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CSJ - STC16604-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16604-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16604-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01094-00 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Ricardo Antonio Morales Cano contra las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario rad. n.° 76001-25-02-000-202300722-00 (01).

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque, según manifestó, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales convocadas toda vez que no fue debidamente notificado de dicho trámite y solo se enteró del mismo cuando se había proferido la sentencia de segunda instancia. Por esta circunstancia no ejerció su derecho de defensa y contradicción.Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01094-00

2 Como hechos relevantes, indicó que, en decisión del 26 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca decidió sancionarlo con la suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses, providencia que fue objeto de consulta por el superior y se confirmó el 28 de mayo de 2025. Enterado del trámite, el sancionado procedió a solicitar la nulidad

meses, providencia que fue objeto de consulta por el superior y se confirmó el 28 de mayo de 2025. Enterado del trámite, el sancionado procedió a solicitar la nulidad de todo lo actuado desde el inicio, a través de escrito radicado el 15 y 16 de julio de este año1, argumentando una indebida notificación puesto que el enteramiento se intentó a las direcciones registradas en el SIRNA, y no a las consignadas en los membretes de los distintos memoriales por él presentados dentro de los hábeas corpus que originaron la compulsa de copias. Sin embargo, el 22 de julio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que la sentencia se encontraba debidamente ejecutoriada, frente a la cual «no procedía recurso ni solicitud de nulidad». El accionante no indicó una pretensión concreta, pero del escrito de tutela se infiere que solicita que se deje sin efectos la providencia de 22 de julio de 2025 que negó su petición de nulidad.

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial contestó que se agotaron todas las etapas procesales garantizando las prerrogativas del investigado, y que el 22 de julio de 2025 dio respuesta a la petición de nulidad.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca defendió la legalidad de sus actuaciones y señaló que desconoce en qué términos fue desatado el requerimiento formulado por el convocante. 1 Pedimento planteado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca quien,

en qué términos fue desatado el requerimiento formulado por el convocante. 1 Pedimento planteado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca quien, mediante auto del 17 de julio de 2025, dispuso la remisión de tal petición a su superior.Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01094-00 3 Finalmente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación relató que previamente el accionante había promovido una tutela contra las mismas autoridades, que se declaró improcedente por prematura, pues en el escrito inicial se había manifestado que « el incidente de nulidad tomaría tiempo».

CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar se precisa que , aunque anteriormente el gestor radicó una salvaguarda con hechos, partes y pretensiones similares a las de ahora2, en esta ocasión el amparo solicitado es distinto. En efecto, la primera acción de tutela fue desestimada por prematura, dado que el promotor manifestó haber pedido una nulidad que aún no había sido resuelta para ese momento.

En cambio, en este trámite, el accionante informó que ya existe una decisión sobre dicho asunto, por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, no se configura temeridad.

2. En el caso concreto, se encuentran satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que fue interpuesta dentro de un plazo razonable, por el sujeto directamente afectado, y contra una decisión —el auto del 22 de julio de 2025— que no era susceptible de recurso.

interpuesta dentro de un plazo razonable, por el sujeto directamente afectado, y contra una decisión —el auto del 22 de julio de 2025— que no era susceptible de recurso. Sobre este último aspecto, cabe señalar que los artículos 79, 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007 regulan los recursos procedentes en el régimen disciplinario aplicable al abogado accionante, sin que en ninguna de dichas 2 Radicada bajo el n.° 11001-02-30-000-2025-00779-00 (01).Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01094-00 4 disposiciones se habilite la reposición o apelación frente a providencias proferidas por fuera de audiencia que rechacen una nulidad presentada con posterioridad a la firmeza del fallo de segunda instancia.

