron adjudicados «a las herederas Rufina y Waldina Castellanos », pero la misma «fue anulada» dentro del pleito de petición de herencia nº 200800946, advirtiendo que sobre las ventas «irregulares» que fueron realizadas a favor de terceros, « se está tramitando el correspondiente proceso reivindicatorio», todo lo cual evidencia que lo decidido por los jueces de instancia « carece de absoluta veracidad incurriendo de tal forma en un error fáctico y procesal».

3. Pretende, que «se deje sin efecto los autos de fecha 1505-2019 y 18-12-2019, proferidos por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar se emita una decisión (…) que reconozca como

3. Pretende, que «se deje sin efecto los autos de fecha 1505-2019 y 18-12-2019, proferidos por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar se emita una decisión (…) que reconozca como

2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00420-00

bienes en cabeza del causante y de la masa sucesoral los inventariados con folios de matrícula Nos. 051-1451, 051-5395, 051-5254, 051-7430 y 051-224662 (…), la aprobación de los inventarios y avalúos y la continuación del trámite procesal». RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá, tras referir que la providencia dictada por su despacho fue confirmada por su superior funcional, remitió el expediente original para su inspección.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante, al confirmar la prosperidad de la objeciones que dieron lugar a excluir « la totalidad de las partidas denunciadas» dentro del trámite de partición adicional seguido en la sucesión nº 2006-00852, o si por el contrario esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable. Esto, porque si bien la acción se dirigió también contra lo resuelto por el juzgador de primer grado, el análisis se circunscribirá a la providencia dictada por su superior jerárquico funcional, por corresponder a la definición del caso traído para su debate en esta sede, puesto que «es

circunscribirá a la providencia dictada por su superior jerárquico funcional, por corresponder a la definición del caso traído para su debate en esta sede, puesto que «es inane detenerse» en analizar la decisión inicial cuando ésta, «al 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00420-00

haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 0083400, citada entre otras en STC15412-2019, 13 nov. 2019, rad. 00421-01).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los

reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00420-00

generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela. Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión efectuada a los argumentos de la presente queja y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala denegará el resguardo implorado, toda vez que la decisión dictada por la corporación acusada el 18 de diciembre de 2019, ratificando que no existían bienes para continuar el trámite de partición adicional dentro del sucesorio de Miguel Antonio Castellanos Poveda, no corresponde a la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino el resultado de uno jurídicamente razonable. 3.1. En ese sentido, indicó que « según el artículo 518 del

Poveda, no corresponde a la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino el resultado de uno jurídicamente razonable. 3.1. En ese sentido, indicó que « según el artículo 518 del Código General del Proceso, “hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados”» y en el asunto revisado « la juez declaró probadas las objeciones y en virtud de ello, ordenó excluir las partidas inventariadas adicionalmente por cuanto de los certificados de libertad de los inmuebles que las componen se establece que la propiedad de los mismos está en cabeza de terceras personas ajenas a los herederos », situación que corroboró tras analizar que lo allí plasmado no 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00420-00

reñía con los supuestos que rigen la compraventa y tradición de bienes raíces. Ciertamente, tras describir las anotaciones contenidas en los certificados de tradición y libertad de los cinco predios que el hoy tutelante reclama como propiedad de la sucesión, encontró «nítido» que eran «los mismos inmuebles que fueron adjudicados a las herederas Waldina y Rufina Castellanos en la sucesión de su hermano Miguel Antonio Castellanos Poveda radicada bajo el Nº 2006-0852 del Juzgado Quinto de Familia de la ciudad, los que en la actualidad no se encuentran en cabeza del causante, y ni

sucesión de su hermano Miguel Antonio Castellanos Poveda radicada bajo el Nº 2006-0852 del Juzgado Quinto de Familia de la ciudad, los que en la actualidad no se encuentran en cabeza del causante, y ni siquiera de las adjudicatarias, porque incluso éstas lo transfirieron por venta a terceros, mucho antes de que el Juzgado Trece de Familia de la ciudad, mediante sentencia proferida en el proceso de petición de herencia, dejara sin valor las adjudicaciones que de tales bienes se hicieron a las herederas – hermanas del causante». Precisó que siendo los certificados de tradición los documentos idóneos para acreditar la tradición inmobiliaria, éstos no daban cuenta de que por fuerza del referido fallo judicial «se hubieren anulado las transferencias de la propiedad que sobre los inmuebles en mención hicieron las herederas a terceras personas, y no se advierte que el proceso de petición de herencia se hubiere acumulado la petición de reivindicación », no era dable concluir que tales bienes « o su equivalencia » debieran formar parte de la masa sucesoral, y en esas condiciones encontró que «la decisión de la a-quo está ajustada a la ley y a lo probado en el asunto, razón por la cual deberá mantenerse incólume». 3.2. Conforme a lo que acaba de verse, la decisión del fallador ad quem al confirmar la desestimación del trámite de partición adicional defendida por el acá demandante, no 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00420-00

fallador ad quem al confirmar la desestimación del trámite de partición adicional defendida por el acá demandante, no 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00420-00

desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial que la querellante invoca a través de este instrumento, en tanto que tal actuación no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad no es fuente de la salvaguarda. Así, el hecho de que la providencia criticada no se avenga a los intereses de una de las partes, es un asunto que en sí mismo considerado escapa al ámbito del juez constitucional, pues éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00, entre otras). En ese mismo sentido la jurisprudencia del órgano de cierre de esta excepcional jurisdicción ha sostenido que cuando la providencia fustigada comprende una motivación suficiente y razonable, la tutela encaminada a invalidarla no se abre paso, ya que: « en la tarea de aplicación de las normas, el

cuando la providencia fustigada comprende una motivación suficiente y razonable, la tutela encaminada a invalidarla no se abre paso, ya que: « en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la "correcta", o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley» (CC SU-949/14). 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00420-00

En este orden, no se encuentra que la sala accionada hubiera incurrido en defecto fáctico o de otra índole que sea susceptible de enmendarse por esta senda, pues al margen de que se comparta o no la totalidad de los razonamientos esbozados, estos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis que sustituya la expresada por el juzgador cognoscente.

4. Conclusión Conforme a lo anteriormente discurrido, se desestimará el auxilio invocado, toda vez que lo resuelto por la corporación querellada, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de este mecanismo jurídico.

DECISIÓN

el auxilio invocado, toda vez que lo resuelto por la corporación querellada, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de este mecanismo jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo implorado a través de la presente acción. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, remitiéndole al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá el expediente que fuera prestado, y en oportunidad envíese el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00420-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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