CSJ - STC16603-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16603-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16603-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04580-00 (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Offimedicas S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00288. ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica», para que se ordenara «dejar sin efectos el numeral primero del Auto de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), y en su lugar, confirme las decisiones adoptadas por el respetado Juez 19 Civil del Circuito de Cali». En compendio, adujo que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, en el ejecutivo que promovió contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle de la Gente « debido a los incumplimientos del contrato cuyo objeto fue la prestación del servicio de dispensación de tecnologías enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04580-00 2 salud a sus afiliados en el departamento de Valle del Cauca » - n.° 2024-00288-, en proveídos de 26 de septiembre y 24 de noviembre de 2024, respectivamente, decretó el embargo y posterior secuestro «de los derechos
proveídos de 26 de septiembre y 24 de noviembre de 2024, respectivamente, decretó el embargo y posterior secuestro «de los derechos que tenga la demandada en los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 370-870581, 370-731128, 370-591730, 370-5496 y 370-870578 de la ORIP de Cali, y (ii) el embargo y retención de los dineros que posea la misma en las cuentas de ahorro16500471-4, 16500475-5, 16500480-5 del Banco Av Villas » -26 sep.- y de los « dividendos o utilidades que posea la demandada con la misma condición señalada para el embargo de dineros» -24 nov., determinaciones que mantuvo, vía reposición (18 feb. y 10 mar. 2025). El Tribunal Superior de Cali al desatar las apelaciones del ejecutado, revocó «el numeral 1° del auto de 26 de septiembre de 2024 y el numeral 1° del auto de 5 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares» (11 sep. 2025). En su criterio, con la última decisión, se incurrió en yerros por «falta de motivación», y «violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de la norma»; además, se desconoció la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional en las que se han planteado excepciones a la regla general de «inembargabilidad». 2.- El Tribunal Superior de Cali manifestó dijo atenerse a las
Constitucional en las que se han planteado excepciones a la regla general de «inembargabilidad». 2.- El Tribunal Superior de Cali manifestó dijo atenerse a las reflexiones de la providencia cuestionada porque allí se encuentran expuestos los motivos que la fundamentan. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca– Comfenalco se opuso al amparo. El Banco Caja Social y Bancolombia requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04580-00 3 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda porque en el interlocutorio de 11 de septiembre de 2025 emitido por el Tribunal Superior de Cali, que «revocó el numeral 1° del auto de 26 de septiembre de 2024 y el numeral 1° del auto de 5 de noviembre de 2024» y dispuso «el levantamiento de las medidas allí decretada», no se constató un defecto específico de procedibilidad ni luce arbitrario o antojadizo, sino que se estructuró en un criterio razonable. En efecto, luego de recordar los fundamentos del auto de primera instancia trajo a colación los argumentos de la parte apelante, consistentes en que: i.- « existe independencia patrimonial entre la Caja de Compensación y su programa de EPS, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia nacional, lo cual impide que los recursos de la primera puedan ser utilizados para atender deudas adquiridas por el programa de EPS, toda vez que ambos operan
programa de EPS, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia nacional, lo cual impide que los recursos de la primera puedan ser utilizados para atender deudas adquiridas por el programa de EPS, toda vez que ambos operan con fondos de diferentes sistemas. Advirtió que por ello “las obligaciones originadas en los servicios del sector salud, como las reclamadas por OFFIMEDICAS SA en las facturas base de ejecución, deben ser solventados directamente por el programa de Salud (...), siendo improcedente decretar medidas sobre bienes que no pertenezcan a este último. Los inmuebles constituyen activos inembargables por haber sido adquiridos con recursos parafiscales administrados por la caja y, por ende, no sirven como garantía común para los acreedores, conforme lo previsto en el artículo 2° del Decreto 1053 de 2014. ii.- las medidas decretadas comprometen además las funciones sociales inherentes a la caja de compensación; no existe apariencia de buen derechoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04580-00 4 pues las facturas no cumplen los requisitos para ser consideradas títulos ejecutivos complejos; y las medidas decretadas sobre acciones resultan desproporcionadas, habida cuenta de los demás embargos decretados. iii.- fue presentada como prueba la “certificación expedida por la Revisoría Fiscal de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca” con la que se acredita que dichos bienes son de su titularidad sin que guarden relación “patrimonial o financiera con el Programa de Salud”. Precisó que la Superintendencia de Subsidio Familiar certificó que el revisor fiscal era