3. Ahora, en lo que respecta al fondo de la censura planteada por el tutelante, se advierte que, mediante providencia del 22 de julio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la solicitud de nulidad formulada por Ricardo Antonio Morales Cano, en los siguientes términos: «Se requiere a la Secretaría de la Comisión para que, con relación al memorial remitido por el quejoso mediante correo electrónico del dieciséis (16) de julio de 2025 y memoriales subsiguientes en los que solicita la nulidad de la actuación, se atenga a lo resuelto en decisión del veintiocho (28) de mayo de 2025, la cual cobró ejecutoria el veinticinco (25) de junio de 2025, mediante la cual se desató el recurso de apelación en el radicado de la referencia y se

2025, la cual cobró ejecutoria el veinticinco (25) de junio de 2025, mediante la cual se desató el recurso de apelación en el radicado de la referencia y se ordenó en el numeral tercero: “Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen”. Se debe tener en cuenta que, contra sentencia debidamente ejecutoriada, como la que nos ocupa, no es procedente interponer recurso en contra, ni solicitar la nulidad de la actuación, sino por hechos generados en el fallo o con posterioridad a este, sin embargo, en el presente caso, la decisión se encuentra ejecutoria en debida forma. Lo anterior, teniendo en cuenta que, desde la aprobación de la decisión y su respectiva firma, esto fue el veintiocho (28) de mayo de 2025, el suscrito magistrado perdió competencia para pronunciarse sobre el presente asunto, motivo por el cual se solicita a la secretaría que se le dé al expediente el trámite correspondiente». Del análisis de la referida providencia no se advierte la configuración de un defecto susceptible de amparo constitucional, toda vez que no se evidencia arbitrariedad en su contenido. En efecto, el magistrado sustanciador fundamentó el rechazo de la solicitud de nulidad en su extemporaneidad, al haber sido presentada una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, momento en el cual el funcionario ya había

extemporaneidad, al haber sido presentada una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, momento en el cual el funcionario ya había perdido competencia para anular la actuación. Y esta decisión no se muestra contraria a ninguna norma aplicable en la materia, razón por laRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01094-00 5 cual no se advierte un proceder arbitrario, amañado ni subjetivo por parte de la autoridad judicial.

4. Las actuaciones disciplinarias objeto de revisión por la Corte reflejan que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca mediante auto del 9 de mayo de 2023 ordenó la apertura formal de la investigación frente al accionante, notificándolo a través del correo electrónico Ricardo-morales07@hotmail.com y de cuya gestión se dejó constancia de entrega efectiva en el expediente, así: Al mismo correo electrónico fueron remitidas las demás decisiones adoptadas en el curso del proceso, además de haberse realizado el emplazamiento al disciplinado y designado defensor de oficio. En este contexto, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que las notificaciones se efectuaron a través de la dirección electrónica que él mismo registró en el sistema nacional de abogados. Por ello, se descarta la prosperidad del amparo, independientemente de que en los documentos o membretes obrantes en las actuaciones de habeas corpus que dieron origen a la investigación disciplinaria aparecieran otros datos de contacto.Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01094-00

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independientemente de que en los documentos o membretes obrantes en las actuaciones de habeas corpus que dieron origen a la investigación disciplinaria aparecieran otros datos de contacto.Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01094-00 6 Efectivamente, el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispone que, en esas actuaciones, «[e]n caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días », tal como se realizó en el asunto estudiado. Este mandato armoniza con el deber profesional de los abogados, previsto en el numeral 15 del artículo 28 ibídem, según el cual, corresponde «Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional». En el mismo sentido, el inciso 2° del artículo 7° del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura enfatiza el deber profesional de actualizar la información en el Registro Nacional de Abogados, puntualmente, en lo que se refiere a que «[t]odos los abogados inscritos en el Registro Nacional de Abogados deberán actualizar su cuenta de correo electrónico en la plataforma del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), directamente a través del trámite en línea, sin que medie solicitud alguna ni sea necesario imprimir o radicar el formulario».

cuenta de correo electrónico en la plataforma del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), directamente a través del trámite en línea, sin que medie solicitud alguna ni sea necesario imprimir o radicar el formulario». Bajo esta óptica, se concluye la ausencia de trasgresión de las prerrogativas fundamentales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acciónRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01094-00 7 u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC17770-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por Ricardo Antonio Morales Cano, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Disponer que las autoridades judiciales vinculadas a este trámite incorporen en los expedientes objeto de control constitucional copia íntegra de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte

este trámite incorporen en los expedientes objeto de control constitucional copia íntegra de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 11001-02-30-000-2025-01094-00 8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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