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CSJ - STC16605-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16605-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16605-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02915-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que Betty Moscoso Rodríguez promovió contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de reconocimiento de mejoras con radicado n.º 11001310304120120063800.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que Santiago Carrascal Pérez promovió proceso declarativo de reconocimiento de mejoras en su contra y de Ana LuciaRadicación No. 11001-22-03-000-2024-02915-01 Moscoso Rodríguez, Carlos Eduardo, Andrés Augusto y Adriana Becerra Moscoso, en el que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto de Bogotá mediante auto de 28 de mayo de 2021 avocó el conocimiento del caso. Expresó que, ante la negligencia en el trámite del asunto, el 31 de octubre de 2023 solicitó al Juzgado accionado declarar la pérdida de

de Bogotá mediante auto de 28 de mayo de 2021 avocó el conocimiento del caso. Expresó que, ante la negligencia en el trámite del asunto, el 31 de octubre de 2023 solicitó al Juzgado accionado declarar la pérdida de competencia, comoquiera que transcurrió más de dos años y cinco meses desde que asumió el conocimiento proceso sin que hubiera adoptado el fallo correspondiente, contrariando lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Informó que tal requerimiento fue negado por la autoridad bajo queja en auto de 29 de agosto de 2024, luego de considerar que la mora en proferir el fallo es consecuencia de la congestión judicial y de la falta de colaboración de los demandados en la práctica de una prueba pericial. Además, la determinación se fundamentó en que después de haberse cumplido el término previsto en el citado artículo, las partes intervinieron varias veces, lo que avaló la continuidad del proceso. Señaló que interpuso reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, resolviéndose desfavorablemente el primero el 25 de octubre de 2024 y absteniéndose de conceder el segundo por improcedente. Aseveró que, para no revocar la providencia adoptada el 29 de agosto del año en curso, el despacho accionado adujo que el plazo de un año solo podía contar desde el 16 de julio de 2024, fecha en la que se posesionó la «juez adjunta»; sumado a que la Corte Constitucional aceptó que existen circunstancias que afectan el plazo establecido y, por último,

año solo podía contar desde el 16 de julio de 2024, fecha en la que se posesionó la «juez adjunta»; sumado a que la Corte Constitucional aceptó que existen circunstancias que afectan el plazo establecido y, por último, 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02915-01 que el Acuerdo PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024 reconoció los factores que causaron la tardanza y adoptó medidas de descongestión. Cuestionó el auto de 25 de octubre de 2024 alegando que, (i) En ejercicio del arbitrio judicial, el juez no puede interpretar la normativa con la finalidad de transgredir los términos legales. (ii) Las únicas excepciones para inaplicar la pérdida de competencia son la suspensión y la interrupción del proceso. (iii) Desde que el despacho avocó conocimiento hasta la fecha en la que se promovió el presente amparo han transcurrido más de tres años y cinco meses, situación que afecta el plazo razonable para adoptar el correspondiente fallo. (iv) La petición de pérdida de competencia no puede ser eludida por la existencia de las medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA24-12194, pues fue expedido después de la radicación de la solicitud. Por otra parte, expuso que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto de Bogotá el 29 de agosto pasado profirió una segunda providencia en la que resolvió poner en conocimiento de las partes un dictamen pericial, tener por terminado el mandato de la abogada del demandante fallecido y reconocer a los sucesores procesales, decisiones

providencia en la que resolvió poner en conocimiento de las partes un dictamen pericial, tener por terminado el mandato de la abogada del demandante fallecido y reconocer a los sucesores procesales, decisiones respecto de las cuales el 2 de septiembre de 2024 presentó nulidad alegando la pérdida de competencia; sin embargo, se mostró inconforme con que a la fecha dicha solicitud no ha sido tramitada por la autoridad cuestionada. 3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02915-01

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «[declarar la ilegalidad]» de los autos proferidos el 29 de agosto y el 25 de octubre de 2024 para, en su lugar, ordenar al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto de Bogotá que decrete la pérdida de competencia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto de Bogotá indicó que en el auto de 25 de octubre de 2024 expresó las razones por las cuales no accedió a la solicitud de la reclamante, determinación que se fundamentó en la jurisprudencia vigente y en circunstancias de hecho ajenas a su voluntad, como el alto volumen de procesos asignados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que los autos de 29 de agosto y 25 de octubre de 2024, que negaron la pérdida de competencia no contienen razonamientos arbitrarios, comoquiera que en esas providencias la autoridad accionada realizó una interpretación de las normas legales aplicables al caso que se ajusta a la «perspectiva»

