CSJ - STC16607-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16607-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16607-2024 Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00573-01 (Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de noviembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Carlos Orlando Tejada Montesino, contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad y la Estación de Policía de Floridablanca, trámite al cual fueron vinculadas la Comisaría de Familia III de Floridablanca, la Procuradora de Asuntos de Familia, la Defensora de Familia y demás intervinientes en los procesos de liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 2022-00125 y de violencia intrafamiliar con radicado nº 142-2019.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga el 6 de mayo de 2024, ordenó la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con Blanca Isabel Aguilar Becerra,Radicación n° ° 68001-22-13-000-2024-00573-01 asunto en el que, afirmó, no contó con el acompañamiento de un abogado que representara sus intereses.
de la sociedad conyugal que tenía con Blanca Isabel Aguilar Becerra,Radicación n° ° 68001-22-13-000-2024-00573-01 asunto en el que, afirmó, no contó con el acompañamiento de un abogado que representara sus intereses. Agregó que, fue desalojado del inmueble donde vive por parte de la Policía de Floridablanca el 6 de noviembre de 2024, en cumplimiento de la orden impartida por el referido despacho judicial, situación lesiva de sus derechos fundamentales. Sostuvo que antes de ordenar el desalojo, se le debió garantizar el derecho a la vivienda digna, pues se le está ocasionando un perjuicio irremediable por «la pérdida del único techo que t[enía]».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) «[s]e anule la liquidación de la sociedad conyugal, hasta tanto no se [le] designe abogado de oficio y ser escuchado en la misma, cosa que no sucedió en la audiencia» y (ii) «se le devuelva la casa de la cual fu[e] desalojado a la fuerza».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga expuso que conoció el proceso de divorcio y posteriormente el de liquidación de sociedad conyugal con radicado nº 2022-00125, en el que actuó como demandado Carlos Orlando Tejada Montesino, asunto que culminó con sentencia aprobatoria de la partición de 6 de mayo de 2024, decisión que no fue recurrida.
Agregó que en la diligencia de inventarios y avalúos se aprobó la partición, y se designó terna de partidores, pronunciamiento que no fue
no fue recurrida. Agregó que en la diligencia de inventarios y avalúos se aprobó la partición, y se designó terna de partidores, pronunciamiento que no fue recurrido, como tampoco fue objetado el trabajo de partición, de manera que no puede el actor, ahora, a través de la acción de tutela pretender se deje sin efectos aquella decisión. 2Radicación n° ° 68001-22-13-000-2024-00573-01 Expuso que, contrario a lo afirmado por el actor, sí contó con asistencia jurídica de una defensora de oficio, al punto que la diligencia de inventarios y avalúos fue aplazada más de una ocasión a solicitud de la abogada designada, la cual se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2023 con la asistencia del accionante y su representante judicial. Refirió que, el único inmueble social se adjudicó en un 52,325% a la ex cónyuge Blanca Isabel Aguilar Becerra y el 22,166% a Carlos Orlando Tejada. Por último, indicó que la orden de desalojo del inmueble, no fue emitida en el proceso liquidatorio, sino en el trámite del incidente de incumplimiento de medidas de protección en el proceso de violencia intrafamiliar con radicado nº 142-2019, en el que mediante auto de 9 de septiembre de 2024 la Comisaria de Familia Turno III de Floridablanca decretó medidas de protección adicionales, entre otras, la orden de desalojo del accionante del inmueble social, decisión que confirmó el 10 de octubre de 2024.
2. La Comisaria de Familia III señaló que en audiencia de trámite y
decretó medidas de protección adicionales, entre otras, la orden de desalojo del accionante del inmueble social, decisión que confirmó el 10 de octubre de 2024.
2. La Comisaria de Familia III señaló que en audiencia de trámite y fallo celebrada el 9 de septiembre de 2024, en el incidente de incumplimiento de la medida de protección seguida en favor de Blanca Isabel Aguilar Becerra, se dispuso ordenar a Carlos Orlando Tejada Montesino el desalojo de su lugar de domicilio para lo cual se le otorgó hasta el 30 de septiembre de 2024, decisión confirmada por el Juzgado
Octavo de Familia de Bucaramanga. Advirtió que el reclamante ya había presentado acción de tutela contra esa decisión la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca el 10 de octubre de 2024. En ese orden, defendió la legalidad de su gestión y solicitó negar las pretensiones de la tutela. 3Radicación n° ° 68001-22-13-000-2024-00573-01
3. Julieth Raquel Cruz Quintero, defensora pública designada para representar de oficio a Carlos Orlando Tejada Montesino en el proceso objeto de esta acción, destacó que asumió el caso presentando inventarios y avalúos conforme a la información entregada por el demandando, acompañándolo a la audiencia de inventarios y avalúos, y salvaguardando sus derechos, tal y como se puede verificar en el expediente digital.
