CSJ - STC16606-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16606-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16606-2021 Radicación n°. 05000-22-13-000-2020-00132-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que denegó el amparo reclamado por Yeison Stith Domínguez Coronado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia). Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza, la señora Ana Lucía Noriega Coronado y los intervinientes en el proceso de pertenencia objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en el proceso de pertenencia con radicado 05895408900120180003601.Radicación No 05000-22-13-000-2020-00132-01
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2. En sustento de su queja, sostuvo que su compañera permanente Ana Lucía Noriega Coronado promovió el mencionado proceso en su contra, con el fin de adquirir por usucapión el bien inmueble en el cual residían como pareja, juicio del que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de
Zaragoza. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2019 se accedió
usucapión el bien inmueble en el cual residían como pareja, juicio del que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2019 se accedió a las pretensiones, desestimando la demanda de reconvención por él presentada. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación y, a través de providencia del 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre revocó el fallo de primera instancia, al considerar que la convivencia de la pareja se había reiniciado en el inmueble, en el que el demandado realizó actos de señor y dueño consentidos por la accionante, que interrumpieron la prescripción. La demandante interpuso una tutela contra el referido fallo, que el Tribunal Superior de Antioquia decidió a favor de la entonces tutelante el 4 de marzo de 2020 1, en consideración a que, si bien se enunciaron las pruebas recaudadas, no se valoraron y, por tanto, se ordenó proferir una nueva decisión. En cumplimiento de lo anterior, el 18 de junio de 2020, el juzgado accionado confirmó la sentencia de primera instancia. Sobre ese fallo, el actor sostuvo que «constituye una 1 Tramitada bajo el radicado 05000221300020200002700.Radicación No 05000-22-13-000-2020-00132-01 3 vía de hecho por defecto fáctico (…), pues la actividad y valoración probatoria de la señora juez en el caso concreto la hizo incurrir en errores
3 vía de hecho por defecto fáctico (…), pues la actividad y valoración probatoria de la señora juez en el caso concreto la hizo incurrir en errores que, por su magnitud, tienen como consecuencia una decisión contraevidente, arbitraria e irrazonable». Aseguró que, i) a pesar de que en el 2008 se suscribió un acuerdo entre las partes mediante el que pretendían liquidar la sociedad patrimonial, con la entrega a Ana Lucía Noriega de la posesión que él ejercía sobre el 50% del inmueble, «tal convenio no se formalizó adecuadamente por medio de escritura pública» y no transfirió el dominio, ii) se acreditó probatoriamente que las partes se reconciliaron y reanudaron su convivencia en el mismo inmueble entre el 2010 y 2012, en el que él habitó con ánimo de señor y dueño, lo que interrumpió la posesión que ejercía la demandante, quien no demostró desconocer los derechos de propiedad que tenía su pareja y iii) ante una nueva ruptura de la relación, él inició en el 2015 un proceso contra Ana Lucía Noriega, en el que, por auto del 17 de agosto de 2016, «se decretó la división material del inmueble», trámite del que desistió posteriormente, con el propósito de lograr un acuerdo directo con ella, que finalmente no se alcanzó.
3. Instó , conforme a lo relatado , que se ordene a la autoridad acusada dejar sin valor ni efecto la sentencia del 18 de junio de 2020 y, en consecuencia, que se profiera una nueva, en la que se tengan en cuenta las pruebas recaudadas
autoridad acusada dejar sin valor ni efecto la sentencia del 18 de junio de 2020 y, en consecuencia, que se profiera una nueva, en la que se tengan en cuenta las pruebas recaudadas y se considere que, «de acuerdo con las exigencias contenidas en el numeral 3º del artículo 375 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constante de la H. Corte Suprema de Justicia, la posesión exclusiva de uno de los comuneros exige que dicha posesión se realiceRadicación No 05000-22-13-000-2020-00132-01 4 con desconocimiento de los derechos de los demás copropietarios, y tal desconocimiento debe estar acreditado probatoriamente».
II. LAS RESPUESTAS DE LAS PARTES El traslado de la acción trascurrió en silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, al encontrar razonable y jurídicamente soportada la decisión controvertida. Luego de relacionar las pruebas recaudadas en el proceso examinado y algunas de las valoraciones realizadas por el Juzgado accionado, determinó que la demandante cumplió la carga probatoria que le asistía; particularmente destacó el testimonio de la señora Argénida Bello y el documento suscrito entre las partes en el 2008, con el que se evidenció el inicio de la posesión, pruebas que no fueron desvirtuadas con las allegadas por el demandado.
