CSJ - STC16604-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16604-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16604-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02326-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 31 de octubre de 2024, en la acción de tutela promovida por Álvaro Alonso Yarce Reyes contra la Sala de Casación Laboral Descongestión n° 4, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso laboral con radicado n° 2015-00528.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02326-01
Manifestó que, en el año 2012, época en la que la edad para jubilarse era de 60 años, presentó solicitud a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección para recibir su pensión de vejez; no obstante, la Administradora negó lo pretendido, toda vez que era obligatorio negociar su bono pensional para completar el capital necesario, al no tener 62 años aún. Mencionó que en el 2015 promovió demanda en contra de la entidad,
Administradora negó lo pretendido, toda vez que era obligatorio negociar su bono pensional para completar el capital necesario, al no tener 62 años aún. Mencionó que en el 2015 promovió demanda en contra de la entidad, proceso en el que en primera instancia el Juzgado negó sus pretensiones (2 dic. 2016), decisión que fue confirmada por el Tribunal vinculado en segunda instancia (23 feb. 2023). Inconforme con el trámite impartido por las autoridades judiciales, presentó demanda de casación ante la Sala de Descongestión Laboral, la cual determinó no casar por razones de forma (16 abr. 2024), contrariando la primacía de lo sustancial sobre lo formal. Aseguró que (…) como ciudadano colombiano tengo el derecho fundamental de ser juzgado de acuerdo a las leyes existentes, a que se me respeten todos mis derechos fundamentales pues el comienzo de todo este caso que se está juzgando es la negación de la AFP PROTECCION de mi derecho a la seguridad social, pues si coticé 38 años, llegué a la edad de 60 años en el 2012 , cuando, repito, tenía un capital en mi cuenta de ahorro individual suficiente para dos salarios mínimos legales, la AFP no cumplió con la ley, pues debió pensionarme y no exigir requisitos inexistentes como el que exigió, el de negociación anticipada del Bono Pensiona! por no tener 62 años. También se afectó mi mínimo vital, pues como ya expuse la AFP PROTECCION al negarme mi pensión en el 2012 me obligó casi a vivir del aire. También se violó la protección de la tercera edad, pues la AFP PROTECCION no tuvo en cuenta que ya tenía 60 años y me castigó 2 años al negarme mi pensión (sic).
me obligó casi a vivir del aire. También se violó la protección de la tercera edad, pues la AFP PROTECCION no tuvo en cuenta que ya tenía 60 años y me castigó 2 años al negarme mi pensión (sic).
2. Con fundamento en lo anotado, pidió dejar sin efectos la sentencia de casación aludida y la explicación de si «en el régimen privado de pensiones se puede exigir la negociación anticipada del bono pensional sin tener en
2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02326-01 cuenta que en su momento de pedir la pensión se contaba en la cuenta de ahorro individual con un capital para una pensión de cerca de dos salarios mínimos»
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó haber resuelto el 23 de febrero del 2023 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, decisión frente a la que el accionante presentó recurso de casación. Adujo que, la tutela no debe ser vista como una instancia adicional.
2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo, al no haberse vulnerado los derechos fundamentales alegados.
3. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA argumentó que la acción no cumple los requisitos de procedibilidad, puesto que existen mecanismos legales ordinarios disponibles para resolver la situación.
Dijo que el perjuicio irremediable, exigido para este tipo de acciones,
SA argumentó que la acción no cumple los requisitos de procedibilidad, puesto que existen mecanismos legales ordinarios disponibles para resolver la situación. Dijo que el perjuicio irremediable, exigido para este tipo de acciones, no se configura en este caso, en la medida que no hay evidencia de que los derechos fundamentales del solicitante estén siendo vulnerados de manera grave o inminente. Además, destacó que el demandante ya había iniciado una demanda ordinaria laboral, en la cual buscaba modificar las condiciones de su pensión de vejez. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02326-01 En este contexto, la entidad consideró que los mecanismos judiciales regulares son adecuados y suficientes para atender el caso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que la decisión debatida no estuvo inmersa en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Señaló que el recurrente no cumplió con las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación, pues no presentó un ejercicio argumentativo adecuado que demostrara en qué consistió la interpretación errónea de las normas por parte del Tribunal ad quem, lo cual impidió la consideración sustancial del caso. Además, resaltó que la decisión judicial cuestionada se fundamentó en un análisis razonado y conforme a la normativa aplicable, garantizando los derechos de las partes involucradas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante reiteró sus argumentos iniciales e insistió en la incorrecta aplicación del artículo 64 de la Ley 100
garantizando los derechos de las partes involucradas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante reiteró sus argumentos iniciales e insistió en la incorrecta aplicación del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, según el cual se le debió reconocer su pensión en el 2012, al ser el momento en que solicitó ante la Administradora el reconocimiento de su prestación. Manifestó que se debió exigir el requisito del bono pensional para cuando cumpliera 62 años y recalcular en ese entonces, el valor de la mesada. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02326-01
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Álvaro Alonso Yarce Reyes cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral nº 4 el 16 de abril del año en curso, al considerar que no se estudió de fondo su pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez.
