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CSJ - STC16601-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16601-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16601-2024 Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00611-01 (Aprobado en sesión de 4 de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 5 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Stella Aranguren Fuquen y Gustavo Montoya Marín promovieron contra los Juzgados Civil Circuito de la Mesa y Promiscuo Municipal de Apulo, trámite al que fueron citados Javier Alcides Álvarez Montañez, Hilda Sánchez Peñaloza y María Gilma Sánchez Marín y demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2021-00112

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron que en el año 2016 Javier Alcides Álvarez Montañez formuló demanda de pertenencia contra las señoras Hilda Sánchez Peñaloza, María Gilma Sánchez de Marín y personas indeterminadas, para que se le declarara propietario por prescripción adquisitiva de dominio elRad. no. 25000-22-13-000-2024-00611-01 2 predio denominado Lote 3 B de la parcelación La Primavera, que poseía desde el año 1992.

2 predio denominado Lote 3 B de la parcelación La Primavera, que poseía desde el año 1992. Agregaron que en el curso del proceso, demostraron que ese hecho no era cierto por cuanto el 27 de octubre de 1995, las demandadas efectuaron una venta real y entrega material de ese predio al aquí accionante por el 80% y a Stella Aranguren Fuquen por el 20%, a través del Escritura Pública No. 6.187 de 27 de octubre de 1995 de la Notaría Catorce de Bogotá, la cual fue devuelta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa por inconsistencias, tales como, que el número de matrícula no correspondía al predio de mayor extensión. Explicaron que cuando se enteraron sobre la no inscripción de la escritura pública, la corrigieron mediante aclaración No. 1188 de 13 de junio de 2018 de la Notaría Catorce de Bogotá, la cual fue registrada en la anotación No. 005 del folio de matrícula No. 166-63679, razón por la cual, el señor Álvarez Montañez no podía estar en posesión desde esa época, pues «la escritura pública de compra del Lote 3B nunca fue declarada inválida o nula». Indicaron que el proceso fue conocido, inicialmente, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima hasta cuando fue trasladado al Promiscuo Municipal de Apulo que en auto de 22 de abril de 2022 avocó conocimiento. Señalaron que visitaban el predio solo dos o tres veces al año y lo tenían sin cultivo, que con ocasión de una visita el 1° de mayo de 2018, se

conocimiento. Señalaron que visitaban el predio solo dos o tres veces al año y lo tenían sin cultivo, que con ocasión de una visita el 1° de mayo de 2018, se enteraron que el Lote 3B estaba siendo invadido, por lo que se formuló una querella policiva por perturbación a la posesión que adelantó la Inspección de Policía II de Anapoima y les fue favorable mediante Resolución 15 deRad. no. 25000-22-13-000-2024-00611-01 3 2019, pero que la Alcaldía de ese municipio revocó mediante Resolución 770 de 2019, por extemporaneidad de la acción, piezas procesales que no fueron tenidas en cuenta por el fallador. Afirmaron que, por esa situación, a través de abogado, presentaron demanda de intervención excluyente, en la que el señor Álvarez Montañez no propuso excepciones y su apoderada « confiesa como si fue cierto que el abogado Javier Álvarez M. fue asesor jurídico de la Sra. Stella Aranguren por varios años». Refirieron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo continuó el trámite del proceso « pero mezclando unas y otras actuaciones y con bastantes incongruencias, entre las que aparece que de antaño Javier Álvarez M. había pedido actuar y ser reconocido de manera personal para actuar en su propio nombre y luego aparece la abogada también actuando en nombre de él, sin saber cómo y cuándo reasumió ella, con lo que los dos siguieron actuando sin ningún impedimento en el mismo asunto para la misma parte de manera ilegal». Explicaron que la inspección judicial que se citó a las 9:40 a.m. del 2 de julio de 2022 en el lugar en el que se llevaría a cabo, se realizó sin su