En ese orden, consideró que la providencia atacada «no obedeció a un capricho ni arbitrariedad de la funcionaria judicial
fueron desvirtuadas con las allegadas por el demandado. En ese orden, consideró que la providencia atacada «no obedeció a un capricho ni arbitrariedad de la funcionaria judicial accionada, sino que, por el contrario, son resultado de una razonada y razonable valoración jurídica, normativa, probatoria y conforme a principios procesales y jurisprudenciales que regulan la actuaciones desplegadas, no es viable acceder al amparo deprecado, y consecuencialmente habrá de negarse el amparo constitucional rogado, por no evidenciarse la vía de hecho denunciada».
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación No 05000-22-13-000-2020-00132-01
5 La impulsó el promotor, quien advirtió que la sentencia de primera instancia « no tuvo en consideración la totalidad de los argumentos constitucionales expuestos en la demanda de acción de tutela».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con la sentencia del 18 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado convocado declaró la prescripción adquisitiva de dominio en cabeza de la demandante, pues, en su opinión, no se valoraron adecuadamente las pruebas que demostraban i) que el acuerdo firmado entre las partes en el 2008 no fue protocolizado por escritura pública y, en tal sentido, no se
adecuadamente las pruebas que demostraban i) que el acuerdo firmado entre las partes en el 2008 no fue protocolizado por escritura pública y, en tal sentido, no se trasfirió el dominio del 50% del bien de Yeison Domínguez Coronado a Ana Lucía Noriega y ii) que cuando se reanudó la convivencia de la pareja entre el 2010 y el 2012, el demandado ejerció sobre el inmueble objeto de controversia ánimo de señor y dueño, lo que interrumpió la posesión exclusiva que detentaba la demandante, quien no desconoció los derechos del demandado como comunero.
2. Revisadas las probanzas allegadas al plenario, se observa que, en cumplimiento del fallo de tutela del 4 de marzo de 20202, en el cual el Tribunal indicó que la decisión inicial tenía «falta de motivación, debido a que la juez accionada adoptó una decisión con completa ausencia de razones que sustenten lo 2 Proferida por el Tribunal Superior de Antioquia bajo el radicado 05000221300020200002700.Radicación No 05000-22-13-000-2020-00132-01 6 decidido», el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre profirió una nueva sentencia de segunda instancia el 18 de junio de 2020.
En esta decisión, el juez ad quem retomó los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y los contrastó con los expuestos en la contestación y en la reivindicatoria que el accionado presentó en reconvención y su correspondiente réplica.
En esta decisión, el juez ad quem retomó los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y los contrastó con los expuestos en la contestación y en la reivindicatoria que el accionado presentó en reconvención y su correspondiente réplica. A continuación, enlistó las pruebas practicadas en el proceso3, entre ellas, el folio de matrícula inmobiliaria 02710648, correspondiente a la casa de habitación objeto del litigio, cuya titularidad se encontraba en cabeza de ambas partes, al igual que el escrito del 11 de marzo de 2008 que los señores Yeison Domínguez Coronado y Ana Lucía Noriega presentaron ante la Notaría Única de Zaragoza, en el que se indica que realizan el trabajo de partición y liquidación de la sociedad patrimonial, por convivencia entre el 3 de enero de 2002 y el 11 de diciembre de 2007, presentan inventarios y la relación del inmueble y tres motocicletas. Sobre dicho documento, el Juzgado accionado dijo que en él « se expresa que el señor Yeison renuncia en forma libre y espontánea a los derechos que por gananciales le pudieran corresponder con la señora Ana Noriega Coronado, que renuncia sobre el inmueble de la referencia y una moto, dice entonces que la distribución será para Ana Lucia el 100% del inmueble objeto del proceso (…) y para Yeison, el ciento por ciento de una moto RX115, comprometiéndose adicionalmente el señor Yeison a darle el 50% de las utilidades del negocio o 3 Minuto 24:10.Radicación No 05000-22-13-000-2020-00132-01 7
