CSJ - STC16600-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16600-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16600-2024 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00794-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por la sociedad Grupo Messin SAS contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado nº 2018-00410.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso reivindicatorio que inició contra Consuelo Ameth González Díaz, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 11 de diciembre de 2023, aRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00794-01 través de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, que declaró probada la excepción de posesión y negó la totalidad de las pretensiones. Sostuvo que el poder otorgado por la demandada Consuelo Ameth
Municipal de esa ciudad, que declaró probada la excepción de posesión y negó la totalidad de las pretensiones. Sostuvo que el poder otorgado por la demandada Consuelo Ameth González Díaz a su apoderado, no lo facultaba para presentar excepciones ni contestación de la demanda, pues era único y exclusivo para presentar la demanda de reconvención en el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra el Grupo Messin SAS, que fue rechazada. Relató que el 19 de diciembre de 2023 solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, peticiones que fueron negadas en providencia de 21 de marzo de 2024, fecha en la que además declaró improcedente la nulidad que había solicitado. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de adición y aclaración, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla el 23 de abril de 2024. Adujo que el accionado incurrió en vulneración de sus garantías, al confirmar una sentencia que «estaba violando los derechos fundamentales y constitucionales, dándole tramite a unas excepciones que su mandante no le otorgó en el poder presentado en agosto 16 de 2018 donde puso en conocimiento ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla, como el juez del conocimiento del proceso (sic)». Agregó que los jueces de instancia desconocieron el debido proceso sustantivo y fáctico estipulado en el artículo 2518 del Código Civil, pues el inmueble objeto de la litis no se encontraba en el comercio por estar afectado con patrimonio de familia desde 1954, mediante escritura pública
sustantivo y fáctico estipulado en el artículo 2518 del Código Civil, pues el inmueble objeto de la litis no se encontraba en el comercio por estar afectado con patrimonio de familia desde 1954, mediante escritura pública 2Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00794-01 nº 1145 de la Notaria Segunda de Barranquilla hasta el 2 de octubre de 2015; sumado a que omitieron pronunciarse sobre las pruebas aportadas frente al elemento corpus relacionado con el pago de los servicios públicos por parte de la demandada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado «hacer un estudio con las pruebas del expediente conforme al ordenamiento jurídico, a la segunda instancia de manera congruente con el material probatorio de acuerdo con la sana critica (sic)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla informó que mediante sentencia de 11 de diciembre de 2023 confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, que negó las pretensiones en el proceso reivindicatorio objeto de esta acción, decisión frente a la que la actora presentó solicitud de aclaración y adición, que fueron negadas el 21 de marzo de 2024, así como el incidente de nulidad, el cual fue negado en esa misma fecha.
Señaló que la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de adición y aclaración, el cual fue rechazado de plano el 23 de abril de 2024. Así, afirmó que la actuación fue adelantada
Señaló que la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de adición y aclaración, el cual fue rechazado de plano el 23 de abril de 2024. Así, afirmó que la actuación fue adelantada acorde con las reglas establecidas para esa clase de asuntos.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, de manera preliminar, advirtió que es la segunda acción de esta naturaleza interpuesta por la accionante por los mismos hechos, puesto que en pasada oportunidad se tramitó la tutela con radicado nº 2024-00316 negada el 27 de mayo de
3Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00794-01 2024 y confirmada por la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural mediante sentencia STC7389-2024. Luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso reivindicatorio cuestionado, expuso que profirió sentencia el 11 de agosto de 2022, en la que declaró probada la excepción de posesión alegada por Consuelo Ameth González Díaz y negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en sede de apelación. Por último, afirmó que la solicitud de amparo está siendo utilizada como un mecanismo alterno a los medios de defensa previstos procesalmente para controvertir las decisiones proferidas.
3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla expuso que en ese despacho se adelantó el proceso de pertenencia presentado por Consuelo Coronado acuña contra José González López y personas indeterminadas con radicado nº 2015-00297, asunto que fue terminado por
en ese despacho se adelantó el proceso de pertenencia presentado por Consuelo Coronado acuña contra José González López y personas indeterminadas con radicado nº 2015-00297, asunto que fue terminado por desistimiento tácito con providencia de 3 de mayo de 2018.
4. El Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla refirió que conoció del proceso verbal de entrega de tradente al adquirente promovido por la sociedad Grupo Messin SAS contra José Antonio González de La Torre y Consuelo Ameth González Díaz con radicado nº 2016-00204, en el que en audiencia de 30 de abril de 2018 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Consuelo González y se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación, recurso que fue declarado desierto debido a la falta de sustentación.
5. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla ESP, la Empresa de Gases del Caribe SA, la Alcaldía de
4Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00794-01 Barranquilla y la Secretaria Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de esa ciudad, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. El abogado Erasmo Sandoval, advirtió la temeridad y mala fe con la que ha actuado la compañía Grupo Messin SAS, debido a que ya había promovido otra acción de tutela por los mismos hechos. Manifestó que las actuaciones adelantadas en nombre de Consuelo Ameth González
con la que ha actuado la compañía Grupo Messin SAS, debido a que ya había promovido otra acción de tutela por los mismos hechos. Manifestó que las actuaciones adelantadas en nombre de Consuelo Ameth González Díaz han sido bajo el principio de legalidad y buena fe, revestidos de las facultades legales para ejercer su mandato.