“patrimonial o financiera con el Programa de Salud”. Precisó que la Superintendencia de Subsidio Familiar certificó que el revisor fiscal era competente para ello». Después de estudiar las reglas que gobiernan las medidas cautelares, se refirió al principio de inembargabilidad , desarrollado particularmente en el artículo 594 del Código General del Proceso. Aunque reconoció con base en la sentencia C-539 de 2010 la Corte Constitucional, que «el principio de inembargabilidad de recursos del SGP tampoco es absoluto», destacó que existen «las reglas de excepción» establecidas por dicha Colegiatura, las cuales resultan aplicables «respecto de los recursos del SGP , siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)». Descendió al caso concreto y, sostuvo: «(…) la discusión se centra en determinar la procedencia de las medidas cautelares decretadas sobre bienes de la caja de compensación, considerando que las obligaciones demandadas se originan en la prestación de servicios de salud y por ende deben ser satisfechas con los recursos del Programa de Salud, atendiendo la separación patrimonial existente y la naturaleza inembargable de los recursos administrados por la caja. Para definir lo pertinente, debe advertirse que, con independencia de la
separación patrimonial invocada, lo cierto es que ambas líneas de atenciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04580-00 5 (Caja de Compensación y Programa de EPS), manejan recursos que gozan de una protección especial y ostentan el carácter de inembargables. Así emerge del citado artículo 594, conforme al cual, tienen dicha calidad los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto nacional y los recursos de la seguridad social, categoría dentro de la cual se encuentran, tanto las cajas de compensación como las EPS». En esa línea citó el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, según el cual, «Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente» y, el artículo 2° del Decreto 1053 de 2014, que prevé que los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar están «destinados a la atención de las prestaciones y servicios de la seguridad social y demás finalidades que prevea la ley y no podrán comprometerse para fines diferentes». Relievó que, no obstante, « puede suceder que las cautelas recaigan sobre recursos propios o diferentes de aquellos cobijados con la protección señalada y que se presenten casos de excepción a la regla general, escenario en el cual, impera determinar si tales bienes o recursos pueden asegurarse en la ejecución de obligaciones adquiridas por el programa de salud y no atinentes a las actividades propias de la Caja de Compensación Familiar», porque: i.- De conformidad con la sentencia STC 8017 de 2014 de esta
obligaciones adquiridas por el programa de salud y no atinentes a las actividades propias de la Caja de Compensación Familiar», porque: i.- De conformidad con la sentencia STC 8017 de 2014 de esta Corporación « la referida caja de compensación, por expresa prohibición legal, no puede subsidiar o pagar obligaciones del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, hoy día en Liquidación, con recursos del aporte proveniente del 4% que aquella recauda, por cuanto que ello, en aras del «manejo financiero», es improcedente para «los servicios de mercado y salud»; ii.- En la T-208 de 2022 la Corte Constitucional advirtió que «las EPS e IPS y las cajas de compensación familiar, [son] entidades de naturaleza jurídica dispar y obtienen sus recursos de fuentes diversas”, al paso que “siRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04580-00 6 bien en ambos casos se puede hablar de la utilización de “recursos públicos” para financiación principal tanto de las cajas de compensación familiar como de las EPS, la naturaleza de los ingresos y sus finalidades son marcadamente diversas»; y, iii.- La Superintendencia de Subsidio Familiar, en concepto rendido mediante Oficio 2-2021-153383 de 10 de septiembre de 2021, explicó que: “Cuando las cajas de compensación familiar decidieron prestar los servicios de Salud (EPS, EPSS, IPS), se convirtieron inmediatamente en administradoras de dos clases de recursos de la seguridad social (Salud y Subsidio Familiar), encontrándose obligadas a cumplir cabalmente lo dispuesto en el artículo 40
