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CSJ - STC16602-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16602-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16602-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04968-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Plinio Rodríguez Beltrán promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil n.° 2019-00334.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « reparación integral del daño», «efectividad de los derechos sustanciales» y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En lo que interesa al asunto se tiene que el accionante promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Luis Hernando Perilla Molina, Manuel Ernesto Granados Malagón y Easy CarRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04968-00

Logística S.A.S con ocasión del accidente de tránsito que dejó el vehículo de su propiedad en pérdida total. Por lo que pretendió el reconocimiento y pago de daño emergente consolidado (automotor, parqueadero, mercancía,

Logística S.A.S con ocasión del accidente de tránsito que dejó el vehículo de su propiedad en pérdida total. Por lo que pretendió el reconocimiento y pago de daño emergente consolidado (automotor, parqueadero, mercancía, grúa, transporte y honorarios profesionales) futuro (lucro cesante) y perjuicios inmateriales (daño moral). En primera instancia el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá declaró probadas parciamente las excepciones de cobro indebido por falta de pruebas que acrediten los perjuicios materiales y morales, ausencia de prueba del perjuicio alegado e incumplimiento de la carga de demostrar la cuantía de la pérdida y negó las demás defensas. Así, declaró responsables a los demandados de los perjuicios ocasionados y los condenó al pago de $570.000 por concepto de daño emergente consolidado, suma que debía saldar la aseguradora llamada en garantía junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en que se le notificó a el auto que admitió el llamamiento. Ambos extremos apelaron la decisión, por lo que en sentencia de 12 de junio de 2025 el Tribunal accionado indexó y modificó el valor del daño reconocido en $890.343, reconoció los intereses moratorios, pero a partir de la ejecutoria de la providencia y confirmó las demás resoluciones adoptadas.

3. En este contexto, el actor pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia emitida por el Tribunal y se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento «valorando integralmente las pruebas documentales, periciales y

3. En este contexto, el actor pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia emitida por el Tribunal y se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento «valorando integralmente las pruebas documentales, periciales y testimoniales allegadas al proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia constitucional»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04968-00

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la actuación surtida en esa instancia se ajustó a la legalidad.

2. El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad relató las diligencias adelantadas a su cargo y remitió el enlace digital del expediente.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley.

En el caso anterior deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad (relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela), y por lo menos alguno de los

En el caso anterior deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad (relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela), y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular el accionante considera que la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que modificó parcialmente la resolución adoptada por el juez de primer grado que accedió parcialmente a sus pretensiones, configura defecto fáctico por indebida valoración probatoria en tanto que «desconoció el valor económico de

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04968-00 los gastos derivados del accidente», rechazó el reconocimiento de la perdida de sus ingresos mensuales por inactividad del vehículo y negó la indemnización por daño moral. Aunado a que desconoció pruebas aportadas « y no objetadas » que daban cuenta de que el vehículo fue declarado pérdida total como consecuencia del siniestro, que el mismo era fuente de ingresos, que su perdida lo obligó a asumir costos externos y afectó su patrimonio, su proyecto económico y su estabilidad emocional y que, conforme el artículo 94 de la norma procesal, los intereses moratorios procedían desde la notificación del llamamiento en garantía.

3. Sin embargo, los argumentos expuestos por el colegiado

proyecto económico y su estabilidad emocional y que, conforme el artículo 94 de la norma procesal, los intereses moratorios procedían desde la notificación del llamamiento en garantía.

3. Sin embargo, los argumentos expuestos por el colegiado criticado en la providencia en mención y en punto a lo que es objeto de reproche en esta sede excepcional, no estructuran ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, tras el recuento fáctico y procesal del litigio, y con fundamento en las alegaciones del acá accionante relativas a la indebida valoración probatoria en punto al daño emergente, lucro cesante y los perjuicios morales que llevaron a su no reconocimiento, recordó que el juez de primer grado reconoció en su favor la suma de «$ 70.000 por concepto de “pago parqueadero Julio Flórez de 6 de mayo de 2017” y $500.0000 a propósito del servicio de grúa de Chiquinquirá a Bogotá de fecha mayo de 12 de 2017» rubros sobre los cuales « nada habrá de manifestarse, toda vez que no se postuló desacuerdo alguno, cuestión diferente será su indexación, la que se analizará más adelante». Dicho ello, entró a pronunciarse frente al daño emergente solicitado por los valores de «parqueadero San Lucas en la ciudad de Bogotá (…) de $300.000