de competencia no contienen razonamientos arbitrarios, comoquiera que en esas providencias la autoridad accionada realizó una interpretación de las normas legales aplicables al caso que se ajusta a la «perspectiva» constitucional, lo cual no constituye una vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó la decisión sin exponer consideraciones adicionales. Por otra parte, José Eugenio Suárez Castro, apoderado de Betty Moscoso Rodríguez en el trámite que originó esta acción, coadyuvó el reclamo formulado por la inconforme, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cuestionando que la sentencia de primer 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02915-01 grado afecta la seguridad jurídica, pues desconoce que el artículo 121 ibidem tiene como finalidad garantizar que la duración de los procesos sea razonable.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Betty Moscoso Rodríguez cuestiona el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto de Bogotá el 25 de octubre de 2024 mediante el cual se resolvió no revocar la decisión consistente en negar el decreto de la pérdida de competencia, porque afirma que se superó ampliamente el término de un año conferido por el artículo 121 del Código General del Proceso para adoptar la sentencia correspondiente. Adicionalmente, la reclamante se encuentra inconforme con la tardanza del despacho accionado en tramitar la solicitud de nulidad interpuesta el pasado 2 de septiembre de 2024. 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02915-01

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se observa que Santiago Carrascal Pérez promovió proceso de reconocimiento de mejoras contra Betty Moscoso Rodríguez, Ana Lucia Moscoso Rodríguez, Carlos Eduardo, Andrés Augusto y Adriana Becerra Moscoso, en el que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto de esta ciudad avocó conocimiento del asunto el 28 de mayo de 2021 (proveniente del Juzgado Cuarenta y Uno homólogo). El 31 de octubre de 2023 Betty Moscoso Rodríguez solicitó declarar

de esta ciudad avocó conocimiento del asunto el 28 de mayo de 2021 (proveniente del Juzgado Cuarenta y Uno homólogo). El 31 de octubre de 2023 Betty Moscoso Rodríguez solicitó declarar su pérdida de competencia por haber «transcurrido un lapso superior a un año» desde que asumió el caso sin haber «proferido sentencia de fondo»; sin embargo, la autoridad cuestionada en auto de 29 de agosto de 2024 no accedió a lo requerido, decisión que se mantuvo en auto de 25 de octubre de 2024, al resolver el recurso de reposición propuesto. También, el 29 de agosto de 2024 fue adoptada una segunda providencia en la que se resolvió poner en conocimiento de las partes un dictamen pericial, tener por terminado el mandato de la abogada del demandante fallecido y reconocer a los sucesores procesales, auto en contra del cual el 2 de septiembre anterior Betty Moscoso Rodríguez interpuso nulidad, alegando que desde el 31 de octubre de 2023 el despacho perdió competencia para conocer el caso, pero a la fecha tal solicitud no ha sido tramitada.

4. De la decisión cuestionada.

La solicitud de amparo del accionante no es otra distinta a que se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto de esta 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02915-01 ciudad que declare la pérdida de competencia, pues así lo ha manifestado en sus escritos de 31 de octubre de 2023 y los recursos recursos propuestos. Bajo ese escenario, se tiene que, mediante providencia de 25 de

ciudad que declare la pérdida de competencia, pues así lo ha manifestado en sus escritos de 31 de octubre de 2023 y los recursos recursos propuestos. Bajo ese escenario, se tiene que, mediante providencia de 25 de octubre de 2024, que resolvió la reposición propuesta frente al auto de 29 de agosto anterior, la autoridad judicial accionada resolvió esa discusión. En efecto, sostuvo que el Juzgado accionado, como tal, se trata de uno adjunto creado para contrarrestar la congestión judicial, derivada del alto inventario de procesos antiguos sin decisión que presenta el Juzgado Cincuenta y Uno de planta, lo cual constituyen (…) factores exógenos y justificados que impidieron a los anteriores titulares del despacho decidir este asunto en la oportunidad prevista por el artículo 121 del Código General del Proceso; reconocidos en el Acuerdo PCSJA24-12194 del 5 de julio de 2024 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se ha intentado superar los retrasos de los procesos derivados de la congestión judicial, mediante la designación de jueces adjuntos y otras medidas de descongestión. Adujo que, por virtud de lo anterior, se encuentra en el cargo desde el 16 de julio de 2024, por lo que tan solo han transcurrido 3 meses desde que se reasignó el proceso para su trámite. Luego se refirió a la sentencia C-443 de 2019 para explicar que la Corte Constitucional advirtió que la pérdida de competencia de los jueces sobre los procesos no opera de forma automática, pues, (…) el cumplimiento de los plazos procesales no solo depende de la

Corte Constitucional advirtió que la pérdida de competencia de los jueces sobre los procesos no opera de forma automática, pues, (…) el cumplimiento de los plazos procesales no solo depende de la existencia de una oferta de servicios consistente con la demanda efectiva de tales servicios, (…) sino también de otros factores como la implementación de modelos de gestión que promuevan la efectividad en la labor jurisdiccional y la provisión de herramientas y soportes tecnológicos y humanos a la función judicial (…). 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02915-01 De ahí que se considere que pueden existir variables o circunstancias que afecten el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para proferir la sentencia correspondiente, como sucede en este caso, con ocasión del acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la congestión judicial que presenta el despacho, el poco tiempo que hace que fue nombrada la Juez accionada y la celeridad que, en la medida de lo posible, ha impartido a las diligencias. En ese orden, mantuvo la decisión recurrida.

