CSJ - STC16606-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16606-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16606-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04695-00 (Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil veinticinco) Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Miguel Enrique Ricardo Herrera promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual con n.° 2023-00031.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «precedente jurisprudencial», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
2. En sustento, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Zurich Colombia Seguros S.A.S., trámite en el cual, pese a que acreditó que tenía derecho al amparo de invalidezRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04695-00 contemplado en la póliza No. 000706539252 habida cuenta que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral igual a 65.71%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Civil del
contemplado en la póliza No. 000706539252 habida cuenta que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral igual a 65.71%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar declaró probada la prescripción de la acción. Señala que, aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues se tenía que aplicar el término de «prescripción extraordinaria y se insistió en la procedencia de las pretensiones teniendo en cuenta la duda que existía sobre la validez de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral » la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó en su integridad la determinación de primer grado. Indica que en la anterior providencia, se omitió de un lado, que en el interregno entre la objeción a su reclamación y la presentación de la demanda, Colpensiones optó por la revocatoria de la pensión que le fue reconocida, lo que lo llevó a «realiz[ar] múltiples actuaciones administrativas tendientes a demostrar la legalidad del procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral, finalizando con la solicitud de revisión de la calificación de pérdida de la capacidad laboral ante la junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena; la cual, mediante dictamen 3741373 – 2325, del 16 de diciembre de 2021, en la cual se confirma el estado de invalidez », y del otro, que existen precedentes jurisprudenciales, que advierten que el término prescriptivo para los asegurados es el de 5 años.
3. Solicita entonces «revocar» las sentencias de fechas 28 de
precedentes jurisprudenciales, que advierten que el término prescriptivo para los asegurados es el de 5 años.
3. Solicita entonces «revocar» las sentencias de fechas 28 de agosto de 2024 y 12 de junio de 2025, y que en consecuencia de ello se ordene a la Corporación convocada profiera una nueva decisión que atienda sus reparos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04695-00
1. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, relacionó las actuaciones que conoció del proceso objeto de análisis.
2. La Corporación convocada precisó que su decisión «se encuentra fundamentada en la aplicación de las normas y jurisprudencia, así como de la valoración de las pruebas que rigen al respecto, no constituyéndose entonces en una actuación caprichosa, desfasada o arbitraria que enmarque dentro de las causales específicas para la procedencia del resguardo constitucional».
3. Zurich Colombia Seguros S.A se opuso a la salvaguarda reclamada con sustento en la determinación cuestionada no adolece de ningún defecto que amerite la intervención del juez de tutela.
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 12 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de
análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 12 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proveído de 28 de agosto de 2024, en la responsabilidad civil contractual con rad. 2023-00031.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04695-00 Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después de relacionar las particularidades de las prescripciones ordinarias y extraordinarias, citó las actuaciones que antecedieron a la demanda, destacando lo siguiente: el demandante, en atención a su relación laboral con la empresa Drummond Ltd, fue asegurado con la póliza de grupo vida (…) expedida por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., con una vigencia comprendida entre el 01 de noviembre de 2017 al 30 de septiembre de 2018, y que amparaba entre sus riesgos la Incapacidad Total y Permanente ITP, que viene reclamando desde sede administrativa el actor.