4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04968-00 desde el 12 de mayo de 2017 equivalente hasta la actualidad a $6.000.000 », de la «mercancía que se perdió con el accidente (…) por (…) $5.540.789» el «transporte a Chiquinquirá desde Bogotá por valor de $11.500 del demandante », los «honorarios profesionales de conciliación (…) $300.000 » y abogado « por $2.000.000» y, « el valor del vehículo (…) por perdida total (…) equivalente a (…) $55.000.000». Frente al valor del parqueadero y el transporte del demandante al lugar del accidente, indicó que los soportes allegados para su reconocimiento «no permiten entrever la relación con el accidente en cuestión» pues del recibo « del parqueadero público: “SAN LUCAS”, no se alcanza a determinar la anualidad en la que fue expedido, [y] no da cuenta de que en efecto el rodante siniestrado estuvo allí por 20 meses» y la factura del transporte « a Chiquinquirá no es inteligible, pese a las imágenes que remitiera el mencionado juzgado». Así, esbozó que, en torno al tiempo que estuvo el rodante en el establecimiento de comercio de parqueo, más allá del trabajo rendido por el perito en el que se indicó que estuvo por 20 meses « no fueron aportados los respectivos registros que permitieran inferir » ese lapso, y aquel nada dijo al respecto en su declaración. Aunado a que «en la experticia se hizo alusión a un valor de $300.000 como canon mensual de parqueadero; sin embargo, llama la

los respectivos registros que permitieran inferir » ese lapso, y aquel nada dijo al respecto en su declaración. Aunado a que «en la experticia se hizo alusión a un valor de $300.000 como canon mensual de parqueadero; sin embargo, llama la atención que del recibo expedido por el Parqueadero Público San Lucas -que se aportó con la demanda-, el valor mensual ascendía a $200.000; luego no hay concordancia entre tales montos.» Frente a la perdida de la mercancía con ocasión del accidente de tránsito, advirtió que « su negativa no fue motivo de impugnación por la parte interesada, luego está vedado al juzgador colegiado analizar su procedencia o no». De cara a los honorarios profesionales por la conciliación argumentó que el recibo aportado por el interesado para lograr su reconocimiento «no 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04968-00 da cuenta la data en que se expidió, menos de su objeto» por lo que « sobre aquél solo hay incertidumbre, sin que puede vincularse específicamente a la prestación surgida con ocasión de los servicios en el trámite de conciliación extrajudicial para el caso de marras». En lo relativo al pago de abogado, refirió que el documento allegado «tiene las mismas falencias que el anterior (…) carece de fecha y se desconocen las particularidades de su expedición» por lo cual no se tuvo la oportunidad de «dilucidar el alcance del contrato de 24 de octubre de 2017 suscrito entre el actor y su abogado Sebastián Mauricio Ortiz Pescador» advirtiendo que «el problema es probatorio mas no que la Sala desconozca o no su realidad».

«dilucidar el alcance del contrato de 24 de octubre de 2017 suscrito entre el actor y su abogado Sebastián Mauricio Ortiz Pescador» advirtiendo que «el problema es probatorio mas no que la Sala desconozca o no su realidad». Por último, en lo que tiene que ver con el valor del vehículo accidentado que resultó en su pérdida total, dijo que debía negarse su reconocimiento en la medida que «según lo confesó el recurrente -actorpese a los daños que sufrió ese rodante con el incidente que concita la atención de la sala, en últimas, fue acondicionado nuevamente para continuar siendo explotado sin que se evidencie que la propiedad de aquél mutó». Resuelto lo anterior, se pronunció frente al daño emergente futuro por el «[v]alor parqueadero San Lucas en la ciudad de Bogotá, que tendrá que pagar durante la fecha de liquidación, esto es desde el mes de agosto de 2018 hasta finalizar el período indemnizable » indicándole al accionante que « deberá estarse a lo dispuesto en líneas atrás, básicamente, se insiste en las fallas probatorias respecto del valor mensual del parqueadero, el lapso en el que estuvo el rodante y el hecho de que no es posible predicar la pérdida total del bien mueble». En torno al lucro cesante dejado de reconocer estimado por el gestor en $77.749.00 por el « [v]alor Dejado de Recibir por concepto de servicio de transporte mensual a partir de la fecha del siniestro es decir mayo 05 de 2017 $2.907.475 Equivalente a 20 meses hasta la fecha de la presente experticia”» advirtió que aquel monto carecía de respaldo probatorio en tanto que:

transporte mensual a partir de la fecha del siniestro es decir mayo 05 de 2017 $2.907.475 Equivalente a 20 meses hasta la fecha de la presente experticia”» advirtió que aquel monto carecía de respaldo probatorio en tanto que: 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04968-00 «(…) pese a las consideraciones del experto, ningún soporte se adosó relativo a la información brindada por la transportadora Danuvy dadas las características del vehículo, es más, aquél reseñó que no tuvo conocimiento de la periodicidad con la se realizaba el transporte de mercancías, de modo que, esos valores pueden catalogarse como “especulaciones”, ello pese a señalarse que se fundaron en el conocimiento y experiencia del profesional, amén que tampoco se relacionaron los respectivos descuentes mensuales inherente al ejercicio de dicha actividad. Memórese que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10º del canon 226 del Código de Comercio, la pericia como mínimo deberá “(r)elacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen” (…) es que si bien de [los] instrumentos [aportados] podría establecerse un valor mensual de ingresos a propósito de la explotación del rodante con placas UPS 981, éste sería uno bruto, es decir, carente de ninguna deducción; que no podría tenerse en cuenta a efectos de liquidar el respectivo concepto -lucro cesante-, básicamente, porque se desconocen los respectivos descuentos, también mensuales, de tal ejercicio, verbi gratia, el costo de mantenimiento, combustibles, pago al conductor y el promedio de pago de peajes o rentan similares».