5. De la razonabilidad de la providencia.

Puestas de este modo las cosas, la Sala no advierte que la decisión que abordó de fondo la inconformidad del actor sea caprichosa o antojadiza. Por el contrario, se evidencia que contiene razones objetivas por las cuales se ha demorado el asunto en decidirse, aunado a que la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso no opera de pleno derecho, no solo porque debe solicitarse por la parte interesada, sino porque con su actuar las partes pueden sanear tal inconsistencia.

aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso no opera de pleno derecho, no solo porque debe solicitarse por la parte interesada, sino porque con su actuar las partes pueden sanear tal inconsistencia. Al punto, al revisar el expediente objeto del reclamo, se advierte que, como lo dijo el Juzgado en la providencia de 29 de agosto de 2024, no puede pasarse por alto que para cuando, (…) solicitó la pérdida de competencia (31 de octubre de 2023) ya habían pasado dos años desde que se cumplió el año previsto por el artículo 121 del

C. G. del P. sin que la parte que representa o alguna otra parte procesal hubiere mostrado ninguna inconformidad en torno a la continuidad del trámite del proceso en esta misma sede judicial; por el contrario, se observa que ha intervenido en varias oportunidades, de donde se desprende, implícitamente que las partes han avalado la continuidad del proceso en esta sede judicial y por tanto, no resulta viable acceder a lo pedido (…) (sic) (se destaca).

8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02915-01 Entonces, se reitera, la decisión atacada, además de despejar de manera consecuente y congruente la inconformidad planteada por el actor en sus múltiples escritos y recursos, no es irrazonable, puesto que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque la actora no comparta las razones expuestas, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo, en atención a que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar

comparta las razones expuestas, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo, en atención a que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).

6. Sobre la ausencia de subsidiariedad – prematura.

Por otra parte, también se advierte la improcedencia del amparo respecto de los cuestionamientos presentados contra el auto de 29 de agosto de 2024 en el que se resolvió poner en conocimiento de las partes un dictamen pericial, comoquiera que la solicitud de nulidad interpuesta contra esa decisión no ha sido decidida (2 sept. 2024), motivo por el cual, sobre el particular la acción de tutela resulta prematura, pues el primer llamado a pronunciarse es el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto de Bogotá.

Frente al punto se ha dicho que,

(…) no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC102252021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024, y STC105272024).

7. De la ausencia de mora judicial.

9Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02915-01 7.1 Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, c uando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC6052022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC61762023 y, STC10554-2024). En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier

judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC129492024 entre muchas). 7.2 En el presente caso no se advierte una mora judicial injustificada por parte del Juzgado accionado en definir la instancia o en dar trámite a las peticiones de las partes. Aunque el proceso en comento inició en el año 2012, debe resaltarse que el Consejo Superior de la Judicatura, al advertir la existencia de congestión judicial en el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá (de planta), emitió el Acuerdo PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024, mediante el cual dispuso la creación de «cargos transitorios para el apoyo de la gestión», por lo que se creó el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto de Bogotá para apoyar el trámite y decisión de los procesos asignados al despacho de planta. 10Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02915-01 Entre tanto, la reclamante interpuso la acción de tutela el pasado 6

procesos asignados al despacho de planta. 10Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02915-01 Entre tanto, la reclamante interpuso la acción de tutela el pasado 6 de noviembre, cuando tan solo habían transcurrido 2 meses desde la nulidad propuesta por la accionante y la posesión de la Juez adjunta del despacho accionado (16 jul. 2024). De ahí que no pueda endilgársele mora al despacho accionado, que fue creado hace poco tiempo, que ha adelantado actuaciones y decisiones en el proceso recientemente (cuales son objeto de esta acción) y la nulidad fue promovida el 2 de septiembre sin que se evidencie un plazo desproporcionado para decidir. Luego no se advierte un comportamiento negligente de esa autoridad y tampoco son lo suficientemente extensas como para considerar que se transgredieron las garantías fundamentales de Betty Moscoso Rodríguez.

8. Conclusión.

Por los motivos expuestos, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

11Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02915-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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