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CSJ - STC16606-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16606-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16606-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02937-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Ruth Carolina Meléndez Parra contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo conexo n° 201600304-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, promovió demanda ejecutiva conexa en el proceso declarativo n° 2016-00304-00, a efectos de hacer efectivo el pago de la condena que le fue impuesta a la sociedad Advisegar Ltda., por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02937-01 Expuso que presentó la liquidación del crédito en el mes de julio de 2024 y aportó la certificación bancaria en la que debían ser depositados los dineros producto de la condena. Agregó que el 23 de agosto de 2024 su apoderado remitió un memorial en el que solicitó la entrega de los títulos judiciales que se hubieren

dineros producto de la condena. Agregó que el 23 de agosto de 2024 su apoderado remitió un memorial en el que solicitó la entrega de los títulos judiciales que se hubieren constituido a su favor y, mediante auto de 10 de octubre siguiente, la liquidación de costas y agencias en derecho fue aprobada y, el 23 de octubre de 2024 su apoderado judicial nuevamente, solicitó la entrega de los títulos judiciales que estuvieren a órdenes del despacho y a su favor.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «dar por terminado el proceso de referencia de igual forma realizar es respectivo desembolso de los dineros».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, presentó un recuento de las actuaciones en el proceso declarativo n° 2016-00304-00 y, señaló que, en sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad, se declaró el incumplimiento contractual de la sociedad Advisegar Ltda y, en ese sentido, fue condenada al pago de las cláusulas penales contenidas en dos contratos de corretaje que fueron suscritos con la señora

Ruth Carolina Meléndez Parra -ahora accionante–. Explicó que, una vez liquidadas las correspondientes costas y agencias en derecho en el declarativo mencionado, la señora Meléndez Parra promovió ejecutivo conexo y, en consecuencia, el 2 de junio de 2022 libró mandamiento de pago contra la sociedad ejecutada y, el 20 de marzo de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución.

ejecutivo conexo y, en consecuencia, el 2 de junio de 2022 libró mandamiento de pago contra la sociedad ejecutada y, el 20 de marzo de 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución. Aclaró que, una vez fue informado por la secretaría del Despacho, le comunicó el 18 de septiembre de 2024 a la parte ejecutante la no existencia 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02937-01 de títulos judiciales consignados a órdenes del Juzgado y a su favor, por lo que le indicó que no era posible acceder a la solicitud formulada por su apoderado judicial. Finalmente, informó que la última actuación realizada en el ejecutivo conexo cuestionado consistió en la aprobación de la liquidación de costas elaborada por la secretaría del Despacho el 10 de octubre de 2024. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que en el proceso objeto de análisis no se «encuentra mora injustificada». Para llegar a esa conclusión, realizó una cronología de las últimas actuaciones que se han adelantado en el ejecutivo conexo cuestionado y, destacó que la última solicitud de expedición de títulos que formuló el apoderado judicial de la actora fue el 22 de octubre de 2024, en tanto que la presentación de esta acción constitucional se hizo el 7 de noviembre de 2024, por lo que entre fecha y fecha «solo habían transcurrido 12 días hábiles para que el Juzgado accionado contestara la solicitud». De otra parte y en relación con la solicitud de entrega de títulos elevada por el apoderado de la accionante, señaló que el Despacho accionado «ya

el Juzgado accionado contestara la solicitud». De otra parte y en relación con la solicitud de entrega de títulos elevada por el apoderado de la accionante, señaló que el Despacho accionado «ya emitió auto del 18 de septiembre de 2024 y con respecto a la liquidación de las costas de igual forma ya se dictó providencia del 10 de octubre de 2024». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien indicó, frente a lo señalado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá en el sentido que no existen en estos momentos títulos judiciales constituidos a órdenes del despacho y a su 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02937-01 favor, que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que «la parte demandada solicitó al despacho que se hiciera efectiva la caución por la suma de veinte 20 millones para impedir el embargo de las cuentas y destinarla al pago de la obligación del proceso de referencia y de la misma forma solicito (sic) se informe el numero (sic) de cuenta de los depósitos judiciales para consignar a favor de la parte demandante el saldo restante» solicitud que obra a folio 75 del expediente y sobre la misma no hubo pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que no es de recibo el argumento del Tribunal a quo en el que advirtió que no se evidenciaba razón alguna para declarar una mora judicial injustificada, en tanto que el Juzgado accionado está siendo negligente al «no hacer efectivo (sic) la caución prestada por la parte demandada para que asi mismo se sirva hacer efectivos los títulos ejecutivos y de esta manera sean consignados», e indicó,