señor Yeison a darle el 50% de las utilidades del negocio o 3 Minuto 24:10.Radicación No 05000-22-13-000-2020-00132-01 7 establecimiento de comercio Abarrotes El Lorito (…) el documento está firmado y suscrito por los señores Yeison Stit Domínguez y Ana Lucía Noriega sin que a la fecha o en el trámite del proceso se hubiere tachado de falso el contenido del documento o la firma suscrita dentro del mismo»4. Del interrogatorio de parte de la señora Ana Lucía Noriega, destacó que ella « (…) se refuta como dueña de la casa desde el año 2008 toda vez que (…) desde dicha época se quedó con la vivienda y Yeison Stit se quedó con la tienda y con la moto (…)», lo que quedó plasmado en el documento suscrito en la notaría, diligencia en la que, según ella indicó, se les dijo que «con ese documento todo quedaría en debida forma, es decir, legalizado»; que convivieron entre el 2000 y 2007 y posteriormente reanudaron tal convivencia por poco tiempo, que « nadie le ha perturbado su posesión y que los ingresos por concepto de arrendamiento del segundo piso tienen un valor de $300.000, los cuales utiliza para pagar servicios públicos »5. Señaló el Juzgador que, al ser interrogada sobre la reanudación de la convivencia, manifestó que ello ocurrió entre el 2010 y el 2012, que el inmueble tenía dos pisos, que ocupaba el primero y
ser interrogada sobre la reanudación de la convivencia, manifestó que ello ocurrió entre el 2010 y el 2012, que el inmueble tenía dos pisos, que ocupaba el primero y arrendaba el segundo desde el 2008. Sobre el proceso divisorio, expresó que el señor Domínguez Coronado fue quien desistió del mismo, dado que propuso poner la casa a nombre de los hijos. Igualmente, sobre el interrogatorio de parte del citado señor, el Despacho dejó sentado que este había expresado que desistió del proceso divisorio, porque fue asesorado en 4 Minuto 26:23.5 Minuto 32:20.Radicación No 05000-22-13-000-2020-00132-01 8 tal sentido por el apoderado de Ana Lucía Noriega; además, porque ella lo tenía demandado por alimentos, razón por la cual prefirió poner todo a nombre de los hijos, para no perder todo en el proceso por trámite de alimentos. Indicó que el declarante aseguró haber realizado algunas mejoras, pagado impuestos y encontrarse a paz y salvo con su 50% del impuesto predial y que, el 3 de marzo de 2018, hizo un acuerdo de pago, para ponerse al día con el predial, «informando que desde hace cinco años no pagaba el impuesto porque allá se encontraba la señora Ana Lucía noriega colorado ». A su vez, puso de presente que el interrogado sostuvo « que en una oportunidad hicieron un documento sobre cómo se iban a distribuir esos bienes, es decir, inmuebles y unas motos, pero dicho documento
puso de presente que el interrogado sostuvo « que en una oportunidad hicieron un documento sobre cómo se iban a distribuir esos bienes, es decir, inmuebles y unas motos, pero dicho documento nunca se protocolizó. Sin negar en forma alguna el declarante que se hubiese celebrado ese acuerdo de voluntades en el año 2008»6. Seguidamente, respecto de la declaración de Argénida Rosa Bello, señaló que «esta (…) reconoce como única dueña del bien inmueble en litigio a la señora Ana Lucía Noriega desde el año 2008 toda vez que el señor Yeison Domínguez Coronado se la entregó a ella, expresa que este le entregó unos papeles firmados y los vio porque se los mostraron, indica que nadie le ha discutido la propiedad a la señora Noriega, quien siempre está al pendiente de la casa, la arrienda y le pregunta incluso a los vecinos por las referencias de los posibles inquilinos. Declara que las partes se dieron una oportunidad de convivencia entre los años 2010 y 2012, pero luego no volvieron a convivir más y Ana Lucía siguió siempre comportándose como dueña de la casa, haciendo los arreglos, pendiente de todos los servicios (…)»7 y, adicionalmente, afirmó tener ese conocimiento, porque vive hace muchos años en el sector y que eran «buenas vecinas». 6 Minuto 37:18.7 Minuto 41:43.Radicación No 05000-22-13-000-2020-00132-01 9 Sobre el testimonio de Sergio Andrés Serna, destacó que dijo conocer a Yeison, porque como era albañil le hizo unos arreglos en la casa del demandado en el 2018, quien pagó
9 Sobre el testimonio de Sergio Andrés Serna, destacó que dijo conocer a Yeison, porque como era albañil le hizo unos arreglos en la casa del demandado en el 2018, quien pagó por esos trabajos. De otro lado, el Juzgado trajo a colación que se había allegado como prueba trasladada el proceso divisorio 201500043 adelantado por el señor Domínguez Coronado contra Ana Lucía Noriega, en el que se practicó una inspección judicial a la vivienda, que fue atendida por esta última. Refirió, adicionalmente, que los testimonios recibidos en ese juicio señalaron que la casa era de la citada señora, porque se la «dejaron» a ella y a sus hijos; además que, al no presentarse al interrogatorio, el señor Domínguez Coronado fue declarado confeso para las preguntas 1 a 7 del cuestionario y que, el 17 de agosto de 2016, se decretó la división material del inmueble, pero que, el 26 de agosto de ese mismo año, las partes presentaron un documento manifestando que desistían. A continuación, retomó los alegatos de conclusión, en los que el apoderado de la demandada argumentó que el proceso divisorio no interrumpió la prescripción, en aplicación del artículo 95 del C. G. del P., dado que fue desistido8. Luego, en las consideraciones sostuvo que, en la sentencia de tutela que se cumplía, el Tribunal dijo que, 8 Minuto 1:07:25.Radicación No 05000-22-13-000-2020-00132-01 10