4. Blanca Isabel Aguilar Becerra efectuó un relato de las
acompañándolo a la audiencia de inventarios y avalúos, y salvaguardando sus derechos, tal y como se puede verificar en el expediente digital.
4. Blanca Isabel Aguilar Becerra efectuó un relato de las actuaciones adelantadas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal y afirmó que al demandado siempre se le otorgó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. En relación con el proceso por violencia intrafamiliar destacó que desde el 9 de septiembre de 2024 el actor sabía plenamente que tenía como plazo máximo hasta el pasado 30 de septiembre para desalojar el inmueble.
5. La Policía Nacional Metropolitana de Bucaramanga indicó que el 5 de noviembre de 2024 realizó el acompañamiento solicitado por la Comisaria de Familia de Floridablanca, a la diligencia de desalojo ordenada, demostrando su compromiso de armonía entre las instituciones.
6. Mercedes Castellanos, en calidad de partidora en el proceso liquidatorio, manifestó que el asunto se tramitó debidamente, dando cumplimiento a las normas que prevalecen para esa clase de procesos, caso en el cual se garantizaron los principios procesales correspondientes.
7. La Procuradora 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga afirmó que el peticionario no ha demostrado el inminente perjuicio irremediable o riesgo latente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° ° 68001-22-13-000-2024-00573-01 El Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad,
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° ° 68001-22-13-000-2024-00573-01 El Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la sentencia proferida en el proceso de liquidación de sociedad conyugal no fue apelada. En relación con la falta de representación judicial alegada por Carlos Tejada Montesino señaló que, el despacho accionado designó una defensora de oficio, quien lo asistió en la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 14 de noviembre de 2023. Frente al desalojo realizado, indicó que, contrario a lo manifestado por el actor, ese procedimiento no fue ordenado en el proceso de liquidación cuestionado, sino en el de medida de protección complementaria decretada el 9 de septiembre de 2024 por la Comisaria de Familia III de Floridablanca, confirmada por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga mediante providencia de 10 de octubre proferida en el incidente desacato nº 2024-00368 con ocasión del proceso de violencia intrafamiliar, decisión que si bien no fue cuestionada en el escrito de tutela, revisada en atención a la oficiosidad del juez constitucional, carece de arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y solicitó declarar la nulidad del fallo impugnado para que se vinculara a la Comisaria de Familia III de Floridablanca, así como a los Juzgados Primero Penal
El accionante insistió en los argumentos iniciales y solicitó declarar la nulidad del fallo impugnado para que se vinculara a la Comisaria de Familia III de Floridablanca, así como a los Juzgados Primero Penal Municipal de Floridablanca y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento que conocieron la tutela con radicado nº 2024-00146-01. 5Radicación n° ° 68001-22-13-000-2024-00573-01 Adujo que fue desalojado a la fuerza y con engaños por parte de la Comisaria de Familia de Floridablanca y la Estación de Policía y se encuentra pagando un arriendo en un inquilinato. Asimismo, manifestó: Es inconcebible que no tuve abogado y nunca fui escuchado, más de 6 abogados que fungieron como empleados públicos me violaron el derecho al debido proceso y la defensa. Aquí prevaleció el procedimiento sobre el derecho sustancial En mi caso no se aplicó la constitución, ni el debido proceso por parte de funcionarios que dicen ser abogados, todo estaba en mi contra desde un principio. No tengo otro mecanismo de defensa judicial, perdí mi casita, mi ropa, mis muebles. El día 5 de noviembre del presente año, la comisaria de familia de Floridablanca, turno tres, irrumpió a la fuerza en mi casa y aprovechando que me encontraba trabajando, rompieron a la fuerza la puerta de ingreso a mi casa, trabajo como vigilante y me toco pedir permiso en el trabajo, al llegar a
Floridablanca, turno tres, irrumpió a la fuerza en mi casa y aprovechando que me encontraba trabajando, rompieron a la fuerza la puerta de ingreso a mi casa, trabajo como vigilante y me toco pedir permiso en el trabajo, al llegar a mi casa, no me dejaron entrar, perdí todo lo que tenía en la vida, y en el Juzgado Octavo de familia de Bucaramanga, ni en los otros despachos se me garantizo el debido proceso. Solicito ser escuchado por el perjuicio irremediable que se me ocasionó. Solicito se anule la tutela y se vincule a los otros funcionarios, de los cuales solicite protección a mis derechos fundamentales hicieron oídos sordos a mi petición (sic).