también mensuales, de tal ejercicio, verbi gratia, el costo de mantenimiento, combustibles, pago al conductor y el promedio de pago de peajes o rentan similares». En esa medida, concluyó respecto a este punto que «no hay certeza del valor real mensual dejado de recibir por el propietario del rodante con ocasión de los danos que sufrió su automotor, de modo que, reconocer un valor “bruto” mensual sería tanto como desconocer la línea expuesta por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en punto a que el daño debe ser real, cierto y no sólo posible o hipotético». De cara al daño moral manifestó que tampoco existe prueba alguna que permita su reconocimiento «por cuanto no se avizora, de su declaración, el nivel de angustia o afectación del que fue víctima, tampoco, la congoja y/o el estrés a propósito de las lesiones del conductor -su hijopues pese a que se aportó la factura de venta HC0941135 de 5 de mayo de 2017 (…) se desconoce su magnitud » aunado a que: 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04968-00 «la Sala no advirtió la congoja, estrés y angustia a propósito de la pérdida material del rodante como del incumplimiento de los compromisos financieros adquiridos por el propietario, tampoco, los que pudieron surgir con ocasión de la afectación en su explotación por más de 20 meses -según se indicó-, incluso, por las solicitudes de préstamos personales para honrar las respectivas acreencias. Tal como se ha sostenido a lo largo de la providencia: “Al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la

por las solicitudes de préstamos personales para honrar las respectivas acreencias. Tal como se ha sostenido a lo largo de la providencia: “Al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. (…)»

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la accionada y la interpretación que le dio al acontecer fáctico del asunto. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por

interpretación que le dio al acontecer fáctico del asunto. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04968-00 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron objeto de debate en la instancia pertinente. Ello

asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron objeto de debate en la instancia pertinente. Ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ, STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).

5. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que el

reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).

5. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que el promotor cuestiona que el colegiado reconoció los intereses moratorios

9Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04968-00 que debía asumir la llamada en garantía desde la ejecutoria de la sentencia y no desde su notificación, la Sala advierte una falta de motivación en torno a este aspecto. Ciertamente, en su pronunciamiento el Tribunal se limitó a señalar que « con ocasión de la impugnación postulada por la aseguradora de cara a la causación (sic) de intereses, la indexación y la naturaleza de la decisión, la Sala acogerá el criterio propuesto por la recurrente, relativo a que los intereses moratorios correrán una vez cobre ejecutoria esta providencia » sin ahondar en las razones del porqué acoger tal tesis. Sobre el deber de motivar las decisiones judiciales esta Sala ha manifestado que: «el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza en forma adecuada la problemática puesta en su conocimiento, lo que da como resultado que deba abordarse de nuevo el estudio y resolución del caso, en la medida en que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir,

derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ, STC 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC13257-2018, 11 oct. 2018, rad. 00238-01, y STC35342019, 20 mar. 2019, rad. 00676-00, entre otras) (…)” (CSJ, STC12235-2019, citada en STC16655-2024). En esa medida, dicha corporación se relevó injustificadamente de los deberes de argumentación que le imponen los artículos 280 y 328 del Código General del Proceso y, con ello, transgredió el derecho a un debido proceso del actor. Por lo que, en aras de salvaguardar dicha garantía, resulta dejar sin efectos únicamente aquella parte del numeral primero de la parte resolutiva en la que se reconoció el pago al accionante de los intereses 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04968-00 moratorios sobre la suma reconocida a título de daño emergente a partir de la ejecutoria de aquella, para que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento en el que aborde ese puntal aspecto teniendo en cuenta los elementos de juicio que obren en la foliatura y conforme a las pautas

la ejecutoria de aquella, para que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento en el que aborde ese puntal aspecto teniendo en cuenta los elementos de juicio que obren en la foliatura y conforme a las pautas legales y jurisprudenciales que resulten aplicables al asunto.

6. En conclusión, se impone conceder parcialmente el amparo, únicamente, en lo relativo a la insuficiente motivación respecto a los intereses moratorios reconocidos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE.

PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE el amparo al debido proceso invocado por Plinio Rodríguez Beltrán.

SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 12 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio n.º 2019-00334, únicamente en lo relativo al reconocimiento y pago al accionante de los intereses moratorios sobre la suma reconocida a título de daño emergente desde la ejecutoria de aquella, así como las decisiones que de él se desprendan.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la

11Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04968-00 notificación de esta decisión , emita un nuevo pronunciamiento en el que aborde el aspecto señalado en el punto anterior, teniendo en cuenta los

11Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04968-00 notificación de esta decisión , emita un nuevo pronunciamiento en el que aborde el aspecto señalado en el punto anterior, teniendo en cuenta los elementos de juicio que obren en la foliatura y conforme a las pautas legales y jurisprudenciales que resulten aplicables al asunto.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de un (1) día siguiente a la notificación de esta decisión y, siempre que se encuentren en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja al Tribunal accionado. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

QUINTO: COMUNICAR lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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