Luego, en las consideraciones sostuvo que, en la sentencia de tutela que se cumplía, el Tribunal dijo que, 8 Minuto 1:07:25.Radicación No 05000-22-13-000-2020-00132-01 10 cuando el ad quem determinó que la reanudación de la convivencia en el año 2010 interrumpió la posesión, desconoció que esta se compone del corpus (elemento externo de aprehensión material) y el animus (elemento psicológico o intelectual, intensión y ánimo de señor y dueño), circunstancias que debieron ser analizadas y sustentadas en el caso concreto, para saber si la accionante reconocía dominio ajeno en cabeza de su compañero y si éste ejerció la posesión entre el 2010 y el 2012 e interrumpió la posesión exclusiva de la demandante, pues la posesión no se deducía solamente de la permanencia en el inmueble por unión marital; además, que no se motivaron cuáles eran los actos de señor y dueño que desplegó el señor Yeison Domínguez. Hecha la anterior precisión, citó jurisprudencia de esta Sala9, en la que se indican los elementos para que se cumpla la adquisición por prescripción adquisitiva, como la «1. Posesión material en el usucapiente, 2. Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley, 3. Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida 4. Que la cosa o derecho sobre el que se ejerza la acción
Posesión material en el usucapiente, 2. Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley, 3. Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida 4. Que la cosa o derecho sobre el que se ejerza la acción sea susceptible de ser adquirido por usucapión, exigencias que deben reunirse al unísono de tal manera que faltando cualquiera de ellos hecha por tierra las aspiraciones de la parte demandante». Indicó que sobre la posesión de los comuneros, esta Corte se pronunció en sentencia del 16 de marzo de 1998, en la que estableció que «nadie puede prescribir contra su propio título, esto es, cambiar la causa y principio de su posesión por sí y ante sí, que hay una especie de solidaridad entre comuneros respecto de la posesión y sus efectos que es exacto en principio, incontrovertible el derecho que 9 Sentencia SC8751 de 2017.Radicación No 05000-22-13-000-2020-00132-01 11 el comunero posee sobre la cosa en todas y cada una de sus partes, pero no exclusivamente para sí, sino también para sus condueños. Que así mismo, la posesión es común y se ejerce por cada uno de los comuneros en nombre de la comunidad, tanto que no se puede prescribir contra un comunero mientras se le reconozca su derecho proindiviso»10. Ante ello, destacó la necesidad de que en el proceso se desvirtuara que la posesión que ejercía la demandante se realizaba como simple coposeedora o copropietaria, es decir, «probar en primer lugar que esa posesión le fue cedida por el accionado, tratándose como ya se indicó, de comuneros 11 y que, por tanto, el accionado a partir de ese momento pierde esa vinculación,
«probar en primer lugar que esa posesión le fue cedida por el accionado, tratándose como ya se indicó, de comuneros 11 y que, por tanto, el accionado a partir de ese momento pierde esa vinculación, que no solamente el corpus, sino el animus. Al respecto, trajo a colación el documento suscrito por las partes el 11 de marzo de 2008, « a través del cual, haciendo uso exclusivo de la autonomía de la voluntad de las partes decidieron la exclusividad de la posesión sobre la totalidad del inmueble (…) y el 50% del señor Yeison Stith en cabeza de la señora Ana Lucía a partir de esa fecha, siendo ella entonces desde ese día 11 de marzo del año 2008 quien disponía completamente del inmueble, siendo conocedor de tal situación el señor Domínguez»12. Sobre el argumento del apelante de que ese documento no cumplía con los parámetros legales establecidos para que configurara una disolución o liquidación de la sociedad conyugal, dado que no se elevó a escritura pública, el Juzgado consideró que « el análisis no debe realizarse bajo ese tamiz», sino hacerse bajo las reglas de la sana crítica y « el contenido del documento que consigna la autonomía de la voluntad de 10 Minuto 1:22:06.11 Minuto 1:23:31.12 Minuto 1:24:07.Radicación No 05000-22-13-000-2020-00132-01 12 las partes, es decir, el querer de las partes de ese momento, más allá de la solemnidad propia del acto », del cual se deduce que « acordaron que el bien en el 100%, pues sería de propiedad de la señora Ana Lucía».
