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CSJ - STC16602-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16602-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16602-2024 Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01149-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Johanna Alexandra Palacios Valencia contra el Consejo Superior de la JudicaturaEscuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, trámite al que fue vinculada la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante Resolución n.º EJR24-298 de 21 de junio de 2024 le informó que había «reprobado» la fase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01149-01 Refirió que en la parte considerativa de dicho acto administrativo se indicó que un grupo de expertos, (…) [determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que, en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en esas preguntas específicas. Adicionalmente, para la pregunta

estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que, en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en esas preguntas específicas. Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave, por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones válidas]. Afirmó que, en atención a que la anterior información no fue clara, el 5 de agosto de 2024 elevó 4 peticiones a la autoridad accionada, en las que solicitó se le informara las razones por las cuales el comité de expertos no había advertido también la existencia de «[problemáticas]» y errores en las preguntas 41, 48, 71 y 78 contenidas en las pruebas de los programas denominados «[derechos humanos y género]» ; «argumentación judicial y probatorio»; «ética» e; «interpretación judicial y probatorio». Cuestionó que no ha recibido respuesta sobre los anteriores requerimientos.

2. Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla responder adecuadamente las peticiones presentadas el 5 de agosto de 2024.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla requirió negar la acción de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el 5 de septiembre del 2024 contestó de fondo las solicitudes de Johanna Alexandra Palacios Valencia, indicando los motivos por los cuales el derecho de petición no es el mecanismo adecuado para cuestionar la

2Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01149-01

Alexandra Palacios Valencia, indicando los motivos por los cuales el derecho de petición no es el mecanismo adecuado para cuestionar la 2Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01149-01 calificación del curso y explicando detalladamente la imposibilidad de remitir información sobre el análisis realizado por el comité de expertos, al ser datos reservados.

2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante. Adicionalmente afirmó no haber vulnerado garantía fundamental alguna, comoquiera que las peticiones aludidas no fueron radicadas ante esa dependencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 5 de septiembre de 2024 la accionada respondió de manera clara y congruente las 4 peticiones elevadas por la reclamante, pronunciándose sobre cada uno de los requerimientos y explicando las razones por las cuales no podía suministrar la información sometida a reserva. LA IMPUGNACIÓN La reclamante refirió que los recursos formulados contra la Resolución n.º EJR24-298 no fueron resueltos claramente, pues en la actualidad se desconocen las recomendaciones del comité de expertos sobre los errores contenidos en las pruebas. Por otra parte, afirmó que, ante la negativa de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en proporcionar la información reservada, presentó recurso de insistencia, que fue decidido de manera desfavorable por el

sobre los errores contenidos en las pruebas. Por otra parte, afirmó que, ante la negativa de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en proporcionar la información reservada, presentó recurso de insistencia, que fue decidido de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de octubre de 2024. 3Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01149-01

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Johanna Alexandra Palacios Valencia cuestiona que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no ha dado respuesta a las peticiones que formuló el 5 de agosto de 2024, relacionadas con la existencia de errores en las preguntas de las pruebas practicadas con ocasión del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. 3.1 El 5 de agosto de 2024 Johanna Alexandra Palacios Valencia

practicadas con ocasión del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. 3.1 El 5 de agosto de 2024 Johanna Alexandra Palacios Valencia presentó 4 peticiones independientes a la Escuela Judicial Rodrigo Lara

Bonilla, en los siguientes términos: 4Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01149-01 (i) Afirmó que la pregunta 71 del programa de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia no resultó idónea, pues contenía dos «claves» correctas. (ii) Señaló que la pregunta 41 del programa de Ética estaba mal calificada, pues le fue asignado un puntaje parcial, como si hubiera fallado al elegir las respuestas, lo cual no ocurrió. (iii) Cuestionó que la pregunta 48 del programa de Argumentación Judicial y Valoración Probatoria «busca indagar cuál de las opciones ofrecidas NO ES UN ARGUMENTO PARALOGICO, conforme al documento Atienza, 2005, pág. 28. Al acudir a dicho documento, se advierte que aquel que no corresponde a un argumento paralogico, es el ARGUMENTO POR SUBJECTA MATERIA. Sin embargo, se señala como clave correcta el argumento de autoridad». (sic) (iv) Expuso que la pregunta 78 del programa de Derechos Humanos y Género no fue coherente. Además, sostuvo que la respuesta a ese interrogante fue «derecho de la identidad personal» , lo cual es una equivocación, pues en su criterio, lo acertado era referirse al «libre desarrollo de la personalidad».

