CSJ - STC16605-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16605-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16605-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04666-00 (Aprobado en Sala de quince de octubre dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Juan Bautista Chávez Tobón instauró contra l a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , extensiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad, Pablo Emilio Asprilla, Cecilia Valderruten Peña y demás intervinientes en el consecutivo en el consecutivo 2022-00170-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos a la «vida digna, dignidad humana, debido proceso, legalidad, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y mínimo vital» , para que se dejara sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación, «por favorecer lo formal sobre lo sustancial» y, en consecuencia, la Corporación encartada «tramite y decida de fondo el recurso de apelación y la solicitud de nulidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04666-00 planteada, preservando así la prevalencia de los derechos sustanciales y la doble instancia». En apoyo adujo que el Juzgado Quince Civil del Circuito Cali en el juicio reivindicatorio que Pablo Emilio Peña Asprilla y otros promovieron en su contra - n.° 2022-00170-, emitió sentencia en la que lo
el juicio reivindicatorio que Pablo Emilio Peña Asprilla y otros promovieron en su contra - n.° 2022-00170-, emitió sentencia en la que lo condenó a restituir el inmueble donde reside con su familia desde el 2008 (11 jun. de 2025); decisión que apeló y sustentó en primera instancia, alegando «(i) improcedencia de la reivindicación frente a la posesión prolongada y de buena fe, (ii) nulidad procesal por deficiente defensa técnica y falta de notificación válida de audiencias, y (iii) protección reforzada a sujetos vulnerables» (16 jun.). La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró desierta la alzada por «falta de sustentación » (9 jul.); determinación que recurrió, pero aquél mantuvo incólume, «configurándose un defecto procedimental (falta de notificación válida, indebida declaratoria de deserción) y un defecto sustantivo (omisión en resolver de fondo la apelación y la nulidad solicitada). Esta omisión genera grave afectación al debido proceso y al derecho de defensa del accionante y de su familia, quienes hoy enfrentan un inminente desalojo del inmueble, pese a encontrarse en condición de especial vulnerabilidad (adulto mayor discapacitado, menores de edad y persona con VIH)» (15 sep.). Agregó que el abogado que inicialmente lo representó en la lid objetada, no lo asesoró adecuadamente, dado que nunca le comunicó que debía comparecer al proceso. 2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali se opuso al amparo,
Agregó que el abogado que inicialmente lo representó en la lid objetada, no lo asesoró adecuadamente, dado que nunca le comunicó que debía comparecer al proceso. 2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali se opuso al amparo, allegó link de acceso al expediente cuestionado e informó que « (…) tras admitirse el recurso de apelación para su trámite en segunda instancia, por medio de auto de fecha 08 de julio de 2025, la parte apelante no sustentó el recurso en tiempo en esa instancia, razón por la cual el Tribunal profirió auto del 30 de julio de 2025 declarando desierto el recurso de apelación. Contra este último auto el aquí demandado y allá apelante presentó recurso de reposición, que a su vez fue denegado 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04666-00 por el Tribunal por medio de auto de fecha 15 de septiembre de 2025; siendo finalmente devuelto el expediente a este despacho en la fecha 24 de septiembre de 2025». CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la tutela se dirige también contra el proveído expedido el 9 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en el proceso n.° 2022-00170, sólo se analizará el dictado el día 15 de septiembre, por ser el que definió el asunto, pues se ha dicho que «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una
septiembre, por ser el que definió el asunto, pues se ha dicho que «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC16485-2019 reiterada en STC4356-2024). 2.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el interlocutorio del Tribunal Superior de Cali (15 sep. 2025), mediante el cual no repuso el que a su vez declaró desierto el «recurso de apelación» formulado contra el fallo de primera instancia, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para arribar a dicha conclusión, precisó que, si bien la abogada del precursor alegó que «el auto admisorio del recurso de alzada no le fue válidamente notificado pues, pese a que fue incluido en el estado del 9 de julio no recibió de manera electrónica la copia de la providencia ni del estado», le advirtió que dicha providencia no se encuentra enlistada en el artículo 290 del Código General del Proceso, como aquellas que deben notificarse de manera personal. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04666-00 Además, el revisar el asunto evidenció que «tal como se observa en la constancia obrante en el Doc. 008 del cuaderno de segunda instancia, el aludido estado fue publicado en el micrositio dispuesto para las publicaciones procesales de
Además, el revisar el asunto evidenció que «tal como se observa en la constancia obrante en el Doc. 008 del cuaderno de segunda instancia, el aludido estado fue publicado en el micrositio dispuesto para las publicaciones procesales de esta Corporación en la página de la Rama Judicial, bastando solamente hacer click en el enlace del proceso respectivo para acceder a la providencia a notificar», por lo que, notificado en debida forma como lo fue el auto el 9 de julio de 2025, el mismo cobró ejecutoria el día 14 postrero y, por ende, empezó a contabilizarse el término de sustentación al día siguiente -julio 15venciendo el 21 de julio de 2025. Concluyó que, «la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado oportunamente, es fruto de la normatividad vigente y aplicable según la interpretación que de la misma ha hecho la jurisprudencia patria, especialmente los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, sin que de la misma se derive vulneración alguna a los derechos a la defensa y debido proceso del extremo pasivo, por lo que la censura contra ella interpuesta esta llamada al fracaso». 3.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que
estructure «vía de hecho» como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC25442021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC7287-2025). 4.- La negligencia o conducta inapropiada que Juan Bautista atribuye al togado que lo asistió en la causa objetada, es una circunstancia 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04666-00 que, per sé, no conduce al otorgamiento del auxilio, porque fuera de no configurar trasgresión a los atributos ius fundamentales, puede ponerla en conocimiento de los organismos competentes, para que en el ámbito de sus competencias emprendan de ser necesarias las gestiones correspondientes (STC9510-2016, reiterada en STC1185-2024 y STC00455-2025). 5.- Ergo, la salvaguarda no sale avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Juan Bautista Chávez Tobón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Juan Bautista Chávez Tobón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04666-00
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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