12 las partes, es decir, el querer de las partes de ese momento, más allá de la solemnidad propia del acto », del cual se deduce que « acordaron que el bien en el 100%, pues sería de propiedad de la señora Ana Lucía». Explicó que, con tal acto, no se determinaba la propiedad, pues en ese caso sí se requería la formalización; sin embargo, se «entiende que a partir de ese momento el señor Yeison Stith cedió esa posesión en cabeza de la señora Ana Lucía, es decir, a partir de ese momento él adquirió un conocimiento certero de que iba a dejar de ejercitar actos de señorío y dueño sobre el 50% que le correspondía (…)»13. Determinó que, a partir de esa fecha, la demandante «disponía completamente del inmueble (…) procediendo a su correspondiente arrendamiento y a recibir los rubros que de allí se destinaban», circunstancia que pretendió rebatir el demandado diciendo que era lo destinado para cubrir la cuota de alimentos de los menores hijos, afirmación que no logró probar. En torno al otro punto traído en la apelación, esto es, que entre el 2010 y el 2012 la pareja se reconcilió y vivió en el mismo inmueble, sostuvo que, analizadas todas las pruebas que reposan en el expediente, como los interrogatorios de parte y la declaración de la señora Argenida Rosa Bello, las partes reanudaron su convivencia, «pero en ningún momento, se hace referencia por parte de esa testigo a asignación de actos de señorío y dueño por parte del señor Yeison Stit
Argenida Rosa Bello, las partes reanudaron su convivencia, «pero en ningún momento, se hace referencia por parte de esa testigo a asignación de actos de señorío y dueño por parte del señor Yeison Stit para interrumpir esa posesión que venía ejerciendo en forma exclusiva y excluyente la señora Ana Lucía desde el año 2008 por la misma cesión 13 Minuto 1:26:26.Radicación No 05000-22-13-000-2020-00132-01 13 que de la misma le hizo el propio demandado»14. De tal modo, concluyó que solamente se probó que el demandado volvió a residir «bajo el en el mismo techo y lecho con la señora Ana Lucía (…) pero en ningún momento establecen ese elemento estructural al que hace referencia el honorable tribunal en su sentencia de tutela, esto es, el animus, el elemento sicológico de la posesión, pues como ya quedó demostrado, este había sido cedido desde el año 2008». Añadió que « no puede predicarse bajo ningún motivo que el hecho del ciudadano Yeison Stit haber vuelto a residir en la casa demuestre o establezca que su posesión tiene los requisitos que requiere la jurisprudencia nacional para predicarse como una posesión que interrumpa la que ya en forma exclusiva y excluyente venía desplegando la señora Ana Lucía con anterioridad. Y es que en el caso concreto el hecho de que el señor haya pagado los impuestos o haya pagado factura de servicios en ninguna forma desvirtúan esa parte de la posesión que constituye el animus adicional al corpus (…) dentro de ese interregno que
hecho de que el señor haya pagado los impuestos o haya pagado factura de servicios en ninguna forma desvirtúan esa parte de la posesión que constituye el animus adicional al corpus (…) dentro de ese interregno que es el que precisamente hace parte del objeto del recurso de apelación, no se demostró con suficiencia que hubiese ejercido actos de señor y dueño (…)»15. Sobre las mejoras que realizó el demandado, concluyó que quedó evidenciado que se realizaron como una simple mutua ayuda entre compañeros y no obedecieron al ejercicio de la posesión. Sobre el punto, la señora Ana Lucía Noriega afirmó en el interrogatorio que «ella y el demandado eran amigos, que estando en el segundo piso construido en el inmueble, se encontraba este deshabitado y Yeison le dice que por que no presta una plata para arreglar el apartamento, que él le compro los materiales y les pagó a los trabajadores informando literalmente la interrogada dentro de su versión que se sintió tumbada puesto que considera muy caro el 14 Minuto 1:30:40.15 Minuto 1:32:32.Radicación No 05000-22-13-000-2020-00132-01 14 arreglo por $1.400.000. Expresa que discutieron porque él quería mandar en el apartamento y ella le dejó absolutamente claro que era la dueña de la casa, a él le dio rabia y por eso fue que buscó un abogado para demandar. Expresa que desde 2008 es dueña de todo el inmueble y siempre ha arrendado el apto del segundo piso (…) »16. Además, Argénida Rosa Bello aseguró en su declaración « que la señora