mismo asunto para la misma parte de manera ilegal». Explicaron que la inspección judicial que se citó a las 9:40 a.m. del 2 de julio de 2022 en el lugar en el que se llevaría a cabo, se realizó sin su participación, porque llegadas las 12:30 p.m. presumieron que se había suspendido y se regresaron a sus domicilios y, cuando se enteraron que al parecer llegó el Juez y el demandante faltando 20 minutos para la 1:00 p.m., no pudieron regresar. Sostuvieron que esa diligencia estuvo llena de inconsistencias y errores, porque se admitió a la cónyuge del demandante como coadyuvante, además permitió que señor Álvarez Montañez actuara en nombre propio y como apoderado de ésta, pero también aceptó la actuación de la apoderada judicial del demandante, «sin darle importancia» a la demanda de intervención excluyente.Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00611-01 4 Cuestionaron que las demandadas Hilda Sánchez Peñaloza y María Gilma Sánchez de Marín no fueron notificadas personalmente pese a que el abogado demandante Javier Alcides Álvarez Montañez fue por años su asesor, razón por la cual conocía el lugar de su domicilio, no obstante, el juzgado las emplazó y les designó curador ad litem. Agregaron que los interrogatorios y testimonios fueron dirigidos a demostrar la pertenencia, pero no se refirieron a la intervención excluyente, igualmente no se tuvo en cuenta que Gustavo Montoya en más de una ocasión le dio poder a Álvarez Montañez para que lo asesorara en el arreglo de la escritura pública que fue devuelta por registro, « pero nunca quiso

igualmente no se tuvo en cuenta que Gustavo Montoya en más de una ocasión le dio poder a Álvarez Montañez para que lo asesorara en el arreglo de la escritura pública que fue devuelta por registro, « pero nunca quiso cobrarle y menos cuando estaba a puertas de presentar la demanda de pertenencia». Enunciaron diferentes errores cometidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, quien inicialmente conoció el proceso, así como los del Promiscuo Municipal de Apulo, que se resumen así, primero desarrollar ambas audiencias (artículos 372 y 373 del Código General del Proceso) en las cuales los testimonios presentan serias falencias, pues fueron desorientados porque se permitió que el demandante actuara « de manera personal » y como apoderado de su cónyuge y a la vez actuó su apoderada judicial, en «desventaja de ellos». Segundo, la sentencia de 23 de abril de 2023 fue proferida de «forma inadecuada», pues según el artículo 63 ibidem, la demanda de intervención excluyente debe resolverse primero lo cual no se hizo, i) no tuvo en cuenta aspectos y errores sustanciales de la demanda de pertenencia , «como la falta del extremo inicial de la presunta posesión », ii) no notificó a las demandadas cuando se conocía de su dirección, iii) no atendió los planteamientos del alegato de su apoderado, iv) no determinó el «dominus» ni el «animus», v) no tuvo en cuenta los vicios de la inspección judicial, vi) presenta unaRad. no. 25000-22-13-000-2024-00611-01 5 diferencia sobre el área y linderos del inmueble, vii) no tuvo en cuenta los

no tuvo en cuenta los vicios de la inspección judicial, vi) presenta unaRad. no. 25000-22-13-000-2024-00611-01 5 diferencia sobre el área y linderos del inmueble, vii) no tuvo en cuenta los testimonios de los terceros intervinientes rendidos en la querella por perturbación a la posesión ni la prueba documental allegada por ellos, viii) no analizó «la ausencia de elementos sustanciales de la pertenencia como mejoras », ix) no tuvo en cuenta el alegato de conclusión que presentó su apoderado, porque «la sentencia ya estaba redactada y decidida », porque tan pronto su abogado lo terminó, el juez comenzó a leerla, x) no contiene motivación alguna en relación con esa su intervención y, xi) va en contravía de los principios rectores del proceso de pertenencia, omitiendo su participación en el proceso y con parcialidad del fallador a favor del demandante. Consideraron así, que el Promiscuo Municipal de Apulo incurrió en al menos tres defectos, el fáctico al no valorar las pruebas a fondo, el sustantivo, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución. Finalmente, cuestionaron la actuación del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, porque sus decisiones de 21 de junio de 2023 y 23 de abril de 2024 no tienen fundamento jurídico, porque el requisito de la cuantía para la apelación «no tenía nada que ver la parte denominada intervención excluyente» y, el que se hubiese nombrado un solo curador de las mismas personas demandadas en la pertenencia y en la intervención, siendo que su

cuantía para la apelación «no tenía nada que ver la parte denominada intervención excluyente» y, el que se hubiese nombrado un solo curador de las mismas personas demandadas en la pertenencia y en la intervención, siendo que su «posición» contrariaba el ejercicio del cargo, quien en la audiencia de sentencia solicitó acceder a las pretensiones.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que «se declare contraria a derecho y a la ley, la sentencia de 26 de abril de 2023 proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Apulo » y se deje sin efecto, se tutele sus derechos fundamentales vulnerados también por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, quien « incurrió en error de interpretación legal al negar el recurso deRad. no. 25000-22-13-000-2024-00611-01 6 apelación y subsidiario de queja » y, ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo que profiera una nueva sentencia en la cual se desestimen las pretensiones de la demanda de pertenencia y, se declaren prosperas las de la intervención excluyente.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo, indicó que los accionantes pretenden suplir o revivir un proceso terminado alegando nulidades que no propusieron en el mismo, resumió lo actuado y señaló que efectuó un «control de legalidad, a fin de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de la coadyuvante y los terceros excluyentes», al que aquéllos se mostraron conformes.

efectuó un «control de legalidad, a fin de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de la coadyuvante y los terceros excluyentes», al que aquéllos se mostraron conformes.

2. El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, señaló que, las actuaciones de esa instancia, relacionadas con la inadmisión de la apelación, la decisión de mantener esta determinación y la negativa de la concesión de la queja, se encuentran ajustadas a derecho, motivo por el cual solicitó negar el amparo.

3. Javier Alcides Álvarez Montañez, demandante en el proceso de pertenencia objeto de esta acción, se pronunció sobre cada uno de los hechos y afirmó que en este caso no se cumplen los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4. Gustavo Alfonso Sabogal Ospina, quien rindió el dictamen pericial aportado al juicio, manifestó que no observa inconsistencias de su parte.

LA SENTENCIA IMPUGNADARad. no. 25000-22-13-000-2024-00611-01

7 El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, negó el amparo al considerar, en síntesis, que, no se advierte una defectuosa valoración del acervo probatorio y, en la sentencia cuestionada se resolvió primero sobre las pretensiones de los accionantes «las cuales se centraban en una franca oposición a la pretensión usucapiente por la existencia del aludido contrato compraventa y no un reclamo usucapiente en su favor, ni una pretensión que

oposición a la pretensión usucapiente por la existencia del aludido contrato compraventa y no un reclamo usucapiente en su favor, ni una pretensión que conllevara la exclusión de la pretensión de pertenencia del allá demandante, distinta a la manifestación del actuar descomedido del allá demandante a quien acusaban de ocultar su intención de apropiarse del lote que habían ellos comprado» Agregó que « al no discutir el auto que haciendo control de legalidad del proceso definió que no había irregularidades que configurasen nulidades y los acá actores y allá intervinientes se mostraron conforme con esa decisión nada podrían entonces, en lo que a ellos atañe, discutir una posible nulidad del proceso por subsidiariedad pues debieron allá alegarlo» y, en lo relacionado con la presunta indebida notificación de las demandadas, a quienes les corresponde invocarla era a ellas o a sus herederos. En relación con las quejas referidas a que la sentencia proferida no resolvió su demanda ad excludendum, no dio respuesta a sus alegaciones de conclusión, ni se pronunció sobre sus hechos y pruebas aportadas, señaló que la adición de la sentencia frente a la falta de pronunciamiento de uno de los puntos de obligatoria definición o el recurso de revisión por la nulidad que al derivarse del fallo no pudo ser planteada ante el mismo juzgado, tendrían que haberse agotado como mecanismos ordinarios de protección antes de acudir al juez de tutela y por el principio de subsidiariedad del amparo también sería improcedente por estos reclamos.