de Salud (EPS, EPSS, IPS), se convirtieron inmediatamente en administradoras de dos clases de recursos de la seguridad social (Salud y Subsidio Familiar), encontrándose obligadas a cumplir cabalmente lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1430 del 2010, que establece que las Cajas de Compensación Familiar tendrán un manejo financiero independiente y en cuentas separadas (…), de igual forma pasaron a ser corporaciones con doble inspección, control y vigilancia de acuerdo a los recursos que manejan (Superintendencia del Subsidio Familiar - Superintendencia Nacional de Salud). (…) esta Superintendencia formuló solicitud de concepto jurídico dirigido al Vicecontralor General de la Nación, en el que la Contraloría General de la República expresó en sus conclusiones lo siguiente: “Los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar -CCF tienen una destinación social específica no pueden comprometerse a fines diferentes; así, los activos que sean adquiridos con recursos del subsidio familiar pertenecen al sector de los trabajadores y su titularidad corresponderá a las CCF sólo por su condición de administradoras de los parafiscales, motivo por el cual las CCF están obligadas a llevar una contabilidad separada correspondiente a la gestión de los recursos parafiscales que administran por disposición legal, con respecto de los demás recursos que provengan de otras fuentes. (…) Siguiendo ese mismo criterio, dado que las CCF pueden administrar diferentes recursos parafiscales, como los de salud y el subsidio familiar. Se
observa que en relación con los recursos parafiscales del Subsidio FamiliarRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04580-00 7 deben contar con una contabilidad y registro de su titularidad que permita tener una clara delimitación de los recursos del subsidio familiar frente a los diferentes recursos o patrimonios administrados, siendo necesario identificar los regímenes legales a que se encuentran sometidos cada tipo de recursos”. Arguyó, que «la caja de compensación legalmente no puede solventar con los bienes o recursos provenientes del recaudo del 4% de la nómina, obligaciones originadas en servicios de salud, por lo que permitir el embargo de aquellos equivaldría a autorizar por vía judicial lo que la ley expresamente prohíbe», porque «la inembargabilidad procura garantizar que los recursos mantengan su destinación específica» tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la T-053 de 2022, en la que dijo: (…) al interior de nuestro ordenamiento jurídico se ha diseñado un profuso entramado de instrumentos, órganos y reglas encaminados invariablemente a salvaguardar al máximo los recursos destinados al SGSSS, y a propender a que su manejo en los diferentes niveles o estamentos sea riguroso y se adelante atendiendo estrictos criterios de orden, transparencia, optimización y eficiencia, con el propósito de prevenir que los mismos puedan llegar a ser desviados de su auténtica finalidad , que no es otra que garantizar la efectividad de los derechos irrenunciables a la salud y a la seguridad social de
desviados de su auténtica finalidad , que no es otra que garantizar la efectividad de los derechos irrenunciables a la salud y a la seguridad social de todas las personas, como exigencia de la cláusula de Estado social de derecho. (…) la inembargabilidad (…) debe ser entendida como un principio susceptible de ponderación –y no como una regla de “todo o nada”– cuando entra en colisión con otros valores, principios y derechos constitucionales. (…) el mandato superior de destinación específica de los recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud ha sido reiteradamente defendido por esta Corporación en orden a reforzar su protección prevalente, incluso frente a otros recursos del erario, y asegurar de esa manera que en la administración de estos se persiga estrictamente la finalidad social del Estado para la que han sido asignados (…)”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04580-00 8 (…) los recursos del SGSSS tienen una protección constitucional aún más reforzada, inclusive, que otros recursos de naturaleza pública, y por lo tanto sólo en circunstancias extraordinarias que la jurisprudencia constitucional ha determinado pueden llegar a embargarse y a utilizarse en un objeto distinto a la destinación específica que la norma fundamental les ha asignado (…). Precisamente por ese blindaje especial que ostentan estos recursos, es imperativo para todo operador jurídico acatar con rigor y a pie juntillas los términos en que esta Corte se ha pronunciado sobre los eventos excepcionales en los cuales es posible comprometer los recursos del SGSSS, lo que, de suyo, implica observar cuidadosamente a qué fuente de financiación se ha referido