7. Carlos Alberto Mesino Reyes indicó que, en calidad de vinculado, coadyuvaba la acción de tutela, ante la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte de los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Barranquilla en el proceso reivindicatorio cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la demandante tuvo la oportunidad de solicitar las pruebas en el proceso ordinario y controvertir las que considerara, omisión que no podía subsanarse en el trámite constitucional. Además, consideró que la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, fue acertada en la valoración probatoria, al considerar que la demandada Consuelo Ameth González Díaz ha ejercido actos de señora y dueña desde el 29 de junio de 1998. De igual forma, quedó demostrado que el título de 5Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00794-01
Consuelo Ameth González Díaz ha ejercido actos de señora y dueña desde el 29 de junio de 1998. De igual forma, quedó demostrado que el título de 5Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00794-01 la sociedad demandante Grupo Messin SAS, no es anterior a la posesión de la demandada. En relación con la solicitud de aclaración, adición y nulidad presentadas por la actora, indicó que fueron resueltas en atención a los parámetros del ordenamiento procesal. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, Se ha dicho que el inmueble objeto del proceso ordinario estaba inmune en un patrimonio de familia desde el año de 1954 agosto 24 hasta octubre 2 de 2015, lo que hacía imposible su prescripción, pruebas que reposan en el expediente ordinario y puesta en contexto en la tutela. Además, en el artículo 762 ibidem la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea, que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de el 1-La demandada le otorgó el día 16 de agosto de 2018 poder al abogado Erasmo Sandoval, para que presentara demanda de reconvención de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en el traslado de la demanda objeto de reivindicación, los jueces ordinarios violan debido proceso y acceso a la administración de justicia al declarar probado la
demanda objeto de reivindicación, los jueces ordinarios violan debido proceso y acceso a la administración de justicia al declarar probado la excepción de posesión, que no estaba facultada por el mandato, conforme el artículo 74 CGP, ya que los jueces en sus providencias solo están sometido al imperio de la ley, artículo 230 Constitucional. 2-La demandada CONSUELO GONZALEZ no aportó pruebas de pagos de servicios públicos en la excepción (…)
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
6Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00794-01 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Grupo Messin SAS cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla el 11 de diciembre de 2023, que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones formuladas en el proceso reivindicatorio que inicio contra Consuelo González Díaz, al declarar probada la excepción de posesión.
3. La Temeridad en la formulación de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción
declarar probada la excepción de posesión.
3. La Temeridad en la formulación de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se formula este mecanismo para censurar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción.
4. Caso concreto.
7Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00794-01 4.1. Examinada la queja y los soportes allegados, se advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por temeridad de la acción, teniendo en cuenta que los cuestionamientos expuestos por la sociedad Grupo Messin SAS en este trámite constitucional son similares y tienen la misma finalidad que los alegados en la tutela con radicado nº 2024-00316, la cual fue negada en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 27 de mayo, decisión que en sede de impugnación confirmó esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante sentencia
primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 27 de mayo, decisión que en sede de impugnación confirmó esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante sentencia STC7389-2024 de 20 de junio de 2024. 4.2. En efecto, se observa que en la citada acción de tutela la sociedad reclamante cuestionó, como ahora, las actuaciones adelantadas en el proceso reivindicatorio que inició contra Consuelo Ameth González Díaz y como pretensión formuló la misma que ahora presenta a través de este mecanismo, consistente en ordenar al Juzgado convocado «hacer un estudio con las pruebas del expediente conforme al ordenamiento jurídico, a la segunda instancia de manera congruente con el material probatorio de acuerdo con la sana critica». Al efectuar el análisis del asunto, en esa oportunidad, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resolvió mediante sentencia STC73892024 confirmar el fallo de primer grado, luego de establecer el incumplimiento del requisito de inmediatez, así como la razonabilidad de la providencia de 11 de diciembre de 2023 y el planteamiento de hechos nuevos en la impugnación. En ese sentido, se consideró: 8Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00794-01 (…) 1.1Desde la fecha del auto de 25 de noviembre de 2021 - que «omitió realizar el control de legalidad y, el oficio de 8 de junio de 2022 - por medio del cual el secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla
realizar el control de legalidad y, el oficio de 8 de junio de 2022 - por medio del cual el secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla «ofició a la Nueva EPS y Colpensiones» - en el proceso n.° 2018-00410, y la radicación del pliego supralegal - 10 de mayo de 2024-, transcurrieron, respecto del primero, dos (2) años, cinco (5) meses y quince (15) días y, frente al segundo, un (1) año, once (11) meses y dos (2) días; tiempo que excede el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a la «acción de tutela». “(…)” 1.2.1.- Frente a los embates de la accionante, que endilgó falta de «motivación al fallo de segunda instancia », es indiscutible que, contrario a ello, el iudex confutado sí se pronunció y examinó los medios de convicción del litigio, explicando, con detenimiento, las razones por las cuales estaba llamada a convalidarse la « sentencia» de primer grado, esto es, que en la acción de reivindicación «el título del demandante GRUPO MESSIN SAS, no es anterior a la posesión de la demandada». Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observa en tales resoluciones, puesto que son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la querellante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, comoquiera que ésta aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin
margen de que la querellante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, comoquiera que ésta aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 1.3.- Los reproches por «violación directa de la constitución» y «error inducido» a las «determinaciones» recriminadas y lo manifestado en el «escrito» de «adición sustentación» de la «impugnación», constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el Tribunal de Barranquilla ni los involucrados a este rito, de manera que no pueden ser aquí analizados, en atención a que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlos (STC6351-2024). 4.3. Así las cosas, los reclamos dirigidos ahora contra las mismas autoridades antes accionadas por los mismos hechos y pretensiones, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional que permiten que una misma
que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, «sin que dicha situación configure temeridad» (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP1423-2021 y STC57539Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00794-01 2022), no se hallan acreditados, pues lo manifestado por la sociedad Grupo Messin SAS no resulta ser un planteamiento novedoso que permita volver al estudio de fondo frente a lo reclamado en sede constitucional.
5. En ese orden, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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