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Orlando Tejada Montesino acude a este mecanismo excepcional con el fin de que, (i) se 6Radicación n° ° 68001-22-13-000-2024-00573-01 decrete la nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal habida con Blanca Isabel Aguilar Becerra hasta tanto se le designe un abogado de oficio y se le permita ser escuchado en el proceso, y (ii) «se le devuelva la
decrete la nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal habida con Blanca Isabel Aguilar Becerra hasta tanto se le designe un abogado de oficio y se le permita ser escuchado en el proceso, y (ii) «se le devuelva la casa de la cual fu[e] desalojado a la fuerza».
3. Consideración preliminar.
De manera preliminar se establece la inviabilidad de la nulidad solicitada en la impugnación por el accionante, para que se ordene la vinculación de la Comisaría de Familia III de Floridablanca, así como a los Juzgados Primero Penal Municipal de Floridablanca y Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento que conocieron la tutela con radicado nº 2024-00146-01, pues en relación con la primera autoridad, ya se encuentra vinculada al presente trámite y sobre los Juzgados Penales ningún cuestionamiento planteó el actor en el escrito de tutela que evidenciara la necesidad de su convocatoria a este asunto.
4. De la ausencia del requisito de subsidiariedad.
Para lo que aquí interesa, recuérdese que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de
a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). 7Radicación n° ° 68001-22-13-000-2024-00573-01
5. Caso concreto. 5.1. Analizada la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que Carlos Orlando Tejada Montesino no presentó objeción frente al trabajo de partición y tampoco recurrió la sentencia de 6 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga aprobó la partición en el proceso de liquidación de sociedad conyugal habida con Blanca Isabel Aguilar
Becerra. Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.
Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 5.2. Ahora bien, contrario a lo manifestado por Carlos Orlando Tejada Montesino sobre la supuesta falta de representación judicial en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, se observa que el Juzgado de conocimiento designó una defensora de oficio, quien incluso lo representó 8Radicación n° ° 68001-22-13-000-2024-00573-01 en la diligencia de inventario y avalúos celebrada el 14 de noviembre de 2023, a la cual también asistió el interesado, como en efecto lo corroboró la abogada en el informe allegado a este trámite, lo que pone en evidencia la inexistencia de la vulneración alegada.
6. De la orden de desalojo cuestionada. 6.1. En relación con la segunda pretensión tendiente a que «se le devuelva la casa de la cual fu[e] desalojado a la fuerza», resulta oportuno destacar
6. De la orden de desalojo cuestionada. 6.1. En relación con la segunda pretensión tendiente a que «se le devuelva la casa de la cual fu[e] desalojado a la fuerza», resulta oportuno destacar que la orden de desalojo fue proferida por la Comisaria de Familia III de Floridablanca el 9 de septiembre de 2024, con ocasión del incidente de incumplimiento de medidas de protección iniciado en el proceso de violencia intrafamiliar que se adelanta contra Carlos Orlando Tejada Montesino, decisión confirmada el pasado 10 de octubre por el Juzgado
Octavo de Familia de Bucaramanga. Aunque esta última determinación no fue objeto de queja por el reclamante en el escrito de tutela, una vez analizada en sede constitucional no se observa desafuero o arbitrariedad manifiesta en lo considerado por el Juzgado accionado que sea susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 6.2. En efecto, luego de realizar un recuento de los antecedentes del caso, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga procedió al análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por la Comisaria de Familia III de Floridablanca, en la que se decretaron medidas de protección complementarias, entre otras, el desalojo del inmueble por parte de Carlos Orlando Tejada Montesino, en aras de alcanzar el sentido del trámite de violencia intrafamiliar consistente en la protección integral del núcleo familiar. 9Radicación n° ° 68001-22-13-000-2024-00573-01 Luego de establecer que resultaba necesario analizar el caso con