noviembre de 2017 al 30 de septiembre de 2018, y que amparaba entre sus riesgos la Incapacidad Total y Permanente ITP, que viene reclamando desde sede administrativa el actor. Señala el demandante que, con ocasión de sus funciones laborales empezó a presentar diversas patologías que mermaban su capacidad normal de trabajo, razón con la cual fue valorado por medicina laboral y tuvo como desenlace la expedición por parte de COLPENSIONES del Dictamen (…) del 03 de abril de 2018, donde se informaba que el señor Miguel Enrique Ricardo contaba con una invalidez del 65.71% y que la misma se habría estructurado el 15 de febrero de 2018. No obstante, argumenta que dicho dictamen fue objeto de investigaciones por la presunta configuración de fraude a la hora de estructurar las calificaciones por parte de los profesionales encargados, lo que en su dicho no le permitió certeza de su estado y con esto, desarraigando el elemento condicional de la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio en lo relativo al conocimiento de la ocurrencia del siniestro por parte del asegurado. Finalmente, que por dicha situación, solicitó ante la Junta Regional de Calificación del Magdalena una nueva valoración sobre su aparente estado de invalidez que terminó con la expedición del dictamen (…) del 16 de diciembre de 2021 donde se le certificó una pérdida de capacidad laboral igual al 63.76% con fecha de estructuración 15 de febrero de 2018, con todo esto pretende entonces el demandante acreditar que el término prescriptivo de la acción debe ser el extraordinario y no el ordinario (…). En esa línea argumentativa precisó que en el caso particular se
con fecha de estructuración 15 de febrero de 2018, con todo esto pretende entonces el demandante acreditar que el término prescriptivo de la acción debe ser el extraordinario y no el ordinario (…). En esa línea argumentativa precisó que en el caso particular se cumplían las condiciones de la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguros, en razón a que «con la notificación del dictamen DML 115 del 03 de abril de 2018 por parte de COLPENSIONES al señor Miguel Enrique Ricardo se dio por configurado el presupuesto de que trata el inciso segundo del artículo 1081 del Código de Comercio, que no es otra cosa que el interesado en los 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04695-00 efectos de la acción haya conocido la ocurrencia del siniestro que da base a la acción»; luego entonces: Indistinto al asunto es que dicho dictamen haya sido objeto de investigación administrativa y penal alguna por parte de los órganos competentes para ello por la presunta comisión de fraude en la estructuración de las calificaciones, pues no se verifica en el plenario que el dictamen mentado haya sido revocado y dejado sin efectos por un Juez de la República, que, en todo caso, de haber sucedido, habría constituido el evento del conocimiento presunto del siniestro. (…). Aunado a ello, y como se expuso con anterioridad, la prescripción extraordinaria no opera contra el asegurado, pues a este le corre el régimen subjetivo de la prescripción tratada en el artículo 1081 del estatuto comercial, con lo cual se configuran visiblemente las disposiciones que incluso jurisprudencialmente ha venido desarrollando la Corte Suprema de
corre el régimen subjetivo de la prescripción tratada en el artículo 1081 del estatuto comercial, con lo cual se configuran visiblemente las disposiciones que incluso jurisprudencialmente ha venido desarrollando la Corte Suprema de Justicia en asuntos de esta naturaleza. Así las cosas, en vista de que el asegurado se entendió notificado del riesgo asegurado en la fecha 03 de abril de 2018, la acción le habría fenecido en la fecha 03 de abril de 2020, no obstante, y como se verifica en el acervo probatorio, este presentó ante ZURICH la debida reclamación en fecha 17 de diciembre de 2018, interrumpiendo la prescripción y reanudándola por dos años más, con todo, la acción feneció inexorablemente el 22 de marzo de 2021, a causa de la suspensión de los términos de prescripción y caducidad sustanciales y procesales desde el 16 de marzo de 2020, a través del Decreto de Emergencia 564 de 15 de abril 2020, hasta el 30 de junio del mismo año, fecha en la que fue levantado mediante acuerdo PCSJA20-11567, el día 1 de julio de 2020, es decir, la suspensión operó desde el 16 de marzo de 2020 hasta 30 de junio de 2020, equivalente a 105 días, por lo que, al encontrarse que la demanda que hoy ocupa la atención de esta Sala se presentó el 14 de febrero de 2023, al demandante ya le habían recaído los efectos extintivos de la tan reiterada prescripción de la acción Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la
de 2023, al demandante ya le habían recaído los efectos extintivos de la tan reiterada prescripción de la acción Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional. Nótese que aunque no resulta aceptable la consideración de la Corporación accionada, en cuanto a que la prescripción extraordinaria no 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04695-00 es aplicable al asegurado y beneficiario pues jurisprudencialmente se tiene por sentado lo contrario; en el caso materia de estudio se advierte un análisis ponderado de todos los medios de prueba y una interpretación del artículo 1081 del Código de Comercio que resulta razonable en cuanto a que al censor le era aplicable la prescripción ordinaria comoquiera que este tuvo conocimiento del siniestro desde el año 2018, anualidad en la que elevó la reclamación a la aseguradora, sin que fuese dable tener en cuenta otros hitos cuando no fue desvirtuado que la ocurrencia de la presunta afectación tuvo lugar en otro momento o que conoció de la misma en una oportunidad posterior.
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas
oportunidades que:
afectación tuvo lugar en otro momento o que conoció de la misma en una oportunidad posterior.