para demandar. Expresa que desde 2008 es dueña de todo el inmueble y siempre ha arrendado el apto del segundo piso (…) »16. Además, Argénida Rosa Bello aseguró en su declaración « que la señora sí realizó alguna serie de arreglos al inmueble, que cada año procedía a su restauración, a su pintura para tenerlo en forma adecuada (…)». Finalmente, en cuanto a la interrupción de la prescripción generada por el proceso divisorio instaurado por el señor Domínguez Coronado, expresó que no era de recibo tal argumento, «habida consideración que la demanda divisoria como tal, es un acto ejercido por el propietario, no por el poseedor del bien inmueble. En forma alguna, dicho acto, es decir, la presentación de un proceso divisorio o la sentencia emitida al interior del mismo incluso pueda desdibujar una posesión que venía siendo ejercida por la copropietaria, condueña o comunera en forma exclusiva y excluyente desde el año 2008»17. Así, concluyó que se cumplía con el requisito establecido en el artículo 2532 del Código Civil, «para adquirirse por prescripción, esto es, tener diez años de posesión el inmueble requerido en usucapión». En consecuencia, resolvió confirmar la sentencia del 13 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza (Antioquia), la cual, a su turno, había declarado que la señora Ana Lucía Noriega adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, los
Municipal de Zaragoza (Antioquia), la cual, a su turno, había declarado que la señora Ana Lucía Noriega adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, los 16 Minuto 0:31:0817 Minuto 1:35:30.Radicación No 05000-22-13-000-2020-00132-01 15 derechos del 50% del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 027-10648 que estaban a nombre de Yeison Stith Domínguez.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, independientemente de que la postura sea o no compartida, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no impone la perentoria salvaguarda.
De tal forma, en el proceso de marras se determinó que la posesión de la señora Ana Lucía Noriega sobre la totalidad del inmueble desde el 11 de marzo de 2008 no la ejerció como comunera, sino de manera exclusiva, con ánimo de señor y dueño, al reputarse como propietaria del bien desde la suscripción del documento con el que pretendían liquidar la sociedad conyugal, el cual, si bien no fue protocolizado, generó para las partes seguridad en la producción de sus efectos, por lo que a continuación la demandante ejecutó actos de señorío que fueron reconocidos por la contraparte. Tal situación no fue modificada por la reanudación de
generó para las partes seguridad en la producción de sus efectos, por lo que a continuación la demandante ejecutó actos de señorío que fueron reconocidos por la contraparte. Tal situación no fue modificada por la reanudación de la convivencia de las partes entre los años 2010 y 2012, de acuerdo con la valoración efectuada por el accionado, para determinar que durante ese período la demandada no solo ejerció la posesión sobre todo el inmueble, sino que no reconoció esos derechos en su pareja por el hecho de vivir bajo el mismo techo.Radicación No 05000-22-13-000-2020-00132-01 16
3.1. Así las cosas, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia . Y, de otro, que la
juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia . Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021). 3.2. Adicionalmente, ha de resaltarse que la Sala ha establecido que la tutela no es un medio para realizar una nueva valoración de probatoria, pues «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,Radicación No 05000-22-13-000-2020-00132-01 17 cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente
operador jurídico ejecuta un juicio irrazon