3. Supuestos fácticos del proceso cuestionado.
Examinado el expediente, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
de fondo su pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez.
3. Supuestos fácticos del proceso cuestionado.
Examinado el expediente, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1. Álvaro Alonso Yarce Reyes promovió proceso ordinario laboral en contra de Protección SA, con la finalidad de que se declarara la conducta negligente de dicha entidad, al no otorgarle el reconocimiento de la pensión 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02326-01 y ocasionarle un perjuicio económico significativo por la falta de recursos económicos desde el 14 de agosto de 2012 hasta el 8 de agosto de 2014. 3.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el cual profirió sentencia el 2 de diciembre de 2016 en la que desestimó las pretensiones y absolvió a la demandada. 3.3. Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 23 de febrero de 2023, por la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la determinación debatida. 3.4. El señor Yarce Reyes interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto desfavorablemente mediante decisión emitida el 16 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral Descongestión nº 4.
4. La providencia objeto de queja. 4.1. En el fallo SL851-2024 del 16 de abril del presente año, la Sala accionada sostuvo que en la sentencia de segundo grado se consideró que, si bien el demandante cumplía con el capital necesario en su cuenta de
4. La providencia objeto de queja. 4.1. En el fallo SL851-2024 del 16 de abril del presente año, la Sala accionada sostuvo que en la sentencia de segundo grado se consideró que, si bien el demandante cumplía con el capital necesario en su cuenta de ahorro individual para recibir la pensión de vejez, la normativa exigía la integración del valor del bono pensional mediante su redención o negociación, conforme al artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1748 de 1995; no obstante, al momento de la solicitud del accionante, en el año 2012, este requisito no se encontraba satisfecho, toda vez que el bono fue redimido hasta el 29 de agosto de 2014.
Luego, realizó una síntesis del único cargo contenido en el recurso extraordinario y explicó que el demandante consideró que en la decisión cuestionada se incurrió en una violación directa de diversos preceptos 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02326-01 legales, entre ellos los artículos 60, 64, 65, 67, 68, 79-d y 81 de la Ley 100 de 1993; los artículos 11, 12 y 24 del Decreto 1299 de 1994; los artículos 16 y 20 del Decreto 1748 de 1995; así como los artículos 20 del Decreto 656 de 1994, en estrecha relación con los artículos 48, 53, 78 y 83 de la Constitución Política de Colombia, a raíz de una interpretación errónea. El argumento central del recurrente estuvo relacionado con el condicionamiento del Tribunal a la negociación anticipada del bono
Constitución Política de Colombia, a raíz de una interpretación errónea. El argumento central del recurrente estuvo relacionado con el condicionamiento del Tribunal a la negociación anticipada del bono pensional para el reconocimiento de la pensión en el año 2012, lo cual contrarió las disposiciones legales y las garantías constitucionales en materia de seguridad social. El recurrente destacó que, según la Circular Externa 13 de 2012 de la Superintendencia Financiera, vigente desde abril de ese año, se autorizó la modalidad de retiro programado sin necesidad de negociar el bono pensional, siempre que el saldo en la cuenta de ahorro individual fuera suficiente para financiar una pensión superior al 110% del salario mínimo. En este sentido, el accionante consideró que contaba en 2012 con los recursos necesarios para obtener su pensión sin necesidad de incluir el bono pensional en el cálculo actuarial. No obstante, el Tribunal asimiló erróneamente su solicitud a una «pensión anticipada», exigiendo la negociación del bono para completar el capital, lo que desnaturalizó la modalidad de retiro programado y contradijo lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. Con ese panorama, la Sala accionada procedió a argumentar que, para financiar una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02326-01 era necesario integrar el capital mediante el saldo de la cuenta de ahorro individual y el valor del bono pensional redimido o negociado. Adicionalmente, observó que el recurso impetrado no cumplió con