juzgado, tendrían que haberse agotado como mecanismos ordinarios de protección antes de acudir al juez de tutela y por el principio de subsidiariedad del amparo también sería improcedente por estos reclamos. Finalmente sostuvo que la decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia resulta razonable, «pues debe indicarse que tanto en la demanda principal como en la de intervención excluyente se estaba debatiendo el dominio y la posesión del bien, razón por la cual seRad. no. 25000-22-13-000-2024-00611-01 8 debía tener en cuenta para establecer la cuantía del asunto, el avaluó del inmueble conforme lo señala el numeral 3° del artículo 26 del C.G.P , aunado a que la demanda se elevó ante el juez del circuito y este despacho la rechazó por falta de competencia y la envió al juzgado promiscuo municipal de Anapoima quedando desde allá zanjado el debate de competencia». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes sin manifestación adicional.

CONSIDERACIONES

1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, deben tenerse presente las causales genéricas de

prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, deben tenerse presente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre las que se encuentran, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos queRad. no. 25000-22-13-000-2024-00611-01 9 generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC0752022, reiterada entre otras en, STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente,

Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020). 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras. 2 Sentencia T-522 de 2001.Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00611-01

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2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Stella Aranguren Fuquen y Gustavo Montoya Marín cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo el 26 de abril de 2023 en el proceso de pertenencia en el cual presentaron demandada de intervención excluyente, así como los autos de 21 de junio de 2023 y 23 de abril de 2024, mediante los cuales, en su orden, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, mantuvo esa decisión y negó el de queja subsidiariamente formulado.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Circuito de la Mesa inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, mantuvo esa decisión y negó el de queja subsidiariamente formulado.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Con el propósito de estudiar el presente asunto, resulta necesario destacar las siguientes actuaciones, 3.1 Al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima le correspondió el conocimiento de la demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovida por Javier Alcides Álvarez Montañez contra Hilda Sánchez Peñaloza, María Gilma Sánchez de Marín y personas indeterminadas con el fin de que se le declarara propietario del predio denominado Lote 3 B de la parcelación La Primavera, que fue admitida el 8 de agosto de 2016. El 1° de agosto de 2017, surtido el emplazamiento de las demandas e indeterminados, se les designó curador ad litem. En auto de 20 de junio de 2018, el Juzgado admitió la demanda de intervención excluyente promovida por Stella Aranguren Fuquen contraRad. no. 25000-22-13-000-2024-00611-01 11 Javier Alcides Álvarez Montañez, Hilda Sánchez Peñaloza, María Gilma Sánchez de Marín y personas indeterminadas. El 25 de septiembre de 2018 se nombró curador ad litem a las personas que se crean con derecho sobre el bien objeto del proceso y el 30 de agosto de 2019 a las demandadas. 3.2 El Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo en providencia de 22 de abril de 2022, i) avocó conocimiento del proceso por pérdida de