hacer efectivo (sic) la caución prestada por la parte demandada para que asi mismo se sirva hacer efectivos los títulos ejecutivos y de esta manera sean consignados», e indicó, que, aun cuando entiende la «problemática de congestión judicial» la mora que se ha presentado «no es por culpa o negligencia de alguna de las partes sino del despacho», como quiera que la solicitud de hacer efectiva la póliza judicial que se constituyó como caución, fue formulada por la parte ejecutada desde el 29 de julio de 2024. En esos términos, solicitó revisar los «hechos fácticos (sic) planteados» y de esta manera se den por configurados los presupuestos para declarar la existencia de una mora judicial injustificada.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02937-01 agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras en, STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la señora Ruth Carolina Meléndez Parra cuestiona la inactividad del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo conexo n° 2016-00304-00, por lo cual no ha podido reclamar los dineros que le corresponden como resultado de la condena impuesta en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual que adelantó en contra de la sociedad Advisegar Ltda.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance

excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02937-01 medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.

4. Del caso concreto Examinada la queja constitucional, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al presentarse en este caso en concreto, en primer lugar, la inexistencia de la mora alegada en relación con la petición que elevó el 22 de octubre de 2024, en segundo término hechos novedosos en la impugnación que no pudieron ser objeto de contradicción por parte de la autoridad accionada y, en tercer orden, el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, tal y como pasa a exponerse.

en segundo término hechos novedosos en la impugnación que no pudieron ser objeto de contradicción por parte de la autoridad accionada y, en tercer orden, el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, tal y como pasa a exponerse. 4.1 En lo que tiene que ver con la queja que la accionante elevó en el escrito de impugnación frente al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, cuando indicó que éste ha sido negligente por cuanto no ha dado respuesta a la solicitud que formuló para que se haga efectiva la póliza judicial que se constituyó como caución en el ejecutivo conexo cuestionado, ha de señalar esta Sala, que la misma no puede ser acogida en esta instancia, en la medida que no hizo parte de los antecedentes fácticos que dieron origen a esta tutela y por lo tanto se trata de hechos nuevos en relación con los cuales la autoridad 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02937-01 judicial accionada no pudo defenderse, motivo por el cual ahora no podría ser sorprendida con una decisión sobre ese particular. Sobre los aspectos inéditos ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ. STC, 15 mar. 2011,

trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01, STC128252021, STC2254-2022, STC1007-2023, STC6520-2023 y STC777-2024, entre muchas). 4.2 Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Ahora bien, examinado el Sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial, se pudo evidenciar que el pasado 22 de noviembre el apoderado de la ejecutante y aquí accionante, como principal interesada en las resultas del proceso, solicitó hacer efectiva la caución prestada por la sociedad demandada, 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02937-01 Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y en el numeral 4° del artículo 604 del Código General del Proceso y entendiendo que nuestro sistema es dispositivo y no inquisitivo, es necesario que la parte interesada provoque un pronunciamiento del Juzgado de conocimiento en relación con la caución y una vez ocurra, esperar los 10 días de los que habla la norma para que se pueda proceder con la práctica de medidas cautelares y se continué con el trámite normal del proceso. En ese orden, y al margen de la controversia planteada y de las conclusiones a las que pueda llegar la autoridad accionada, se advierte que

medidas cautelares y se continué con el trámite normal del proceso. En ese orden, y al margen de la controversia planteada y de las conclusiones a las que pueda llegar la autoridad accionada, se advierte que esta acción constitucional es prematura, en atención a que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá aún no se ha pronunciado sobre la solicitud de hacer efectiva la caución elevada el 22 de noviembre de 2024 por la parte ejecutante, por lo que, como la solicitud se encuentra aún pendiente de decisión, no es procedente la acción propuesta, pues recuérdese que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 0031201, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC9372-2023 y, STC3650-2024 entre otras).

5. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, por las razones expuestas, como quiera que se pusieron en consideración de esta Sala Especializada

STC3650-2024 entre otras).

5. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, por las razones expuestas, como quiera que se pusieron en consideración de esta Sala Especializada hechos novedosos que no pudieron ser objeto de contradicción por el Juzgado accionado y, además, desatiende el carácter subsidiario que gobierna esta excepcionalísima acción.

DECISIÓN

8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02937-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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