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas
oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente,
CSJ, STC13978-2025).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Esta Sala en relación con la prescripción de que trata el
decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Esta Sala en relación con la prescripción de que trata el
6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04695-00 artículo 1081 del Código de Comercio, en la sentencia SC4904-2021 memoró las posiciones que ha tenido al respecto y expuso lo siguiente: En múltiples oportunidades la Corte ha precisado que la prescripción ordinaria se caracteriza por ser de naturaleza subjetiva, sus destinatarios son todas las personas legalmente capaces, empieza a correr desde cuando el interesado conoció o debió conocer “el hecho base de la acción” y el término para su configuración es de dos años, mientras que la extraordinaria, es de carácter objetivo, corre contra toda clase de personas incluidos los incapaces, empieza a contarse desde cuando nace el correspondiente derecho y su término de estructuración es de 5 años. Dada la amplitud del referido texto normativo, prima facie, no es factible circunscribir a las distintas tipologías de acciones aseguraticias, ninguno de estos modelos de prescripción en particular. De ahí, que, en principio, todas las acciones derivadas del contrato de seguro pueden verse afectadas por la prescripción ordinaria cuyo carácter subjetivo, impone reparar, en cada caso, tanto la calidad de la persona promotora de la acción, como su posición en relación con el hecho que dio origen a la misma o con el derecho que persigue, con miras a determinar si su reclamación se rige por aquella o, en
caso, tanto la calidad de la persona promotora de la acción, como su posición en relación con el hecho que dio origen a la misma o con el derecho que persigue, con miras a determinar si su reclamación se rige por aquella o, en caso contrario, por la extraordinaria, dada la connotación objetiva de la última. En ese sentido, según se precisó en CSJ SC 29 jun. 2007, exp. 1998-04690-01, estas dos formas de prescripción son independientes, autónomas y pueden transcurrir simultáneamente, de modo que, «adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso». Respecto al extremo temporal a partir del cual despunta el término extintivo, especial referencia merece la hermenéutica de las locuciones previstas por el legislador en el artículo 1081 del Código de Comercio, concernientes a tener «conocimiento del hecho que da base a la acción» y «desde el momento que nace el respectivo derecho», que, según lo ha precisado esta Sala, no tienen ninguna diferencia sustancial más allá de su redacción, sino que corresponden a una misma idea, y así lo expuso desde la paradigmática SC 07 jul. 1977, y lo siguió reiterando en sus posteriores pronunciamientos, como por ejemplo, en CSJ SC 12 feb. 2007, exp. 1999-00749-01, en la que reiteró la SC 3 may. 2000, exp. 5360 (…) En esa medida, no llama a duda que cuando la citada disposición prevé que el
CSJ SC 12 feb. 2007, exp. 1999-00749-01, en la que reiteró la SC 3 may. 2000, exp. 5360 (…) En esa medida, no llama a duda que cuando la citada disposición prevé que el término para que se configure la prescripción ordinaria empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del «hecho que da base a la acción», se refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro, entendido este como el momento de la realización del riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04695-00 prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido parte. (…) Es claro, entonces, que, tratándose de una acción derivada de un contrato de seguro, a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio, su prescripción podía ser ordinaria o extraordinaria. De modo que siendo todos los gestores personas capaces, y dilucidado como quedó que ellos tuvieron o debieron tener conocimiento del siniestro en la misma fecha de su ocurrencia, refulge que el asunto se regía por el término de prescripción ordinaria, como en efecto lo advirtió el Tribunal al concluir que para el momento de presentación de la demanda había fenecido la acción (Negrillas fuera del texto).
5. Ahora, y al margen de lo expuesto, debe precisarse que,
lo advirtió el Tribunal al concluir que para el momento de presentación de la demanda había fenecido la acción (Negrillas fuera del texto).
5. Ahora, y al margen de lo expuesto, debe precisarse que, aunque el actor invocó un precedente en materia de tutela sobre la prescripción aludida, basta con señalar que las determinaciones allí adoptadas son «inter partes [y] no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (CSJ,
STC2803-2018).
6. Finalmente, cabe recordar, frente al reproche del inconforme concerniente a que en su caso no se dio igual solución a la adoptada por otros Tribunales en procesos similares al objeto de crítica, cabe advertir lo
siguiente: [e]n relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque “otros despachos judiciales” les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la
un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada” (sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01). (reiterada en
CSJ, STC4136-2021).
7. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04695-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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