era necesario integrar el capital mediante el saldo de la cuenta de ahorro individual y el valor del bono pensional redimido o negociado. Adicionalmente, observó que el recurso impetrado no cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a partir del cual se exige que el recurrente formule una argumentación clara y estructurada, es decir, que identifique los fundamentos del fallo cuestionado y precise si la infracción legal se basó en una interpretación errónea, una aplicación indebida o un error en la valoración de pruebas. Al respecto, mencionó que, (…) si bien el casacionista cumple con integrar en debida forma la proposición jurídica, con las normas que considera erradamente interpretadas por el Tribunal, no logra desplegar un ejercicio argumentativo que demuestre en qué consistió la desacertada exégesis que le endilga al juzgador de la alzada, ni cuál es el sentido que se la ha imprimido a la norma que supuestamente fue desconocido o contrariado ; su exposición se limita a reprochar que, dado el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual para el 2012, no era dable exigirle la redención anticipada del bono pensional para reconocer su prestación en la modalidad de retiro programado, apoyando su postura únicamente en consideraciones personales presentadas a modo de alegato. (…) Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite explicaciones formulados como alegatos y de lo expuesto, queda claro que el recurrente dejó libre de ataque los fundamentos
(…) Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite explicaciones formulados como alegatos y de lo expuesto, queda claro que el recurrente dejó libre de ataque los fundamentos fácticos de que se sirvió la providencia confutada, quedando incólume su presunción de acierto y legalidad (se destaca). Además, reiteró que el recurso extraordinario de casación es un mecanismo destinado a confrontar la sentencia de conformidad con las normas que lo regulan. Conforme a lo expuesto, decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de febrero de 2023. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02326-01
5. De la ausencia de vulneración.
De las anteriores consideraciones, la Sala no extrae desafuero o irregularidad lesiva de garantías fundamentales, pues la sentencia SL8512024 de 16 de abril del presente año no contiene defecto alguno. Véase que, analizó la sentencia de segunda instancia y los reparos expuestos en el recurso de casación, definió que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, no se cumplió con lo estipulado en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, al desarrollar los requisitos que debe contener la demanda de casación, en el numeral 5º establece que se deben expresar los motivos del recurso. Lo anterior no fue omitido por el recurrente, pues se limitó a insistir en su posición, según la cual, dado el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual en 2012, no era necesario exigirle la redención anticipada del bono pensional para que se le reconociera la pensión en la modalidad
en su posición, según la cual, dado el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual en 2012, no era necesario exigirle la redención anticipada del bono pensional para que se le reconociera la pensión en la modalidad de retiro programado ese mismo año; sin embargo, su planteamiento se basó únicamente en argumentos personales expresados como alegatos. Adicionalmente, el actor incumplió con lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige plantear su demanda de manera breve y sin extenderse en consideraciones jurídicas similares a las de los alegatos de instancia. En ese orden, se tiene que no se cumplió con la carga argumentativa requerida, por lo que, tal como lo afirmó el juez constitucional de primera instancia, no se incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, entendido como el apego estricto a las normas procesales que 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02326-01 impiden la realización de derechos sustanciales o la emisión de decisiones justas. Contrario a lo planteado por el impugnante, la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral resolvió el asunto de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicable, garantizando plenamente los derechos de las partes; por tanto, no se evidenció vulneración alguna de derechos fundamentales invocados. Asimismo, es menester recalcar que la acción de tutela no es el mecanismo para reabrir la discusión zanjada en el proceso ordinario laboral, escenario en el que tuvo la oportunidad de aportar las pruebas
Asimismo, es menester recalcar que la acción de tutela no es el mecanismo para reabrir la discusión zanjada en el proceso ordinario laboral, escenario en el que tuvo la oportunidad de aportar las pruebas necesarias, ser oído y recibir decisiones por parte de las autoridades judiciales de conocimiento, desaprovechando el recurso extraordinario de casación, cual era el instrumento idóneo para debatir sobre lo decidido por el Tribunal ad quem, pero al no presentarse la demanda con las exigencias propias del recurso, no fue posible abordar el asunto de fondo, debido a las deficiencias técnicas halladas por la Sala de Casación accionada. Por tanto, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables, por lo que no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.
6. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre.
10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02326-01 Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.
manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros.
7. Conclusión.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí explicadas. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala 11Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02326-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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