interrogante fue «derecho de la identidad personal» , lo cual es una equivocación, pues en su criterio, lo acertado era referirse al «libre desarrollo de la personalidad». Con fundamento en lo anterior, la reclamante requirió a la accionada que informara las razones por las cuales el mencionado grupo de expertos no advirtió las anteriores situaciones problemáticas. 3.2 La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla el 5 de septiembre anterior respondió los citados requerimientos, indicando en síntesis que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para cuestionar las calificaciones obtenidas en el curso, puesto que «la resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, (…) es un acto administrativo definitivo, frente al cual existe un mecanismo específico y adecuado que pueden presentar los discentes: el recurso de reposición, de conformidad con el CPACA». 5Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01149-01 En tal sentido, indicó que el 26 de julio anterior Johanna Alexandra Palacios Valencia presentó reposición en contra de la Resolución n.º EJR24-298 planteando inconformidades relacionadas con las preguntas 41, 48, 71 y 78, recurso que sería decidido mediante acto administrativo emitido el 7 de noviembre de 2024 en el que se pronunciaría «sobre las acotaciones, interrogantes y reproches esgrimidos por los discentes frente a los ítems del examen». Adicionalmente la accionada señaló la improcedencia de remitir información sobre las presuntas omisiones que la reclamante atribuyó al

acotaciones, interrogantes y reproches esgrimidos por los discentes frente a los ítems del examen». Adicionalmente la accionada señaló la improcedencia de remitir información sobre las presuntas omisiones que la reclamante atribuyó al comité de expertos. Para sustentar esa decisión adujo que tales datos están sometidos a reserva, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 279 de 1996, lo cual también fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 12 de agosto de 2024 en la que estableció que «los datos relativos a los procesos de diseño de ítems, criterios de validación y análisis de preguntas forman parte del proceso deliberativo de las entidades responsables y, por tanto, están protegidos». 3.3 Con fundamento en la anterior respuesta, Johanna Alexandra Palacios Valencia presentó recurso de insistencia, que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de octubre de 2024, en el que declaró «[bien negada (…) la entrega de documentos pedidos]» por la actora. 3.4 Por otra parte, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante acto administrativo número EJR24-565 de 28 de octubre de 2024 repuso parcialmente la Resolución n.º EJR24-298 en el sentido de modificar la calificación inicial de la accionante de 777,950 y asignarle un total de 793, manteniendo el estado de reprobado.

4. Del hecho superado.

6Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01149-01 En este orden, se tiene que las peticiones de la accionante de 5 de agosto de 2024 , relacionadas con errores en las pruebas del IX Curso de

4. Del hecho superado.

6Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01149-01 En este orden, se tiene que las peticiones de la accionante de 5 de agosto de 2024 , relacionadas con errores en las pruebas del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados , fueron contestadas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla el pasado 5 de septiembre, oportunidad en la cual se indicó a Johanna Alexandra Palacios Valencia que el derecho de petición no es el mecanismo adecuado para controvertir las calificaciones del curso, por lo que sus inconformidades serían decididas cuando se resolviera la reposición que presentó en contra de la Resolución n.º EJR24-298 y que la información sobre el análisis realizado por el grupo de expertos no podía ser suministrada por ser reservada. Lo anterior evidencia que la situación que originó la acción de tutela en este momento no existe. Por tanto, carece de objeto por hecho superado pronunciarse sobre ese asunto, y en consecuencia el amparo es improcedente, sin que la inconformidad de la reclamante con la contestación sea un motivo suficiente para que prospere la acción de tutela, menos aún cuando la información que se le suministró es clara y consecuente con su pretensión. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo

(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras).

5. Sobre los reparos expuestos en la impugnación.

7Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01149-01 Por último, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los reparos de la actora expuestos en la impugnación, alusivos a la resolución de los recursos de insistencia y reposición, por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados, pues, se insiste, este debate se centró en examinar la omisión de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en responder las peticiones elevadas el 5 de agosto anterior (CSJ. STC9473-2023,

STC9505-2023 y STC16771-2023).

Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita

STC9505-2023 y STC16771-2023).

Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).

6. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01149-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01149-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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