de agosto de 2019 a las demandadas. 3.2 El Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo en providencia de 22 de abril de 2022, i) avocó conocimiento del proceso por pérdida de competencia acorde al artículo 121 del Código General del Proceso, ii) señaló el 13 de mayo de 2022 a las 9:30 a.m. para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial y, iii) designó al arquitecto Gustavo Alfonso Sabogal Ospina como perito. La fecha fue cambiada al 1° de julio de ese año a las 9:40 a.m. en virtud del aplazamiento solicitado por el demandante. En esa última fecha, el Juzgado de conocimiento en sus instalaciones se constituyó en audiencia pública -según audio de la grabación3 y luego de presentarse los asistentes, la apoderada judicial del demandado, el curador ad litem y el perito, el Juez anunció que se desplazarían al lugar objeto de la inspección. Una vez en el sitio, se presentó el demandante, el juez dejó constancia de la instalación de la valla, verificó los linderos, interrogó al demandante, el curador ad litem también lo interrogó. A continuación, el juez, la apoderada y el curador ad litem interrogaron al perito Gustavo Alfonso Sabogal Ospina y, en cuanto a las pruebas, aceptó el desistimiento de los testimonios de Benedicto Salamanca, Esther Barbosa y Ángel María Torres, solicitados por el

pruebas, aceptó el desistimiento de los testimonios de Benedicto Salamanca, Esther Barbosa y Ángel María Torres, solicitados por el 3 Archivo 036 del cuaderno principal del expediente digital.Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00611-01 12 demandante y decretó los de Nelson Enrique Niño y Carmen Niño, para lo cual se fijaría fecha y hora y, la dio por terminada a las 2:52 p.m. En auto de 1° de febrero de 2023, señaló el 10 de marzo de 2023 a las 9:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que efectuó un control de legalidad para decretar los interrogatorios de Ivonne Sanabria Knepper y de los aquí accionantes Stella Aranguren Fuquen y Gustavo Montoya Marín, así como los testimonios de éstos y señaló el 21 de marzo de ese año para escucharlos y recibir todos los testimonios, lo cual, en efecto se llevó a cabo. El 26 de abril de 2023 se continuó con la audiencia en la que se escuchó el testimonio de José Rosver Salamanca Cely, los alegatos de las partes, señaló gastos al curador ad litem y profirió sentencia en la que declaró no probada la excepción de falta de los requisitos de la posesión formulada por los intervinientes excluyentes, negó las pretensiones de éstos, los condenó en costas y accedió a las del demandante, decisión contra la cual, el apoderado de los aquí accionantes presentó recurso de apelación, que fue concedido en auto de 8 de mayo de 2023.

éstos, los condenó en costas y accedió a las del demandante, decisión contra la cual, el apoderado de los aquí accionantes presentó recurso de apelación, que fue concedido en auto de 8 de mayo de 2023. 3.3 El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa en auto de 21 de junio de 2023 inadmitió el recurso por tratarse de un proceso de mínima cuantía por el avaluó del inmueble , providencia que el apoderado de los aquí accionantes recurrió en reposición y, en subsidio queja. Y, el 23 de abril de 2024 mantuvo la decisión y denegó la queja.

4. Caso en concreto Determinado lo anterior, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, en tanto que, el falloRad. no. 25000-22-13-000-2024-00611-01 13 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo y las decisiones del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa no lucen arbitrarias, ni se observa en el trámite vía de hecho que abra paso a este mecanismo excepcional. 4.1 Lo anterior se afirma, porque en relación con las decisiones adoptadas en segunda instancia, se advierte que, el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa inadmitió el recurso de apelación formulado por los reclamantes, al considerar que se trataba de un proceso de única instancia, conclusión a la que arribó luego de indicar, (...) determina el artículo 25 del Código General del Proceso que los asuntos de mínima cuantía son aquellos cuyas pretensiones patrimoniales no excedan el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes; es decir, para

