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CSJ - STC16603-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16603-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16603-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01993-01 (Aprobado en sesión del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2024 1, en la acción de tutela promovida por Hernando Mosso Sánchez contra los Juzgados Veinte y Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad , trám ite al que fueron vinculados la Unidad de Presupuesto – Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Depósitos Judiciales del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, y el secretario del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 021-2004-0461-01 (020-199901764-01). ANTECEDENTES 1 El expediente digitalizado fue remitido por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del

intervinientes en el proceso ejecutivo n° 021-2004-0461-01 (020-199901764-01). ANTECEDENTES 1 El expediente digitalizado fue remitido por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de noviembre de 2024 y al día siguiente se sometió a reparto.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01993-01

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá en auto de 19 de enero de 2024, ordenó remitir oficio a su homólogo, el Juzgado Veinte Civil del Circuito, con el propósito de gestionar la conversión de unos depósitos judiciales que aún se encuentran bajo la custodia de este último, toda vez que el proceso ejecutivo tuvo origen en esa sede. Agregó que el trámite no ha sido llevado a cabo, pese a que han transcurrido más de seis meses desde la expedición de la referida orden judicial, situación que le ha ocasionado un perjuicio grave y directo, pues ha impedido la entrega efectiva de los recursos económicos que le fueron reconocidos.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades accionadas la conversión de los títulos judiciales, así como la gestión de las diligencias necesarias para su posterior entrega.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, informó que, en el proceso ejecutivo n° 021-2004-00461-01, mediante providencia de

diligencias necesarias para su posterior entrega.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, informó que, en el proceso ejecutivo n° 021-2004-00461-01, mediante providencia de 19 de enero de 2024 ordenó remitir oficio al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, con el propósito que este adelantara las gestiones pertinentes para la conversión de títulos judiciales vinculados al expediente de origen 020-1999-01764-00 y, pese a que el referido documento fue remitido desde el 19 de marzo del presente año, el Juzgado no ha emitido respuesta alguna a la solicitud y, además, a la fecha «no existe

2Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01993-01

solicitud alguna por resolver, ni se ha hecho la conversión de depósitos conforme el informe de títulos del Banco Agrario».

2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, señaló que el oficio recibido del Juzgado Veintiuno el 6 de marzo de 2024 mediante el cual solicitaba la conversión de los títulos judiciales, no fue tramitado de manera adecuada debido a deficiencias en obligaciones a cargo de la secretaría de ese despacho, derivadas de problemas administrativos y desorganización interna.

Agregó que el proceso original, identificado con un número distinto al actual, nunca fue parametrizado correctamente en el sistema de gestión judicial, lo que generó inconsistencias administrativas durante el traslado del expediente al Juzgado Veintiuno, lo cual propició confusiones en relación con los depósitos judiciales asociados al proceso, los cuales, pese

judicial, lo que generó inconsistencias administrativas durante el traslado del expediente al Juzgado Veintiuno, lo cual propició confusiones en relación con los depósitos judiciales asociados al proceso, los cuales, pese al traslado del expediente, permanecieron bajo la custodia de su despacho. Admitió la existencia de irregularidades en la administración de los depósitos judiciales, situación evidenciada por la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, la cual puso de manifiesto múltiples fallas en los controles internos, tales como pagos irregulares de depósitos a terceros, desactualización en los registros, y manejo inadecuado de credenciales electrónicas por parte del personal, irregularidades que se han visto agravadas por la resistencia de sus empleados, quienes han «torpedeado» y «manoteado» su labor como administrador de justicia, al «entorpecer» cualquier plan de mejoramiento implementado en el Juzgado. No obstante, aseguró que continuará adoptando las medidas correctivas pertinentes para garantizar una adecuada administración de los recursos judiciales y la pronta resolución de las solicitudes pendientes. 3Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01993-01

3. El Banco Agrario de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, replicaron de manera uniforme que no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante y por lo tanto no existe un nexo causal entre sus actuaciones y las pretensiones formuladas en la acción de tutela, por lo que solicitaron su desvinculación del trámite por ausencia de

fundamentales invocados por el accionante y por lo tanto no existe un nexo causal entre sus actuaciones y las pretensiones formuladas en la acción de tutela, por lo que solicitaron su desvinculación del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, al no ostentar responsabilidad ni competencia para resolver los reclamos planteados.

4. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio durante el término del traslado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, luego de examinar el expediente del proceso ejecutivo, señaló, (...) Lo anterior permite inferir que, respecto del Juzgado 21 Civil del Circuito no se evidencia vulneración alguna, pues ha adelantado todas las gestiones tendientes al cumplimiento de la providencia de enero de 2024; así mismo, informó que allí no obran depósitos judiciales pendientes de pago a favor del accionante. No ocurre lo mismo frente al Despacho 20 Civil del Circuito de Bogotá, quien, pese a que reconoció la dilación en el trámite del oficio librado por su homólogo para la respectiva conversión, continúa incurriendo en la mora judicial que se le atribuye, toda vez que a la fecha han transcurrido más de cinco meses sin que se haya dado contestación al oficio No. 0249 del 6 de marzo de 2024 librado por este último. Así, corrobora la Sala que en efecto existe la tardanza denunciada, amén de haberse admitido la misma en el pronunciamiento ofrecido de cara a la presente demanda de amparo, sin que se vislumbre que se hayan tomado las

haberse admitido la misma en el pronunciamiento ofrecido de cara a la presente demanda de amparo, sin que se vislumbre que se hayan tomado las medidas pertinentes para superarla, pues pese a que tanto el Funcionario como el secretario del Estrado 20 Civil del Circuito afirman que se están haciendo gestiones para reactivar los títulos ante la Unidad de Depósitos Judiciales del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que no lo acreditaron, ni han otorgado respuesta formal al referido oficio informando lo acaecido con los depósitos judiciales reclamados por el promotor. 4Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01993-01

Se resalta, como se extrae de los antecedentes, que la comunicación enviada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá solicitando la conversión de los dineros es del 6 de marzo de 2024, y la inclusión de los depósitos a convertir en el proceso de prescripción es del 13 de junio de 2024, es decir, poco más de tres meses después de recibido el oficio, solo que, por omisión de la secretaría del despacho 20 Civil del Circuito no se dio trámite al mismo en el momento oportuno». Por lo anterior, concedió el amparo formulado por Hernando Mosso Sánchez y, en consecuencia, dispuso, (...) ORDENA[R] al Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, disponga que por la secretaría de ese estrado se dé respuesta al oficio No. 249 de 6 de marzo del cursante, remitido por su Homólogo 21 de la misma

disponga que por la secretaría de ese estrado se dé respuesta al oficio No. 249 de 6 de marzo del cursante, remitido por su Homólogo 21 de la misma categoría y ciudad, informando lo acontecido con los depósitos judiciales requeridos por éste, así como las gestiones que está adelantando para efectuar lo solicitado; inicie las acciones pertinentes contra los empleados judiciales que no dieron trámite oportuno a la comunicación referida y, si aún no lo hubiere hecho, adelante las actuaciones pertinentes ante las dependencias administrativas que corresponda para solicitar la reactivación de los depósitos judiciales reclamados por el actor como consecuencia de la terminación del proceso 021-2004-00461». Para decidir en los términos expuestos, tuvo en cuenta que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, no había dado trámite al oficio No. 249 de 6 de marzo de 2024, ni acreditado la realización de gestiones dirigidas a resolver la conversión de los depósitos judiciales o, en su defecto, a ordenar su reactivación, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA21-11731 del Consejo Superior de la Judicatura. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá el 2 de septiembre de 2024, y en su escrito atribuyó las irregularidades señaladas en el fallo a una confusión administrativa generada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, quien no gestionó de manera adecuada el traslado del expediente original, ni solicitó formalmente la transferencia del mismo en el sistema de gestión judicial, lo que resultó en la asignación de un

Civil del Circuito de esta ciudad, quien no gestionó de manera adecuada el traslado del expediente original, ni solicitó formalmente la transferencia del mismo en el sistema de gestión judicial, lo que resultó en la asignación de un nuevo número de radicación. En su criterio, esta omisión en la 5Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01993-01

parametrización afectó el manejo de los depósitos judiciales, que permanecieron bajo la jurisdicción del Juzgado Veinte sin una adecuada claridad sobre su estado y, agregó, (…) 2. Los títulos de depósitos judiciales del proceso n° 1999-01764 i) fueron constituidos hace mucho más de diez años y ii) no podían ser pagados por “la inexistencia del proceso en el despacho judicial a cuyo cargo están, o de la falta de solicitud para su pago, o de la falta de la petición de otro despacho para proceder a su pago” (art. 4° Ley 1743). De modo que figuraban en el listado de títulos susceptibles de prescripción que remitió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 23 de enero de 2024.

3. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, mediante el Oficio nº 0249 del 6 de marzo de 2024 , solicitó la conversión de los títulos de depósitos judiciales del expediente n° 20-1999-01764 para el proceso n° 21-2004-00461.