términos en que esta Corte se ha pronunciado sobre los eventos excepcionales en los cuales es posible comprometer los recursos del SGSSS, lo que, de suyo, implica observar cuidadosamente a qué fuente de financiación se ha referido al admitir tales excepciones, pues, como es sabido, el sistema de salud se nutre de dineros procedentes de diferente origen, (…)”. (…) No desconoce esta Sala de Revisión la honda crisis denunciada por varias de las IPS ejecutantes, (…) Sin embargo, la solución a tales escollos no radica en arrasar indiscriminadamente con los recursos inembargables y de destinación específica del SGSSS, contraviniendo el orden jurídico y poniendo en un peligro inaceptable el funcionamiento del sistema (…). En ese sentido, partiendo del supuesto de que el cobro judicial de las obligaciones claras, expresas y exigibles hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva, no cabe duda de que las IPS ejecutantes (…) bien pueden proseguir con sus legítimas reclamaciones contra la EPS morosa, persiguiendo ya no los recursos públicos, inembargables y de destinación específica del SGSSS sino la prenda general de garantía de la deudora (…)”. Con base en tales disertaciones, coligió que en el sub examine, se imponía revocar la providencia de primera instancia porque: i.- «le asiste razón a la parte apelante en lo atinente al embargo de las acciones y los inmuebles, pues la misma aportó con sus recursos certificación proveniente del Revisor Fiscal, conforme a la cual, aquellos corresponden “aRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04580-00 9
y los inmuebles, pues la misma aportó con sus recursos certificación proveniente del Revisor Fiscal, conforme a la cual, aquellos corresponden “aRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04580-00 9 activos que fueron adquiridos con recursos parafiscales pertenecientes al sector de los trabajadores y por ende la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle Delagente, es únicamente el administrador de dichos bienes, atendiendo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 2° del Decreto 1053 de 2014” y “las acciones, dividendos y utilidades que la Caja posee en la sociedad NUEVA EPS S.A. se encuentran registrados en la contabilidad del negocio de la Caja de Compensación Familiar, sin que guarden relación patrimonial o financiera con el negocio de la EPS Comfenalco Valle.” (Exp. Ejecutivo, Cdno. Medidas, Doc. 36. Fl. 43 y 130). En oficio allegado con la ampliación del segundo recurso, la Superintendencia de Subsidio Familiar señala concretamente que "la competencia de certificar [la inembargabilidad de recursos], conforme se desprende de la Ley 21 de 1982 (...) corresponde al Revisor Fiscal de la Caja de Compensación Familiar". (Exp. Ejecutivo, Cdno. Medidas, Doc. 72) [de ahí que] Ante esta prueba documental que acredita que los bienes embargados pertenecen a la Caja de Compensación y fueron adquiridos o corresponden a recursos parafiscales de
(Exp. Ejecutivo, Cdno. Medidas, Doc. 72) [de ahí que] Ante esta prueba documental que acredita que los bienes embargados pertenecen a la Caja de Compensación y fueron adquiridos o corresponden a recursos parafiscales de destinación específica, es preciso colegir que no pueden mantenerse las cautelas decretadas, considerando que las obligaciones ejecutadas provienen de servicios de salud que no pueden ser pagados con recursos del subsidio familiar». ii.- «en lo que refiere a las cautelas decretadas sobre cuentas bancarias y productos financieros, no se ha allegado prueba que evidencie que aquellos corresponden a bienes o recursos administrados para cumplir con el objeto de la caja de compensación y mucho menos que se haya hecho efectivo su embargo. Aunado a ello, se evidencia que el juez de primera instancia fue cuidadoso en dar cumplimiento al parágrafo del art. 594 del C. G. del P ., según el cual “recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04580-00 10 En efecto, junto con la orden de embargo emitida el 26 de septiembre de 2024, se advirtió que la medida procedería “siempre y cuando dichos dineros no tengan el carácter de inembargables, esto es que no sean provenientes de recursos de cotizaciones de afiliados o beneficiarios de SGSSS y de cuentas
2024, se advirtió que la medida procedería “siempre y cuando dichos dineros no tengan el carácter de inembargables, esto es que no sean provenientes de recursos de cotizaciones de afiliados o beneficiarios de SGSSS y de cuentas maestras registradas a nombre del ADRES”. De ahí que en relación con esta cautela es evidente el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales y legales para el decreto de la misma, pues no involucra el embargo de los recursos del SGSSS y se hizo la advertencia correspondiente a las destinatarias del embargo, siendo obligación de las entidades que custodian los recursos advertir su inembargabilidad y activar el trámite previsto en la norma en mención, de ser el caso». 2.- Al margen que esta Sala o la gestora avalen o no las reflexiones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho », como busca esta, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023 y STC12151-2025). Adicionalmente conviene recordar a la accionante que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes »
recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC2235-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04580-00 11 3.- En conclusión, el auxilio resulta impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que Offimedicas S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala