CSJ - STC16601-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16601-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16601-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04860-00 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Cristian Eduardo Blandón Muñoz promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción de protección al consumidor financiero n.° 2023-05429.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración a la administración de justicia, «mínimo vital », «propiedad privada », «tranquilidad personal » y «buen nombre», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. En sustento, expuso que en vida Jorge Eliecer Blandón (q.e.p.d.) celebró con Leasing Bolívar S.A. – hoy Davivienda S.A., dos contratos deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04860-00 leasing para la adquisición de un inmueble ubicado en Cartago y un vehículo automotor; su progenitor «desapareció» el 2 de mayo de 2013 y mediante sentencia del 22 de marzo de 2018 se declaró su muerte presunta.
Señala que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra la
vehículo automotor; su progenitor «desapareció» el 2 de mayo de 2013 y mediante sentencia del 22 de marzo de 2018 se declaró su muerte presunta. Señala que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra la citada entidad bancaria, por la renuencia para hacer efectiva la opción de compra y por tanto realizar el traspaso formal de los bienes a los causahabientes; trámite en el cual, pese a que acreditó «la existencia del pago total de la obligación con relación a los [citados] contratos» por los fallos dictados en otros procesos judiciales1, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó en su integridad la decisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Indica que en la anterior decisión se realizó una indebida valoración probatoria comoquiera que se omitió que la temática relacionada con los pagos del citado acuerdo hizo «tránsito a cosa Juzgada »; además que el «[b]anco no cuenta con los títulos valores para iniciar el cobro de obligaciones supuestamente insolutas, como lo manifestó en confesión el representante legal del Banco Davivienda, al aceptar que los títulos valores contratos de leasing reposan en manos de los herederos».
3. Solicita entonces que se «deje sin efectos jurídicos » la sentencia de fecha 20 de junio de 2025, y que como consecuencia se ordene a la Corporación convocada «adopte una nueva decisión» que tenga en cuenta sus particulares reparos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago remitió el link de
Corporación convocada «adopte una nueva decisión» que tenga en cuenta sus particulares reparos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago remitió el link de acceso al expediente con rad. 2014-00360. 1 Refiere el actor proceso ejecutivo con rad. 2014-00360-00 y proceso de restitución de tenencia 201300449.
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04860-00
2. La Superintendencia Financiera de Colombia relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis.
3. Davivienda S.A. después de referirse a los contratos de leasing cuestionados, puntualizó que «tanto el proceso ejecutivo como el proceso de restitución referidos, terminaron por el pago de los cánones adeudados a la fecha de presentación de las demandas, más de ninguna manera del pago total de las obligaciones ni de los cánones que se causaron de manera posterior a la presentación de las demandas, situación que queda a todas luces clara».
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el fallo proferido el 20 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por medio del cual revocó la decisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, para en su lugar negar las pretensiones de la acción de protección al consumidor financiero con rad.
2023-05429.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes
pretensiones de la acción de protección al consumidor financiero con rad. 2023-05429.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04860-00 Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después de advertir que no había discusión en punto de la existencia y eficacia de los contratos de leasing, puntualizó en relación con el signado con el n.° 001-03-014665 que en este se estipuló «que la vigencia del negocio sería de 5 años (60 cánones); que el “valor del primer canon” era de $228.705, pagadero el 5 de abril de 2012; que el locatario Jorge Eliécer Blandón Valencia podría ejercer la opción de compra hasta el 5 de marzo de 2017 (acorde con el último otrosí); y que, la obligación inicial a cargo de la entidad financiera consistía en entregar la tenencia de la bodega (cláusula tercera) », sin embargo «no se avizoran elementos de convicción que permitan colegir que el locatario, a través de sus herederos o la deudora solidaria (vinculada), hubiesen honrado la totalidad de las obligaciones a su cargo, lo cual desvirtúa el comportamiento arbitrario que le
sus herederos o la deudora solidaria (vinculada), hubiesen honrado la totalidad de las obligaciones a su cargo, lo cual desvirtúa el comportamiento arbitrario que le endilgaron a la entidad financiera». En esa línea argumentativa, se refirió a los procesos ejecutivo y de restitución de tenencia aludidos; en punto del primero, indicó que si bien, «en la demanda ejecutiva se reclamaron las rentas “que se llegaren a causar” », lo cierto era que la orden de apremio «solo comprendió el monto de los cánones que estaban en mora a la fecha en que se impetró la demanda ejecutiva (…) [e]s más, al disponer proseguir con la ejecución, el Juzgado (…) reiteró que la deuda (…) se circunscribía a 14 cánones de arrendamiento (de junio de 2013 a julio de 2014) y a 7 mensualidades más (de junio a diciembre de 2013), con intereses de mora a la fecha en que se verifique el pago total », de allí que «no es factible colegir que la firmeza del auto que dio por terminado el proceso ejecutivo, involucre pago de los cánones sobrevinientes, debiéndose añadir que los efectos liberatorios del pago únicamente se producen cuando el acreedor recibe la prestación debida (…), contingencia que aquí no se demostró respecto de los cánones sobrevinientes a la formulación de la demanda ejecutiva»; agregó que igualmente resultaba «es inocuo que el desglose de los documentos privados que recogen los contratos base de la acción coercitiva y en contravía con los lineamientos que consagra el artículo 116 del C. G. del P., en sus
demanda ejecutiva»; agregó que igualmente resultaba «es inocuo que el desglose de los documentos privados que recogen los contratos base de la acción coercitiva y en contravía con los lineamientos que consagra el artículo 116 del C. G. del P., en sus numerales 1 a 3, se haya ordenado a favor del extremo ejecutado, y no del acreedor, como era de suponer, por estar pendiente de satisfacción el pago de las cuotas sobrevinientes». 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04860-00 En relación con la segunda controversia referida, puntualizó que aun cuando se declaró probada la excepción de «“pago”», lo cierto es que «[c]on ese fallo no se declaró la terminación de los contratos de leasing » e inclusive al solicitar la aclaración de este la autoridad que conoció de tal asunto «resaltó que “sí hubo ‘la mora’ alegada por el actor”, pero “los herederos (familiares) del Locatario (…) se colocaron al día en los cánones de Arrendamiento que se adeudaban respecto de los ‘Contratos de Leasing’”». De otra parte, del mismo contrato destacó que pese a que «se convino una vigencia en 60 mensualidades y que el plazo para la opción de adquisición de la bodega se cumplía en ese mismo día y mes, pero del año 2017 », realmente «brilla por su ausencia la prueba del pago liberatorio de los cánones causados desde el mes de agosto de 2014 y siguientes que, se reitera, no se incluyeron en el mandamiento de pago en el mencionado proceso ejecutivo (…) [l]a prenotada vicisitud no es baladí, en razón a que en los documentos se pactó que la opción de adquisición se haría, “Una
de pago en el mencionado proceso ejecutivo (…) [l]a prenotada vicisitud no es baladí, en razón a que en los documentos se pactó que la opción de adquisición se haría, “Una vez cumplido en todas sus partes el presente Contrato de Leasing” (cláusula vigésima quinta)». En ese mismo orden descartó los testimonios recaudados, tras advertir que estos tampoco daban cuenta del pago de estipendios que se echan de menos, al respecto señaló que: [o]bsérvese que Cristian Eduardo Blandón Muñoz, en su interrogatorio relató que fue designado como curador de su progenitor desaparecido, por lo cual tuvo conocimiento de los contratos y de los procesos en los que se cobraban “los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha”, y pese a que admitió que detentaban y explotaban los bienes dados en tenencia, explicó que no pagaban los cánones porque “costeaban los estudios de Miguel Ángel”, además debían “costear la alimentación de ellos también, y para costear mis estudios, entonces alcanzaba para (…) seguir viviendo (…) y pues no alcanzaba para nada más”, y cuando se le inquirió por otros abonos, solo hizo mención a los $24’500.000 y $1’267.800 que fueron consignados para terminar el proceso ejecutivo, pero no informó sobre desembolsos adicionales, tanto así que manifestó desconocer los históricos de pagos que se hicieron. Por su parte, en sus interrogatorios, Miguel Ángel Blandón Perdomo y María Yazmín Perdomo Valencia no ofrecieron pormenores sobre el pago de los
manifestó desconocer los históricos de pagos que se hicieron. Por su parte, en sus interrogatorios, Miguel Ángel Blandón Perdomo y María Yazmín Perdomo Valencia no ofrecieron pormenores sobre el pago de los 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04860-00 cánones posteriores. Ambos coincidieron en manifestar que no tenían claras las tratativas de los contratos de leasing. Entonces, no cabe colegir que los juzgadores que conocieron de las demandas de restitución y de ejecución tuvieron por satisfechas la totalidad de las obligaciones a cargo del allí demandado, específicamente las que se causaron con posterioridad a los meses de diciembre de 2013 y julio de 2014, cuya mora motivó la iniciación del trámite ejecutivo. (…) En puridad, lo que se observa es que se restablecieron las rentas que se encontraban atrasadas, sin que ninguna de esas determinaciones, se itera, permita dar por sentado que los contratos fueron finiquitados por virtud de una terminación judicial del pacto convencional, mucho menos que haya ocurrido la desaparición de la relación tenencial. En punto del contrato n.° 001-03-028228 indicó que: según lo refleja su clausulado, su vigencia se pactó hasta el mes de diciembre de 2013, y aunque precisamente en el trámite ejecutivo se pagaron las 7 rentas causadas hasta esa fecha (desde junio del mismo año), no puede obviarse que los contratantes fijaron un plazo máximo para ejercer la opción de adquisición, a saber para el 1º de diciembre de 2013, por valor de $400.000. (…) [e]mpero,
los contratantes fijaron un plazo máximo para ejercer la opción de adquisición, a saber para el 1º de diciembre de 2013, por valor de $400.000. (…) [e]mpero, dicho emolumento solo se consignó hasta el 6 de junio de 2023, es decir, transcurridos más de nueve años, respecto de la fecha pactada (…) [a]sí, la arbitrariedad que se le atribuyó a la demandada por no acceder a la opción de compra sobre el automotor se desvanece, por cuanto tal morosidad de prevalerse de la opción de compra no se acompasa con lo que pactaron las partes, quienes fijaron un tiempo límite para ese propósito. Súmese a lo expuesto, que al absolver su declaración, el señor Miguel Ángel Blandón Perdomo relató que el automotor entregado en tenencia fue vendido, sin que brindara detalles de esa negociación, porque al ser interpelado se mostró evasivo y se limitó a señalar que desconocía los pormenores de la enajenación, manifestación de la que fuerza concluir que se desconocieron las obligaciones del contrato de leasing, entre otras, la de conservación del bien, que se plasmó en la cláusula vigésima Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo
cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional. 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04860-00 Adicionalmente, se observa del tribunal un análisis ponderado de todos los medios de prueba, lo que le permitió advertir el alcance de estos para concluir entonces que de ellos no se desprendía el pago de la totalidad de los instalamentos que fueron pactados en los respectivos contratos de leasing; además que se evidenciaba el incumplimiento inclusive de uno de ellos por la venta del vehículo a un tercero, lo que estaba prohibido según la estipulación contractual, razones que en últimas justificaron el actuar de la entidad bancaria demandada, sin que sea aceptable, como lo pretende el inconforme, mirar de forma aislada las pruebas que en lo pertinente le pudiesen favorecer, pues recuérdese que es obligación del juzgador, el análisis en conjunto de todos los medios de prueba, tal como tuvo ocurrencia.
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas
oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual
cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente,
CSJ, STC13978-2025).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04860-00
4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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