Sin embargo, el citado Oficio N° 0249 no recibió trámite alguno por parte de la secretaría de este despacho , según se aceptó en la constancia secretarial que

Sin embargo, el citado Oficio N° 0249 no recibió trámite alguno por parte de la secretaría de este despacho , según se aceptó en la constancia secretarial que precede (irregularidad de la cual se notificó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial). Cabe aclarar que el suscrito solo tuvo conocimiento del Oficio nº 0249 en el marco de la presente acción de tutela.

4. El 8 de abril de 2024, los citados depósitos fueron ingresados por la secretaría de este juzgado en el portal web transaccional del Banco Agrario “para prescribir”.

5. Luego de esto, conforme al cronograma de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Circular DEJC24-4 de 23 en. 2024), el pasado 22 de mayo venció término para presentar las ‘reclamaciones’ de que trata el Parágrafo del precitado artículo 4° Ley 1743.

Hasta ese plazo, este despacho no recibió ninguna reclamación por los referidos depósitos. Debiendo asumirse que, acorde con el parágrafo en comento, “los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.

6. Además, el artículo 5° de la Ley 1743 establece que ‘los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los dos años siguientes a la fecha de terminación definitiva de cualquier proceso menos el laboral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial (…)’.

En este caso, según se relata en los antecedentes del fallo dictado por su digno

la fecha de terminación definitiva de cualquier proceso menos el laboral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial (…)’. En este caso, según se relata en los antecedentes del fallo dictado por su digno despacho, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito finiquitó el juicio ejecutivo el 14 de marzo de 2017 ‘por desistimiento tácito’, por lo que el interesado tenía hasta el 14 de marzo de 2019 para reclamar los depósitos judiciales. Sin embargo, se observa que la reclamación se realizó el 30 de octubre de 2023, cuando ya habían prescrito de pleno derecho en favor de la Rama Judicial. 6Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01993-01

(…) Por todo lo anterior, mediante auto del 22 de agosto de 2024, se negó la solicitud de conversión de títulos comunicada mediante oficio nº 249 del 6 de marzo de 2024 por el homologo Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, en este punto ya no procede la reactivación de que trata el artículo 36 del Acuerdo PCSJA21-11731, que solo aplica cuando los depósitos no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5° de la Ley 1743. Por lo expuesto, solicito respetuosamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia que en este aparte se enmende el fallo de tutela, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 36 del citado Acuerdo para ordenar la reactivación de los depósitos judiciales reclamados por el accionante, los cuales, insisto aun a riesgo de fatigar, prescribieron de pleno derecho en favor de la Rama

reactivación de los depósitos judiciales reclamados por el accionante, los cuales, insisto aun a riesgo de fatigar, prescribieron de pleno derecho en favor de la Rama Judicial». (Subraya y negrilla en texto) Finalmente advirtió, «Para acreditar el cumplimiento de las restantes órdenes de tutela, anexo i) copia del auto que negó la conversión de los títulos solicitada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y ii) copia de la compulsa de copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investiguen las presuntas faltas en las que pudieron incurrir con su omisión los empleados Humberto Almonacid Pinto, en calidad de secretario, y Cesar Alejandro Hernández como Asistente Judicial».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC115422022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023 y, STC10554-2024). 7Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01993-01

En el mismo sentido se ha señalado que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC129492024 entre muchas). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por

tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021, STC9263-2022, STC11585-2023, STC6152024 y, STC3710-2024).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales que reclama el accionante Hernando Mosso Sánchez, en el proceso ejecutivo n o 0212004-00461-01 (020-1999-01764-01), como consecuencia de la demora

judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales que reclama el accionante Hernando Mosso Sánchez, en el proceso ejecutivo n o 0212004-00461-01 (020-1999-01764-01), como consecuencia de la demora 8Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01993-01

en el trámite de conversión e importe de los depósitos judiciales constituidos y ordenados en su favor.