(...) determina el artículo 25 del Código General del Proceso que los asuntos de mínima cuantía son aquellos cuyas pretensiones patrimoniales no excedan el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes; es decir, para el año 2016 (fecha en que se radicó la demanda de la referencia) el salario mínimo corresponde a $689.455,oo, por lo que los asuntos de mínima cuantía son aquellos que no superan la suma de $27.578.200,oo. Por su parte, el artículo 17 del citato estatuto procesal indica que los jueces civiles municipales conocen en única instancia de los procesos contenciosos de mínima cuantía. Ahora bien, dispone el numeral tercero del artículo 26 Ibídem que, la cuantía en los procesos de pertenencia, [como en este caso] los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, la cuantía se determina por el avalúo catastral del predio objeto de la litis; y en este sentido, en el asunto puesto a colación de este Despacho, se evidencia que el avalúo catastral del predio objeto de esta litis, vigente para el año 2016, equivale a $6.035.000,oo. [fl. 59 PDF 1]. En ese orden de ideas, no era procedente conceder la alzada tal como lo señala el artículo 321 ejusdem, toda vez que se trata de un proceso de mínima cuantía, y por ende de única instancia. En consecuencia, se impone la inadmisión de la

alzada conforme al inciso 4º del art. 325 del C. G. del P.» (Se destaca). Y, en el auto de 23 de abril de 2024, mediante el cual la decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, señaló, (...) Entonces, ha de señalarse que el legislador, dentro del marco de sus facultades, ha establecido algunas excepciones en las que el derecho a la doble instancia se ve restringido, entre ellas, la prevista en el artículo 17 de la citada obra que dispone, lo jueces civiles municipales conocen en única instancia de los procesos contencioso de mínima cuantía.Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00611-01 14 Desde esa perspectiva, en el evento en que la cuantía de un asunto sometido al conocimiento del juez no sobre pase, los 40 salarios mínimos legales mensuales (para la época de presentación de la demanda), aquel se considera de un proceso de mínima cuantía y por ende de única instancia, con lo que se limita la posibilidad de que las decisiones proferidas dentro del mismo puedan ser revisadas en sede de apelación. Ahora bien, en cuanto a la determinación de la cuantía en asuntos donde se pretenda adquirir la propiedad de un bien por prescripción, señala el numeral tercero del artículo 26 del C.G.P. que, en los procesos de pertenencia, [como en este caso] los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, la cuantía se determina por el avalúo catastral de estos. Así, en el caso concreto como se ha señalado en el Certificado Catastral presentado en la demanda y advertido por el juez ad quo, el inmueble tiene un

catastral de estos. Así, en el caso concreto como se ha señalado en el Certificado Catastral presentado en la demanda y advertido por el juez ad quo, el inmueble tiene un avalúo de $6.035.000,00 por lo que se colige sin lugar a equívocos que el predio en cuestión, está avaluado en una suma inclusive que no llega ni siquiera cercanamente a superar la mínima cuantía, para la fecha en que se radicó la demanda (que como se anunció en el auto objeto de la reposición ascendía a $27.578.200,00). Téngase en cuenta que, el legislador dispuso que la cuantía en los procesos de esta naturaleza debía tasarse bajo un factor objetivo tal como es el caso del avaluó catastral emitido por la autoridad administrativa correspondiente, situación que es independiente a que el accionante considere que el predio pueda tener un valor comercial superior dado a que materialmente se ha englobado con otros, o se han construido mejoras sobre este. (…) En efecto, véase que ha de ser materia del proceso y especialmente de la sentencia, entrar a determinar cuál es el bien inmueble objeto de las pretensiones y determinar si el mismo coincide con aquel reclamado en la demanda (corpus), siendo inviable en esta etapa procesal entrar a discutir si el avalúo catastral dado al predio se encuentra desactualizado o no. Puestas las cosas así y examinado el expediente, encuentra esta agencia judicial que, el valor de las pretensiones de la demanda asciende al valor catastral del inmueble objeto de pertenencia, valor que no sobrepasa los 40 SMLV y por

valor de las pretensiones de la demanda asciende al valor catastral del inmueble objeto de pertenencia, valor que no sobrepasa los 40 SMLV y por ende la demanda corresponde a un proceso de mínima cuantía, de tal suerte, este debe ser tramitado en única instancia y sus actuaciones

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