del trámite de violencia intrafamiliar consistente en la protección integral del núcleo familiar. 9Radicación n° ° 68001-22-13-000-2024-00573-01 Luego de establecer que resultaba necesario analizar el caso con enfoque de género, el despacho accionado hizo referencia a las pruebas obrantes en el expediente e indicó: Es de resaltar, que de la evidencia probatoria obrante en el expediente, salta a la vista la conducta temeraria del señor TEJADA MONTESINO en desatender los mandatos judiciales, y las obligaciones económicas a su cargo, con el único fin de causar lesión y deterioro en las condiciones económicas de su ex cónyuge, como mujer, madre cabeza de hogar, sujetándola a una violencia económica que no se encuentra obligada a soportar, máxime cuando ya ha existido una intención de acudir ante la justicia en aras que le sean garantizados sus derechos como mujer, madre cabeza de hogar y el de su hija menor N.V.T.A. aspectos que le dan la razón a lo decidido por la COMISARIA DE FAMILIA TURNO III DE FLORIDABLANCA, en complementar las medias de protección libradas, con el objeto de cesar la violencia económica que actualmente se ejerce por el incidentada, en garantía de los derechos de la señora AGUILAR BECERRA, y en consecuencia la materialización de las decisiones judiciales proferidas por diversos despachos judiciales. En consecuencia, para esta dependencia es claro, que los elementos probatorios obrantes al interior del presente tramite evidencian y conducen a
decisiones judiciales proferidas por diversos despachos judiciales. En consecuencia, para esta dependencia es claro, que los elementos probatorios obrantes al interior del presente tramite evidencian y conducen a entender que de las conductas desplegadas por el señor CARLOS ORLANDO TEJADA MONTESINO se ejerce un comportamiento dominante de tratos despectivos con predominancia de género en contra de la denunciante, ejerciendo subordinación sobre la misma, obligándola a sufragar mayores gastos a cargo, de sostenimiento de los cuales se retrotrae el denunciado, como también aquellos que se desprenden de la obligación alimentaria que tiene con su hija menor N.V.T.A. Decantado lo anterior, se puede determinar que claramente ante las circunstancias presentadas entre la denunciante y el señor CARLOS ORLANDO TEJADA MONTESINO , resulta de vital importancia la intervención del comisario de familia, para quien en uso de sus facultades cese todo acto de violencia que implique el daño físico, psíquico, económico o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa, humillación o cualquier otra forma de agresión por parte de un miembro del grupo familiar. En ese orden, consideró que la decisión adoptada por la Comisaria de Familia III de Floridablanca en la que decretó medidas complementarias en favor de Blanca Isabel Aguilar Becerra se encontraba ajustada a
En ese orden, consideró que la decisión adoptada por la Comisaria de Familia III de Floridablanca en la que decretó medidas complementarias en favor de Blanca Isabel Aguilar Becerra se encontraba ajustada a derecho, así como a las pruebas recaudadas y las obrantes en el expediente, las cuales, según las reglas de la sana crítica, demostraron que, (…) la conducta opresora que conduce a una violencia económica continua siendo a perpetuidad ocasionada por el señor CARLOS ORLANDO TEJADA MONTESINO, al tener la posesión exclusiva del único inmueble social, que le 10Radicación n° ° 68001-22-13-000-2024-00573-01 fue asignado en un 77,832% a la hoy víctima, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, sumado a que es ella BLANCA AGUILAR quien paga el crédito hipotecario del referido inmueble, sin poderlo disfrutar, viéndose además obligada a pagar un arriendo y sostener a la hija común de las partes exclusivamente, ya que el señor TEJADA MONTESINO en los últimos meses no suministra la cuota alimentaria asignada judicialmente. Por consiguiente, la decisión adoptada por la COMISARÍA DE FAMILIA TURNO III DE FLORIDABLANCA , que culminó con fallo fechado 09 de septiembre de 2024, se halla ajustada a la Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000. En consecuencia, estima el despacho que en la decisión recurrida no se ha desconocido ni vulnerado norma procesal o sustantiva
septiembre de 2024, se halla ajustada a la Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000. En consecuencia, estima el despacho que en la decisión recurrida no se ha desconocido ni vulnerado norma procesal o sustantiva alguna, por lo que se deniega la apelación y se mantiene incólume la decisión recurrida
7. De la razonabilidad de la decisión de desalojo. 7.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo sustentada en las normas aplicables al caso, así como las pruebas aportadas con fundamento en las cuales estableció que era evidente la conducta temeraria de Carlos Orlando tejada Montesino en desatender las órdenes judiciales y las obligaciones económicas a su cargo, así como la continua violencia económica y patrimonial que ejercía sobre Blanca Isabel Aguilar Becerra, lo que sirvió de base para confirmar lo decidido por la Comisaría de Familia III de Floridablanca sobre la complementación de las medidas de protección, en garantía de los derechos de la víctima y la materialización de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales. 7.2. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el actor con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
11Radicación n° ° 68001-22-13-000-2024-00573-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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