3. Del caso en concreto: Examinados los argumentos expuestos en la presente reclamación y contrastados con el expediente remitido a este trámite, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que, evidencia la demora injustificada en atender la solicitud formulada por el accionante , conforme se analizará a continuación, 3.1 En el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó el proceso ejecutivo n° 020-1999-01764-00, iniciado por Bancolombia SA,

(para el momento de su iniciación Banco Industrial Colombiano), contra Hernando Mosso Sánchez y Clara Inés Vargas Bernal, el que registra como última actuación el 14 de julio de 2004, a través de la cual el entonces titular del despacho judicial se declaró impedido para seguir conociendo del proceso, debido a la enemistad grave que manifestó hacia una de las partes. El proceso se asignó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien avocó el conocimiento el 25 de enero de 2005, asignándole un nuevo número de radicación (021-2004-00461-00) y, profirió sentencia el 25 de mayo de 2007 en la que ordenó seguir adelante con la ejecución.

un nuevo número de radicación (021-2004-00461-00) y, profirió sentencia el 25 de mayo de 2007 en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. Durante la fase inicial del juicio ejecutivo adelantada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito, se constituyeron, por virtud de embargos a cuentas bancarias, diversos depósitos judiciales, los cuales, pese a la transferencia del expediente, no fueron convertidos para su manejo y 9Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01993-01

disposición por el despacho judicial que avocó el conocimiento de forma ulterior. En providencia de 14 de marzo de 2017, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que la última actuación a esa fecha datada de hace 6 años, resolvió declarar la terminación del proceso por desistimiento táctico, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso. El 30 de octubre de 2023 , a través de apoderado judicial, el señor Hernando Mosso Sánchez, solicitó la entrega de depósitos judiciales que se encontraban a disposición de ese proceso a su favor, petición frente a la cual el Juzgado de conocimiento resolvió en auto de 19 de enero de 2024, que «a la fecha no se han puesto a disposición dineros en ese proceso por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, quien lo conoció en primer momento», por lo cual, ordenó oficiar al Juzgado Veinte Civil del Circuito para que efectuara la conversión respectiva, con el fin de materializar el pago solicitado.

momento», por lo cual, ordenó oficiar al Juzgado Veinte Civil del Circuito para que efectuara la conversión respectiva, con el fin de materializar el pago solicitado. 3.2 En cumplimiento de lo anterior, emitió el oficio número 249 de 6 de marzo de 2024 , en el que el que solicitó la conversión señalada, documento que, de acuerdo con información del titular del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, al impugnar la sentencia proferida en este trámite, «no recibió trámite alguno por parte de la secretaría de este despacho», por lo cual el 8 de abril de 2024, los depósitos judiciales que ahora se pretenden convertir, fueron «ingresados por la secretaría de este juzgado en el portal web transacción del Banco Agrario para prescribir, en tanto que de acuerdo con el cronograma de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Circular DEJC24-4 de 23 de enero de 2024), tales depósitos cumplían los 10Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01993-01

requisitos para proceder a su extinción, sin que durante el plazo previsto para las reclamaciones el beneficiario haya elevado solicitud. Igualmente, en el escrito de impugnación de 2 de septiembre de 2024, el juez mencionado informó que, en auto de 22 de agosto de 2024, resolvió «denegar la solicitud de conversión de títulos elevada por el homólogo Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá» porque los depósitos judiciales prescribieron y, «pasaron a ser dineros públicos, razón por la cual este servidor ya no puede disponer sobre esos recursos»., providencia que fue allegada con el

prescribieron y, «pasaron a ser dineros públicos, razón por la cual este servidor ya no puede disponer sobre esos recursos»., providencia que fue allegada con el escrito mencionado, «Para acreditar el cumplimiento de las restantes órdenes de tutela, anexo i) copia del auto que negó la conversión de los títulos solicitada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y ii) copia de la compulsa de copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investiguen las presuntas faltas en las que pudieron incurrir con su omisión los empleados Humberto Almonacid Pinto, en calidad de secretario, y Cesar Alejandro Hernández como Asistente Judicial». Así las cosas, con independencia de la demora que se pudo registrar, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, el Juzgado en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela dio respuesta al oficio No. 249 de 6 de marzo de 2024 y adoptó las demás determinaciones señaladas, en oficios 1109 y 1110 de 2 de septiembre de 2024, por lo que no se estructura la « carencia actual de objeto». En lo pertinente, esta Sala ha predicado que, (…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de

resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de 11Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01993-01

impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado. Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia…» (STC2325-2019, reiterada en STC2014-2021, STC1268-2022 y STC3108-2023). No obstante, se hace inane el análisis de fondo de la discusión planteada, como quiera que se subsanó la tardanza cuestionada y, como lo ha indicado la Sala, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ. STC4943-2019, citada en

STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023 y, STC138102023).

4. Conclusión.

En consideración a todo lo anterior y teniendo en cuenta que la

STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023 y, STC138102023).

4. Conclusión.

En consideración a todo lo anterior y teniendo en cuenta que la actuación del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá se adelantó con posterioridad al fallo de primera instancia, impugnado se impone confirmar la providencia examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01993-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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